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STC14776-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14776-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03875-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Raúl Gómez Corredor contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Subsidiariamente, pidió «una redosificación cierta de [su] condena, considerando las situaciones aquí expresadas y vividas en [su] proceso penal y el hecho de no tener antecedentes».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Raúl Gómez Corredor se adelantó un proceso penal por la conducta punible de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años», por el que fue condenado a 168 meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, a través de sentencia del 27 de noviembre de 2015, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 3 de marzo de 2016.
2.2. Contra tal determinación, la defensa del condenado interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte con proveído del 29 de noviembre de 2017; determinación que, deduce el gestor, «conculcó el derecho cierto del in dubio pro reo, pues en todas las etapas no se tuvo en cuenta ni se valoraron a [su] favor las pruebas que podrían haber cambiado [su] situación jurídica».
2.3. Adujo el quejoso que ante en las «tres instancias» que conocieron de su proceso, existió una indebida probatoria, especialmente de la versión rendida por la menor que, en «varios estadios del proceso… dijo que “no conocía a ese señor Raúl, que nunca lo había visto», además, no se tuvo en cuenta que la presunta víctima cuenta con «un retraso mental moderado, juicio insuficiente y una forma de hablar en las que no encadena bien las palabras,… sin embargo, en las tres instancias se dijo que “ella sabía lo que estaba sucediendo”».
2.4. Indicó que tampoco se tuvo en cuenta «el tema punitivo de la pena, pues es un delito enmarcado y regido por la Ley 600 de 2000 por tratarse de un delito “cometido” entre 1998 y 2002, sin embargo, la pena fue muy alta, además debió tener en cuenta que en el momento no tenía antecedentes y que el proceso, por las mismas dudas presentadas podría haber dado para una pena mucho menor».
2.5. Agregó que cumple los presupuestos de inmediatez, toda vez que conforme los precedentes jurisprudenciales «las tutelas no tienen un tiempo cierto de presentación en el hecho cierto de que el daño persiste, pues est[á] detenido»; y, por otra parte, de subsidiariedad, toda vez que agotó todos los recursos de ley.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil relató las actuaciones surtidas en esa instancia; manifestó que la sentencia que confirmó la condena impuesta en contra del promotor está debidamente motivada y con respaldo normativo aplicable al caso concreto; que las decisiones judiciales gozan de presunción de acierto y legalidad; destacó que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de inmediatez, pues el fallo emitido por esa sede judicial data del 3 de marzo de 2016.
2. La Sala de Casación Penal de esta Corte instó la improcedencia del resguardo por incumplir el requisito de inmediatez, pues al proveído proferido por esa colegiatura data de casi 4 años; indicó que no admitió la demanda ante los evidentes defectos de técnica de su postulación, toda vez que de forma indistinta cuestionó las pruebas aducidas al proceso sin exteriorizar uno de los defectos susceptibles de enmienda por vía extraordinaria acorde con los parámetros de la Ley 906 de 2004; que la acción de tutela no es una instancia adicional para censurar una valoración probatoria.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Gil compartió los datos de enteramiento de los intervinientes en el juicio fustigado; en escrito separado, contó las actuaciones adelantadas en proceso penal adelantado en contra del promotor; sostuvo que las decisiones judiciales no pueden ser cometidas a exigencias personales; que la competencia para resolver algún tipo de petición por parte del gestor, recae en cabeza del Juzgado de Ejecución de Penas.
4. La Procuraduría 57 Judicial II Penal de San Gil informó que revisado el asunto de autos, la condena impuesta al promotor goza de una doble presunción de acierto y al interior del proceso se dio el debate sobre el valor de las pruebas, por lo que no es posible revivir a través de la acción de tutela; que dependiendo del «peso probatorio» de los medios suasorios que refiere el gestor no lo incriminaría, puede acudir a la acción de revisión; que no se evidencia vulneración de las prerrogativas invocadas.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha en que se inadmitió la demanda de casación interpuesta por el querellante (29 de noviembre de 2017), con la que cobró ejecutoria la pena a él impuesta, y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 19 de octubre de 2021, transcurrió más de 3 años, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
En la materia, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
2.1. Nótese, por demás, que las anteriores consideraciones no sufren alteración alguna por las alegaciones del tutelante en punto a la supuesta permanencia de la afectación de sus derechos en el tiempo; pues lo cierto es que la notificación vinculante de esa decisión es la que se surtió personalmente al promotor y a su apoderado el 17 de enero de 2018, data desde la cual tampoco se satisface el requisito de la inmediatez, a más que, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el presupuesto en comento «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01).
3. Por otra parte, en este caso se cuestiona el juicio penal que culminó con sentencia de 3 de marzo de 2016 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso seguido en contra del accionante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, mediante la cual se confirmó el fallo condenatorio que dictó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, el 27 de noviembre anterior.
En este orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alegó, medio de defensa que no aprovechó, pues, tal como quedó visto, su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 29 de noviembre de 2017, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la supuesta indebida valoración de las probanzas allegadas al plenario, así como lo relativo a la redosificación de la pena, tras advertir que no cuenta con antecedentes penales.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor del resguardo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE