AC5512 2021 {2021 03883 00)

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5512-2021 {2021-03883-00)

        

AC5512-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03883-00  

Bogotá  D.C., veintitrés  (23) de noviembre de  dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba)  y Cuarenta y Siete Civil del Circuito Bogotá, para conocer de  la demanda de  expropiación promovida por la Agencia Nacional de  Infraestructura «A.N.I.»  contra  Ramiro Alfonso Zuluaga Mejía y Julio César Pineda  Castaño, de  no ser porque se trata de un conflicto aparente.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora  instauró demanda de expropiación sobre el predio  ubicado en la Transversal 29 n.º 43 A – 90 del municipio  de Montería (Córdoba), identificado con folio de  matrícula inmobiliaria n.º 140-120057.  

En  el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el  competente por «el  lugar donde está ubicado el inmueble…».  

2.  Tal despacho admitió la demanda con auto de 12 de diciembre de  2014, notificó a los demandados, practicó la entrega  anticipada del predio objeto de la expropiación,  profirió  sentencia el 11 de mayo de 2015 y, posteriormente, estando el rito  para tasar la indemnización que corresponde a la parte  convocada, con auto de 7 de mayo de 2021 rechazó el libelo por  falta de competencia territorial, en  razón a  la prelación del factor subjetivo, pues la Agencia  Nacional de Infraestructura «A.N.I.»  es una entidad pública con domicilio en la ciudad de Bogotá,  en los términos del  numeral 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso en  concordancia con los artículos 16, 29 y 138 de la misma obra,  y porque  es prevalente  la competencia por la calidad de las partes, por ende, corresponde a  su homólogo de la capital de la República el  conocimiento del asunto.  

3.  El juzgado destinatario del expediente con auto de 31 de agosto de  2021 declinó su conocimiento y planteó la colisión  negativa de esta especie, en razón a que hay  dos normas que prevén la competencia privativa, como son los  numerales 7° y 10° del precepto 28 del C.G.P., el primero, la  asigna al lugar donde está ubicado el predio (fuero real), y  el segundo, al del domicilio de la entidad pública (fuero  subjetivo) en concordancia con el canon 29 de la codificación  adjetiva, y aunque en principio podría entenderse que es  prevalente  la competencia por la calidad de las partes, esta norma regula el  factor subjetivo, no el fuero subjetivo que hace parte del factor  territorial;  además, debe garantizarse  el acceso a la administración de justicia de los usuarios, lo  cual puede lograrse con la tramitación del juicio en el lugar  de ubicación de los bienes objeto del litigio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbiría a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  De  conformidad con el inciso final del  artículo 624 del Código General del Proceso, «[l]a  competencia para tramitar el proceso se regirá por  la legislación vigente en el momento de formulación de  la demanda con que se promueva,  salvo que la ley elimine dicha autoridad».  (Resaltado  por la Corte).  

En  concordancia con ese precepto, como regla de transición  legislativa adoptada con ocasión de la expedición de  tal estatuto, el numeral 8º del precepto 625 dispone que «[l]as  reglas  sobre competencia previstas en este código, no  alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos  respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda…».  (Resaltado  por la Corte).   

Así las  cosas, a este conflicto de competencia resultan aplicables las reglas  del Código de Procedimiento Civil, por cuanto era la  normatividad vigente al momento de incoarse la demanda.  

3.  Pues bien, el  artículo 23 de la codificación adjetiva, fija las  pautas de competencia por el factor territorial, particularmente, el  numeral 10°  del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil  establece que «en  los procesos divisorios,  de deslinde y amojonamiento, de  expropiación,  de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución  de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes  vacantes y mostrencos,  será competente de modo privativo el juez del lugar donde se  hallen ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (Resaltado  ajeno).  

Entonces,  en los juicios de expropiación  la competencia territorial la determinaba el  lugar donde se encuentra el predio objeto del litigio, por aplicación  del numeral 10º del canon 23 del Código de Procedimiento  Civil.  

Desde  esta óptica, carece de razón el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Montería para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por  cuanto el  inmueble objeto de litigio está ubicado en el municipio de  Montería,  de  conformidad con el numeral 10º  del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Montería,  al pretender apartarse del conocimiento del asunto, en tanto las  reglas de competencia del Código General del Proceso no son  aplicables al sub  lite.  

4.  En adición, como quiera que el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Montería asumió la competencia desde el 12  de diciembre de 2014 con  el auto admisorio del escrito introductorio, le  era inviable rehusarla en virtud del principio  de la «perpetuatio  jurisdictionis» que  rige en materia civil, prorrogabilidad que no tiene excepciones ante  la inaplicación de las reglas de competencia que prevé  el Código General del Proceso.  

Al  respecto la Sala ha puntualizado que:  

«(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…)  dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a  quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la  administración de justicia y con el usuario que a la misma  accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la  evaluación, cómo no, también de su  “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos”  (CSJ AC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00), (CSJ  AC5451-2016, 25 ago.)» (AC384,  15 feb. 2021, rad. 2021-00306-00).  

5.  No obstante lo anterior, observa la Corte que en el caso de autos el  Juzgado Primero  Civil del Circuito de Montería profirió sentencia  desde 11 de mayo de 2015, lo cual traduce que formalmente el juicio  se encuentra terminado y que sólo resta agotar el trámite,  iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del Código  General del Proceso, para estimar el valor del bien expropiado y la  correspondiente indemnización.  

Por ende, el  conflicto resulta aparente como quiera que esta Corte, por mandato  del artículo 139 del Código General del Proceso,  ostenta competencia para dirimir el conflicto de competencia que  tenga por objeto juicio en curso, mas no terminado, el cual ya está  atribuidos al despacho judicial que emitió el correspondiente  veredicto.  

Por  lo anterior resulta necesario devolver el expediente al Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Montería,  con el fin de que adopte las decisiones pertinentes para agotar el  trámite que adelanta -itérase- postrero al  proferimiento de la sentencia que terminó el litigio.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  ABSTENERSE de  decidir  el  presente conflicto de competencia por ser aparente.  

SEGUNDO.  Ordenar  la devolución del  expediente al Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Montería (Córdoba),  para que proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de esta  decisión.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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