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AC5512-2021 {2021-03883-00)
AC5512-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03883-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba) y Cuarenta y Siete Civil del Circuito Bogotá, para conocer de la demanda de expropiación promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.» contra Ramiro Alfonso Zuluaga Mejía y Julio César Pineda Castaño, de no ser porque se trata de un conflicto aparente.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda de expropiación sobre el predio ubicado en la Transversal 29 n.º 43 A – 90 del municipio de Montería (Córdoba), identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 140-120057.
En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente por «el lugar donde está ubicado el inmueble…».
2. Tal despacho admitió la demanda con auto de 12 de diciembre de 2014, notificó a los demandados, practicó la entrega anticipada del predio objeto de la expropiación, profirió sentencia el 11 de mayo de 2015 y, posteriormente, estando el rito para tasar la indemnización que corresponde a la parte convocada, con auto de 7 de mayo de 2021 rechazó el libelo por falta de competencia territorial, en razón a la prelación del factor subjetivo, pues la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.» es una entidad pública con domicilio en la ciudad de Bogotá, en los términos del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con los artículos 16, 29 y 138 de la misma obra, y porque es prevalente la competencia por la calidad de las partes, por ende, corresponde a su homólogo de la capital de la República el conocimiento del asunto.
3. El juzgado destinatario del expediente con auto de 31 de agosto de 2021 declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que hay dos normas que prevén la competencia privativa, como son los numerales 7° y 10° del precepto 28 del C.G.P., el primero, la asigna al lugar donde está ubicado el predio (fuero real), y el segundo, al del domicilio de la entidad pública (fuero subjetivo) en concordancia con el canon 29 de la codificación adjetiva, y aunque en principio podría entenderse que es prevalente la competencia por la calidad de las partes, esta norma regula el factor subjetivo, no el fuero subjetivo que hace parte del factor territorial; además, debe garantizarse el acceso a la administración de justicia de los usuarios, lo cual puede lograrse con la tramitación del juicio en el lugar de ubicación de los bienes objeto del litigio.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbiría a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. De conformidad con el inciso final del artículo 624 del Código General del Proceso, «[l]a competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad». (Resaltado por la Corte).
En concordancia con ese precepto, como regla de transición legislativa adoptada con ocasión de la expedición de tal estatuto, el numeral 8º del precepto 625 dispone que «[l]as reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda…». (Resaltado por la Corte).
Así las cosas, a este conflicto de competencia resultan aplicables las reglas del Código de Procedimiento Civil, por cuanto era la normatividad vigente al momento de incoarse la demanda.
3. Pues bien, el artículo 23 de la codificación adjetiva, fija las pautas de competencia por el factor territorial, particularmente, el numeral 10° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece que «en los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Resaltado ajeno).
Entonces, en los juicios de expropiación la competencia territorial la determinaba el lugar donde se encuentra el predio objeto del litigio, por aplicación del numeral 10º del canon 23 del Código de Procedimiento Civil.
Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el inmueble objeto de litigio está ubicado en el municipio de Montería, de conformidad con el numeral 10º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Por ende, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Montería, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, en tanto las reglas de competencia del Código General del Proceso no son aplicables al sub lite.
4. En adición, como quiera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería asumió la competencia desde el 12 de diciembre de 2014 con el auto admisorio del escrito introductorio, le era inviable rehusarla en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis» que rige en materia civil, prorrogabilidad que no tiene excepciones ante la inaplicación de las reglas de competencia que prevé el Código General del Proceso.
Al respecto la Sala ha puntualizado que:
«(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00), (CSJ AC5451-2016, 25 ago.)» (AC384, 15 feb. 2021, rad. 2021-00306-00).
5. No obstante lo anterior, observa la Corte que en el caso de autos el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería profirió sentencia desde 11 de mayo de 2015, lo cual traduce que formalmente el juicio se encuentra terminado y que sólo resta agotar el trámite, iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, para estimar el valor del bien expropiado y la correspondiente indemnización.
Por ende, el conflicto resulta aparente como quiera que esta Corte, por mandato del artículo 139 del Código General del Proceso, ostenta competencia para dirimir el conflicto de competencia que tenga por objeto juicio en curso, mas no terminado, el cual ya está atribuidos al despacho judicial que emitió el correspondiente veredicto.
Por lo anterior resulta necesario devolver el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, con el fin de que adopte las decisiones pertinentes para agotar el trámite que adelanta -itérase- postrero al proferimiento de la sentencia que terminó el litigio.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de decidir el presente conflicto de competencia por ser aparente.
SEGUNDO. Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), para que proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisión.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado