STC14776 2021

NOVIEMBRE

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STC14776-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14776-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03875-00  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Raúl  Gómez Corredor contra la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, a cuyo  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo reclamó la protección de sus derechos al debido  proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales acusadas.  

Subsidiariamente,  pidió «una  redosificación  cierta de [su] condena, considerando las situaciones aquí  expresadas y vividas en [su] proceso penal y el hecho de no tener  antecedentes».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1. Contra Raúl  Gómez Corredor se adelantó un proceso penal por la  conducta punible de «acceso  carnal abusivo con menor de 14 años»,  por el que fue condenado a 168 meses de prisión por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de San Gil, a través de sentencia  del 27 de noviembre de 2015, decisión que confirmó la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad,  el 3 de marzo de 2016.  

2.2.        Contra tal  determinación, la defensa del condenado interpuso recurso de  casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación  Penal de la Corte con proveído del 29 de noviembre de 2017;  determinación que, deduce el gestor, «conculcó  el derecho cierto del in dubio pro reo, pues en todas las etapas no  se tuvo en cuenta ni se valoraron a [su] favor las pruebas que  podrían haber cambiado [su] situación jurídica».  

2.3.        Adujo el  quejoso que ante en las «tres  instancias»  que conocieron de su proceso, existió una indebida probatoria,  especialmente de la versión rendida por la menor que, en  «varios  estadios del proceso… dijo que “no conocía a ese  señor Raúl, que nunca lo había visto»,  además, no se tuvo en cuenta que la presunta víctima  cuenta con «un  retraso mental moderado, juicio insuficiente y una forma de hablar en  las que no encadena bien las palabras,… sin embargo, en las  tres instancias se dijo que “ella sabía lo que estaba  sucediendo”».  

2.4. Indicó  que tampoco se tuvo en cuenta «el  tema punitivo de la pena, pues es un delito enmarcado y regido por la  Ley 600 de 2000 por tratarse de un delito “cometido”  entre 1998 y 2002, sin embargo, la pena fue muy alta, además  debió tener en cuenta que en el momento no tenía  antecedentes y que el proceso, por las mismas dudas presentadas  podría haber dado para una pena mucho menor».  

2.5. Agregó  que cumple los presupuestos de inmediatez, toda vez que conforme los  precedentes jurisprudenciales «las  tutelas no tienen un tiempo cierto de presentación en el hecho  cierto de que el daño persiste, pues est[á] detenido»;  y, por otra parte, de subsidiariedad, toda vez que agotó todos  los recursos de ley.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil relató las          actuaciones surtidas en esa instancia; manifestó que la          sentencia que confirmó la condena impuesta en contra del          promotor está debidamente motivada y con respaldo normativo          aplicable al caso concreto; que las decisiones judiciales gozan de          presunción de acierto y legalidad; destacó que la          solicitud de amparo incumple el presupuesto de inmediatez, pues el          fallo emitido por esa sede judicial data del 3 de marzo de 2016.  

            

2. La          Sala de Casación Penal de esta Corte instó la          improcedencia del resguardo por incumplir el requisito de          inmediatez, pues al proveído proferido por esa colegiatura          data de casi 4 años; indicó que no admitió la          demanda ante los evidentes defectos de técnica de su          postulación, toda vez que de forma indistinta cuestionó          las pruebas aducidas al proceso sin exteriorizar uno de los defectos          susceptibles de enmienda por vía extraordinaria acorde con          los parámetros de la Ley 906 de 2004; que la acción de          tutela no es una instancia adicional para censurar una valoración          probatoria.  

            

3. El          Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de          San Gil compartió los datos de enteramiento de los          intervinientes en el juicio fustigado; en escrito separado, contó          las actuaciones adelantadas en proceso penal adelantado en contra          del promotor; sostuvo que las decisiones judiciales no pueden ser          cometidas a exigencias personales; que la competencia para resolver          algún tipo de petición por parte del gestor, recae en          cabeza del Juzgado de Ejecución de Penas.  

            

4. La          Procuraduría 57 Judicial II Penal de San Gil informó          que revisado el asunto de autos, la condena impuesta al promotor          goza de una doble presunción de acierto y al interior del          proceso se dio el debate sobre el valor de las pruebas, por lo que          no es posible revivir a través de la acción de tutela;          que dependiendo del «peso          probatorio»          de los medios suasorios que refiere el gestor no lo incriminaría,          puede acudir a la acción de revisión; que no se          evidencia vulneración de las prerrogativas invocadas.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con base en tal  premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que entre la fecha en que se inadmitió la demanda de  casación interpuesta por el querellante (29 de noviembre de  2017),  con la que cobró ejecutoria la pena a él impuesta, y  la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 19  de  octubre de 2021, transcurrió más de 3 años,  superándose por mucho el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

En la materia, se  ha sostenido que:  

(…) si bien la  jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

2.1.  Nótese, por demás, que las anteriores consideraciones  no sufren alteración alguna por las alegaciones del tutelante  en punto a la  supuesta permanencia  de la afectación de sus derechos en el tiempo; pues lo cierto  es que la notificación vinculante de esa decisión es la  que se surtió personalmente al promotor y a su apoderado el 17  de enero de 2018, data desde la cual tampoco se satisface el  requisito de la inmediatez, a más que, como se ha dicho en  diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el presupuesto  en comento «se  contabiliza a partir de la decisión censurada»  (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01).  

3.  Por  otra parte, en este caso se cuestiona el juicio penal que culminó  con sentencia de 3  de marzo de 2016 proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Gil, en el proceso seguido en contra del accionante por el delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años, mediante la cual  se confirmó el fallo condenatorio que dictó el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, el 27 de noviembre  anterior.  

En  este orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo  es inviable, toda vez que al alcance del promotor estuvo el recurso  extraordinario de casación, para exponer las quejas que por  vía de tutela alegó, medio de defensa que no aprovechó,  pues, tal como quedó visto, su libelo fue inadmitido por la  Sala de Casación Penal de esta Corte el 29 de noviembre de  2017, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la supuesta  indebida valoración de las probanzas allegadas al plenario,  así como lo relativo a la redosificación de la pena,  tras advertir que no cuenta con antecedentes penales.  

Frente  al particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor del resguardo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.        Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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