STC14731 2021

NOVIEMBRE

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STC14731-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14731-2021  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2021-00364-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de octubre  de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, en la tutela que Yirama Estela Cantillo  Lastra le  instauró a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Quinto Civil  del Circuito de esa urbe, extensiva  a Kelly, Antonio y Pedro Rodríguez Cantillo.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad  privada y protección de la tercera edad»,  para que  «se  evite la expropiación de su propiedad privada»  y «se  le proteja por ser una persona enferma y de la tercera edad».  

De  los supuestos de hecho, deduce la Sala, por no decirlo expresamente,  que reclamó la anulación de las sentencias dictadas el  22 de octubre de 2020 y 23 de septiembre de 2021 por los  Juzgados Segundo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Santa  Marta, respectivamente, en el decurso n° 2019-00454 y las  decisiones adoptadas en el divisorio n° 2020-00024.  

En  sustento adujo que el Juzgado Segundo Civil Municipal en el juicio de  resolución de contrato de promesa de compraventa que adelantó  contra sus hijos Pedro, Antonio y Kelly Rodríguez Cantillo  (rad. 2019-00454), en el que alegó el no pago del valor  pactado y procuró el reconocimiento de las mejoras realizadas  en el inmueble con F.M.I. 080-10766, declaró «prescrita  la acción»  y  desestimó  las pretensiones (22 oct. 2020).  

Indicó  que apeló  esa determinación, pero el ad  quem  la ratificó (23 sep. 2021), en su criterio, a través de  una interpretación arbitraria porque no se refirió a la  violación al «debido  proceso»  del a  quo  al «omitir  los alegatos de conclusión en audiencia de conciliación  y tampoco tuvo en cuenta las mejoras realizadas después de la  venta».  

Igualmente,  atacó las actuaciones de dicho estrado en el divisorio que  Pedro Rodríguez Cantillo le interpuso a Antonio y Kelly  Rodríguez Cantillo (rad. 2020-00024), en el que presuntamente  se pretermitieron «las  etapas procesales de fijación de los hechos, fijación  del litigio y la posible conciliación de las partes»,  al ordenar el secuestro y remate del bien objeto del primer pleito y  lo acusó de negar su intervención «para  constituir el litisconsorcio necesario, la excepción de pleito  pendiente y el reconocimiento y pago de las mejoras»  (7 sep.) desconociendo que la eventual almoneda «en  el fondo es una expropiación (…) lanzando[la] a la  calle»  por  tratarse del único predio que posee.  

3.-  El Tribunal Superior de Santa Marta desestimó el  ruego  ante la razonabilidad de los veredictos emitidos en la resolución  de contrato y, dijo frente «al  proceso divisorio, de acuerdo a (sic) lo observado en las copias  remitidas, aún está pendiente de pronunciamiento por la  juez, lo relativo a los recursos que se interpusieron contra el  proveído del pasado siete (7) de septiembre».  

4.-  La gestora recurrió con idénticos argumentos a los del  escrito inaugural, en cuanto a la desatención de sus anhelos  en el expediente n° 2019-00454 y, agregó que en este «no  solo hubo violación al debido proceso en cuanto que la Juez  Segunda Civil Municipal de Santa Marta no llamó a las partes  para realizar el alegato de conclusión, sino que decretó  una prescripción desconociendo todas las pruebas que se  arrimaron al proceso (…) la Juez no desató lo  correspondiente a las mejoras realizadas al inmueble por la  demandante señora Yirama Estela Cantillo Lastra en el mes de  octubre de 2015 (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  esta Corporación precisa  que  centrará  la atención exclusivamente en lo que fue objeto de  «impugnación»,  esto es, la inconformidad de la promotora con la sentencia final del  litigio 2019-00454 y, pese a que la  queja se dirige también contra la expedida en primera  instancia, se analizará únicamente la emitida por el  Juzgado Quinto  Civil del Circuito de  Santa Marta (23 sep. 2021), por ser la que resolvió de manera  definitiva el asunto controvertido.  

2.-  Revisado dicho fallo, se evidencia  el decaimiento de la «tutela»  y, por ende, la convalidación del pronunciamiento de primer  grado, por cuanto se  avizora que  no luce antojadizo, «arbitrario»  ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  los  elementos suasorios que soportaron el litigio de cara a la  estructuración de «la  prescripción extintiva de la acción»  de resolución de contrato de promesa de compraventa.  

Para  arribar a dicha conclusión, el  Juzgados Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, empezó por  analizar los reproches relacionados con la «interrupción  de la prescripción»  y, con fundamento en los medios de convicción que sí  estudió, esbozó que,  

«En  lo que atañe a la interrupción a propósito que  “la señora YIRAMA ESTELA CANTILLO LASTRA acudió  personalmente a la Notaría Tercera de Santa Marta a una  diligencia de autenticación de firma el día 21 de  agosto de 2018 a las 11:05:08 a.m. donde pone limitaciones al dominio  de sus hijos.”, tal situación no tiene la entidad para  ocasionar esa figura (…).  

En  el caso particular, el hecho que la demandante haya efectuado, a  voces del recurrente, limitaciones al dominio sobre el bien, no tiene  la entidad suficiente para interrumpir la prescripción en la  medida que esta acción no se concibe como supuesto para la  citada interrupción.  

Nótese  que, con ello, no media un reconocimiento expreso o tácito por  parte de los demandados, para que opere la interrupción civil  y la interposición de la demanda tampoco tuvo esa virtualidad  ya que se presentó – 9 de octubre de 2019- cuando el  periodo se había consumado- 27 de junio de 2015-.  

