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AC5510-2021 (2021-03861-00)
AC5510-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03861-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba) y Octavo Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda de expropiación promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.» contra herederos determinados e indeterminados de Nilo José Yanes Díaz, Olga Lucía Enamorado Gutiérrez y Hortencia María Gómez de Argumedo.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda de expropiación sobre una porción del predio denominado «Lote de terreno», ubicado en el municipio de Montería (Córdoba), identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 140-116568.
En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente por «el lugar donde está ubicado el inmueble…».
2. Tal despacho admitió la demanda con auto de 23 de febrero de 2015, notificó a los demandados, practicó la entrega anticipada del predio objeto de la expropiación y, posteriormente, con auto de 18 de mayo de 2021 rechazó el libelo por falta de competencia territorial, en razón a la prelación del factor subjetivo, pues la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.» es una entidad pública con domicilio en la ciudad de Bogotá, en los términos del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con los preceptos 16, 29 y 138 de la codificación adjetiva, y porque es prevalente la competencia por la calidad de las partes, por ende, corresponde a su homólogo de la capital de la República el conocimiento del asunto.
3. El juzgado destinatario del expediente con auto de 14 de septiembre de 2021 declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que la competencia debe establecerse aplicando el numeral 7° del precepto 28 de la codificación adjetiva, según el cual en los procesos de expropiación es competente, de modo privativo, el funcionario judicial del lugar donde se encuentre ubicado el bien; además, porque la competencia no varía por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o dejaron de ser parte del litigio, conforme al artículo 27 de la misma obra.
Agrego que la entidad pública renunció a la prevalencia del fuero subjetivo contemplado en el numeral 10° del canon 28 de la codificación adjetiva.
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. De conformidad con el inciso final del artículo 624 del Código General del Proceso, «[l]a competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad». (Resaltado por la Corte).
En concordancia con ese precepto, como regla de transición legislativa adoptada con ocasión de la expedición de tal estatuto, el numeral 8º del precepto 625 dispone que «[l]as reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda…». (Resaltado por la Corte).
Así las cosas, a este conflicto de competencia resultan aplicables las reglas del Código de Procedimiento Civil, por cuanto era la normatividad vigente al momento de incoarse la demanda.
3. Pues bien, el artículo 23 de la codificación adjetiva, fija las pautas de competencia por el factor territorial, particularmente, el numeral 10° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece que «en los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.» (Resaltado ajeno).
Entonces, en los juicios de expropiación la competencia territorial la determinaba el lugar donde se encuentra el predio objeto del litigio, por aplicación del numeral 10º del canon 23 del Código de Procedimiento Civil.
Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el inmueble objeto de litigio está ubicado en el municipio de Montería, de conformidad con el numeral 10º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Por ende, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Montería, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, en tanto las reglas de competencia del Código General del Proceso no son aplicables al sub lite.
4. En adición, como quiera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería asumió la competencia desde el 23 de febrero de 2015 con el auto admisorio del escrito introductorio, le era inviable rehusarla en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis» que rige en materia civil, prorrogabilidad que no tiene excepciones ante la inaplicación de las reglas de competencia que prevé el Código General del Proceso.
Al respecto la Sala ha puntualizado que:
«(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00), (CSJ AC5451-2016, 25 ago.)» (AC384, 15 feb. 2021, rad. 2021-00306-00).
5. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado