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STC14731-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14731-2021
Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00364-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Yirama Estela Cantillo Lastra le instauró a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de esa urbe, extensiva a Kelly, Antonio y Pedro Rodríguez Cantillo.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y protección de la tercera edad», para que «se evite la expropiación de su propiedad privada» y «se le proteja por ser una persona enferma y de la tercera edad».
De los supuestos de hecho, deduce la Sala, por no decirlo expresamente, que reclamó la anulación de las sentencias dictadas el 22 de octubre de 2020 y 23 de septiembre de 2021 por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, respectivamente, en el decurso n° 2019-00454 y las decisiones adoptadas en el divisorio n° 2020-00024.
En sustento adujo que el Juzgado Segundo Civil Municipal en el juicio de resolución de contrato de promesa de compraventa que adelantó contra sus hijos Pedro, Antonio y Kelly Rodríguez Cantillo (rad. 2019-00454), en el que alegó el no pago del valor pactado y procuró el reconocimiento de las mejoras realizadas en el inmueble con F.M.I. 080-10766, declaró «prescrita la acción» y desestimó las pretensiones (22 oct. 2020).
Indicó que apeló esa determinación, pero el ad quem la ratificó (23 sep. 2021), en su criterio, a través de una interpretación arbitraria porque no se refirió a la violación al «debido proceso» del a quo al «omitir los alegatos de conclusión en audiencia de conciliación y tampoco tuvo en cuenta las mejoras realizadas después de la venta».
Igualmente, atacó las actuaciones de dicho estrado en el divisorio que Pedro Rodríguez Cantillo le interpuso a Antonio y Kelly Rodríguez Cantillo (rad. 2020-00024), en el que presuntamente se pretermitieron «las etapas procesales de fijación de los hechos, fijación del litigio y la posible conciliación de las partes», al ordenar el secuestro y remate del bien objeto del primer pleito y lo acusó de negar su intervención «para constituir el litisconsorcio necesario, la excepción de pleito pendiente y el reconocimiento y pago de las mejoras» (7 sep.) desconociendo que la eventual almoneda «en el fondo es una expropiación (…) lanzando[la] a la calle» por tratarse del único predio que posee.
3.- El Tribunal Superior de Santa Marta desestimó el ruego ante la razonabilidad de los veredictos emitidos en la resolución de contrato y, dijo frente «al proceso divisorio, de acuerdo a (sic) lo observado en las copias remitidas, aún está pendiente de pronunciamiento por la juez, lo relativo a los recursos que se interpusieron contra el proveído del pasado siete (7) de septiembre».
4.- La gestora recurrió con idénticos argumentos a los del escrito inaugural, en cuanto a la desatención de sus anhelos en el expediente n° 2019-00454 y, agregó que en este «no solo hubo violación al debido proceso en cuanto que la Juez Segunda Civil Municipal de Santa Marta no llamó a las partes para realizar el alegato de conclusión, sino que decretó una prescripción desconociendo todas las pruebas que se arrimaron al proceso (…) la Juez no desató lo correspondiente a las mejoras realizadas al inmueble por la demandante señora Yirama Estela Cantillo Lastra en el mes de octubre de 2015 (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, esta Corporación precisa que centrará la atención exclusivamente en lo que fue objeto de «impugnación», esto es, la inconformidad de la promotora con la sentencia final del litigio 2019-00454 y, pese a que la queja se dirige también contra la expedida en primera instancia, se analizará únicamente la emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta (23 sep. 2021), por ser la que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
2.- Revisado dicho fallo, se evidencia el decaimiento de la «tutela» y, por ende, la convalidación del pronunciamiento de primer grado, por cuanto se avizora que no luce antojadizo, «arbitrario» ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» los elementos suasorios que soportaron el litigio de cara a la estructuración de «la prescripción extintiva de la acción» de resolución de contrato de promesa de compraventa.
Para arribar a dicha conclusión, el Juzgados Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, empezó por analizar los reproches relacionados con la «interrupción de la prescripción» y, con fundamento en los medios de convicción que sí estudió, esbozó que,
«En lo que atañe a la interrupción a propósito que “la señora YIRAMA ESTELA CANTILLO LASTRA acudió personalmente a la Notaría Tercera de Santa Marta a una diligencia de autenticación de firma el día 21 de agosto de 2018 a las 11:05:08 a.m. donde pone limitaciones al dominio de sus hijos.”, tal situación no tiene la entidad para ocasionar esa figura (…).
En el caso particular, el hecho que la demandante haya efectuado, a voces del recurrente, limitaciones al dominio sobre el bien, no tiene la entidad suficiente para interrumpir la prescripción en la medida que esta acción no se concibe como supuesto para la citada interrupción.
Nótese que, con ello, no media un reconocimiento expreso o tácito por parte de los demandados, para que opere la interrupción civil y la interposición de la demanda tampoco tuvo esa virtualidad ya que se presentó – 9 de octubre de 2019- cuando el periodo se había consumado- 27 de junio de 2015-.