Ahora  bien, argumenta el apelante que la prescripción fue  interrumpida y a su vez que, se renunció a ella por los  demandados ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ CANTILLO Y KELLY  RODRÍGUEZ CANTILLO. De tal manera es dable rememorar que,  establece el artículo 2512 del Código Civil, que “la  prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de  extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído  las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante  cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos  legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue  por la prescripción”, a su vez indica el artículo  2539 ibidem, que “ya natural, ya civilmente. Se interrumpe  naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación,  ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la  demanda judicial (…)”.  

Frente  a este particular, de la documental allegada al expediente, se deduce  que no existe prueba alguna de la que se desprenda el reconocimiento  de la obligación por parte de los demandados. Adviértase  respecto del documento titulado “A quien corresponda”,  visible a folio 26 del plenario que, en este se evidencia como fecha  de suscripción el 27 de junio de 2005, y si bien aparece con  autenticación del 21 de agosto de 2018, este solo es respecto  de la firma de la señora demandante Yirama Estela Catillo  (sic) de Rodríguez. Adjunto a esto y en gracia de discusión,  la misma no puede entenderse como una prueba de interrupción  de la prescripción, habida cuenta que no es una declaración  de reconocimiento de la obligación por los demandados, de su  lectura se colige la manifestación de la voluntad solo de la  demandante.  

Así  mismo, de acogerse el argumento que fuere suscrito en el año  2018, a dicha fecha ya había acaecido el fenómeno de la  prescripción, razón por la cual tampoco se configuraría  interrupción alguna, como se expuso anteladamente.  

En  términos similares ha de despacharse lo atinente a la renuncia  a la prescripción alegado por el apelante, por cuanto dispone  el artículo 2514 del Código Civil “…  Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla  manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño  o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales  de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en  arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos…”,  situación esta que no se encuentra probada en el asunto,  reiterando que el documento adosado no configura plena prueba de lo  mismo».  

Luego,  examinó las inferencias frente a la «renuncia  de la prescripción»  y, en punto del «reparo»  objeto de esa alzada, soportado «en  el hecho que la excepción de prescripción no fue  alegada por todos los demandados»,  como el de las «mejoras»,  apostilló que,  

«Adicional  a lo dicho, las manifestaciones allegadas en la etapa de conciliación  no pueden ser tenido como prueba en el proceso, ni lo referente a las  mejoras realizadas, más aún cuando dable es resaltar  que lo cierto es que, el demandado PEDRO LUIS RODRÍGUEZ  CANTILLO, no realizó manifestación alguna de aceptar la  obligación, razón por la cual no se puede concluir  renuncia alguna a la prescripción extintiva excepcionada. Sin  que con las declaraciones de los demás demandados puedan  renunciar a ella en su nombre, en tanto conforme la citada  disposición legal, solo puede ser renunciada por el mismo (…).  

En  lo que tiene que ver con la posible renuncia a la prescripción  por falta de alegación de alguno de los demandados, debe  advertirse que como fuere señalado por la juez de primera  instancia, estamos frente a la presencia de un litisconsorte  necesario, atendiendo la demanda que se entabló, como es la  resolución de un contrato de compraventa, en el cual debe  concurrir todos los suscriptores de este.  

Esto  es que, como ha señalado la doctrina, existen múltiples  casos en los que varias personas deben obligatoriamente comparecer  dentro de un proceso, ya sea en calidad de demandantes o demandados,  por ser requisito necesario para proferir sentencia, dada la unidad  inescindible con la relación de derecho sustancial en debate  que impone una decisión de idéntico alcance respecto de  todos los integrantes [LÓPEZ,  BLANCO H.F., Código General del Proceso Parte General, Dupre  Editores, 2016, P.353]  (…).  

Consecuencia  de lo indicado es que, no resulta procedente el motivo de reproche  del extremo demandante, frente haberse declaro la prescripción  de la acción frente a todos los demandados».  

Acto  seguido, abordó el aspecto echado de menos por la quejosa,  atinente a la presunta «omisión  de la  etapa de los alegatos de conclusión» y,  arguyó que,  

«Por  último, respecto a no haberse dado traslado para presentar  alegatos de conclusión, que en sub – lite, se profirió  sentencia anticipada bajo los lineamientos del artículo 278  del Código Civil, habiéndose previamente pronunciado  sobre las pruebas pedidas por auto del 27 de agosto de 2019.  

De  ahí que, la sentencia anticipada conlleva a la pretermisión  de etapas normales del proceso en aras de una celeridad, la cual, la  que aplicó la A Quo, se encuentra soportada en el numeral 3°  del inciso 3° del artículo 278 del CGP, pero si en gracia  de discusión se admitiese la configuración de ese  vicio, la parte debió pedir la respectiva nulidad, pero solo  se limitó a exponer ese argumento, como cuestionamiento al  fallo».  

3.-  Así  las cosas, es claro que no existe la «arbitrariedad  o ilegalidad»  aducida por la impulsora; contrario  sensu,  se valoraron íntegramente sus «reparos»  contra la «sentencia  de primer grado»,  especialmente los referentes a la «supuesta  omisión en la  etapa de los alegatos de conclusión y sobre las mejoras»  de cara al arsenal probatorio recaudado y la clase de acción  civil ejercida, al paso que se explicó que se trataba de una  sentencia anticipada (núm.  3° del art. 278 del CGP);  por lo que, la censura en cuanto a que debió dársele  otra interpretación a las mismas o diferentes etapas al  proceso, no son «argumentos»  que abran paso a la injerencia supralegal implorada (STC419-2021).  

De  suerte, que, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como lo anhela la sedicente, quien buscan imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna y a la valoración del «acervo  probatorio»,  sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta  guarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con  el fin de discutir los  «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Como  colofón, se  avalará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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