Ahora bien, argumenta el apelante que la prescripción fue interrumpida y a su vez que, se renunció a ella por los demandados ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ CANTILLO Y KELLY RODRÍGUEZ CANTILLO. De tal manera es dable rememorar que, establece el artículo 2512 del Código Civil, que “la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, a su vez indica el artículo 2539 ibidem, que “ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial (…)”.
Frente a este particular, de la documental allegada al expediente, se deduce que no existe prueba alguna de la que se desprenda el reconocimiento de la obligación por parte de los demandados. Adviértase respecto del documento titulado “A quien corresponda”, visible a folio 26 del plenario que, en este se evidencia como fecha de suscripción el 27 de junio de 2005, y si bien aparece con autenticación del 21 de agosto de 2018, este solo es respecto de la firma de la señora demandante Yirama Estela Catillo (sic) de Rodríguez. Adjunto a esto y en gracia de discusión, la misma no puede entenderse como una prueba de interrupción de la prescripción, habida cuenta que no es una declaración de reconocimiento de la obligación por los demandados, de su lectura se colige la manifestación de la voluntad solo de la demandante.
Así mismo, de acogerse el argumento que fuere suscrito en el año 2018, a dicha fecha ya había acaecido el fenómeno de la prescripción, razón por la cual tampoco se configuraría interrupción alguna, como se expuso anteladamente.
En términos similares ha de despacharse lo atinente a la renuncia a la prescripción alegado por el apelante, por cuanto dispone el artículo 2514 del Código Civil “… Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos…”, situación esta que no se encuentra probada en el asunto, reiterando que el documento adosado no configura plena prueba de lo mismo».
Luego, examinó las inferencias frente a la «renuncia de la prescripción» y, en punto del «reparo» objeto de esa alzada, soportado «en el hecho que la excepción de prescripción no fue alegada por todos los demandados», como el de las «mejoras», apostilló que,
«Adicional a lo dicho, las manifestaciones allegadas en la etapa de conciliación no pueden ser tenido como prueba en el proceso, ni lo referente a las mejoras realizadas, más aún cuando dable es resaltar que lo cierto es que, el demandado PEDRO LUIS RODRÍGUEZ CANTILLO, no realizó manifestación alguna de aceptar la obligación, razón por la cual no se puede concluir renuncia alguna a la prescripción extintiva excepcionada. Sin que con las declaraciones de los demás demandados puedan renunciar a ella en su nombre, en tanto conforme la citada disposición legal, solo puede ser renunciada por el mismo (…).
En lo que tiene que ver con la posible renuncia a la prescripción por falta de alegación de alguno de los demandados, debe advertirse que como fuere señalado por la juez de primera instancia, estamos frente a la presencia de un litisconsorte necesario, atendiendo la demanda que se entabló, como es la resolución de un contrato de compraventa, en el cual debe concurrir todos los suscriptores de este.
Esto es que, como ha señalado la doctrina, existen múltiples casos en los que varias personas deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso, ya sea en calidad de demandantes o demandados, por ser requisito necesario para proferir sentencia, dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate que impone una decisión de idéntico alcance respecto de todos los integrantes [LÓPEZ, BLANCO H.F., Código General del Proceso Parte General, Dupre Editores, 2016, P.353] (…).
Consecuencia de lo indicado es que, no resulta procedente el motivo de reproche del extremo demandante, frente haberse declaro la prescripción de la acción frente a todos los demandados».
Acto seguido, abordó el aspecto echado de menos por la quejosa, atinente a la presunta «omisión de la etapa de los alegatos de conclusión» y, arguyó que,
«Por último, respecto a no haberse dado traslado para presentar alegatos de conclusión, que en sub – lite, se profirió sentencia anticipada bajo los lineamientos del artículo 278 del Código Civil, habiéndose previamente pronunciado sobre las pruebas pedidas por auto del 27 de agosto de 2019.
De ahí que, la sentencia anticipada conlleva a la pretermisión de etapas normales del proceso en aras de una celeridad, la cual, la que aplicó la A Quo, se encuentra soportada en el numeral 3° del inciso 3° del artículo 278 del CGP, pero si en gracia de discusión se admitiese la configuración de ese vicio, la parte debió pedir la respectiva nulidad, pero solo se limitó a exponer ese argumento, como cuestionamiento al fallo».
3.- Así las cosas, es claro que no existe la «arbitrariedad o ilegalidad» aducida por la impulsora; contrario sensu, se valoraron íntegramente sus «reparos» contra la «sentencia de primer grado», especialmente los referentes a la «supuesta omisión en la etapa de los alegatos de conclusión y sobre las mejoras» de cara al arsenal probatorio recaudado y la clase de acción civil ejercida, al paso que se explicó que se trataba de una sentencia anticipada (núm. 3° del art. 278 del CGP); por lo que, la censura en cuanto a que debió dársele otra interpretación a las mismas o diferentes etapas al proceso, no son «argumentos» que abran paso a la injerencia supralegal implorada (STC419-2021).
De suerte, que, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la sedicente, quien buscan imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna y a la valoración del «acervo probatorio», sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta guarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Como colofón, se avalará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE