STC14732 2021

NOVIEMBRE

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STC14732-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14732-2021  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2021-00324-01  

(Aprobado  en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 6  de octubre de 2021, proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo  contra el  Juzgado Civil del Circuito de Líbano    -Tolima-.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el accionante reclama la protección de  sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  convocada.  

2.          Aduce que instauró demanda de protección colectiva  contra «Koba  Colombia S.A.S.  y  Tienda D1»  ante  el estrado del circuito confutado, quien el 21 de julio de 2021, la  inadmitió indicándole los aspectos que debía  corregir.  

Afirma  que el 30 de julio siguiente, se rechazó el libelo por cuanto  no se subsanaron las falencias enunciadas en el precitado proveído.  

Asevera  que el escrito introductor cumplía con las exigencias  previstas en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, para darle  el trámite respectivo.  

3.        Solicita,  admitir la demanda materia de controversia y ordenar «al  tutelado  aplicar  el derecho sustancial».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  estrado acusado defendió la legalidad de sus actuaciones.  

Denegó  el resguardo, al desatenderse el presupuesto de subsidiariedad,  por cuanto el actor «ningún  reproche formuló contra la decisión que inadmitió  la demanda, tampoco  [la] subsanó  conforme a lo exigido, y guardó silencio respecto al rechazo,  además,  [no] plante[ó]  su  inconformidad ante el  [estrado del circuito demandado]».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante sin exponer los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente  si, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad del  auxilio contra decisiones judiciales y, de superarse lo anterior, si  la autoridad convocada vulneró las garantías del  accionante al rechazar la demanda que formuló por falta de  subsanación del libelo.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        El  presupuesto de la subsidiariedad  

En  el caso que se revisa se configura tal modalidad, dado que el  tutelante no cuestionó el auto que rechazó la demanda a  través del recurso de reposición previsto en el  artículo 318 Código General del Proceso, el cual tenía  a su alcance para la defensa de sus intereses.  

Sobre  la idoneidad del reseñado medio de contradicción, la  Corte en diversos pronunciamientos ha dicho lo siguiente:  

«Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia’ (sentencia de 3 de agosto de 2011, exp. No.  11001-22-03-000-2011-00741-01)”»  (STC de 18 de marzo de 2013, exp. 2012-00176-02).  

Con  similar orientación, esta Corporación ha recalcado que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

Con  el reseñado proceder, el demandante desaprovechó el  mecanismo a su disposición para exponer ante el fallador  cognoscente todos los argumentos que aquí planteó,  orientados a demostrar el cumplimiento de los requisitos formales  para admitir la acción popular materia de controversia, lo que  impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que,  como lo ha dicho esta Corporación:  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

4.        Conclusión.  

Se  desestimará la solicitud de amparo por cuanto el querellante  no hizo uso del medio  de control judicial que tenía a su alcance para plantear ante  la autoridad judicial encartada las irregularidades que aquí  esgrimió como fundamento de la demanda de tutela, omisión  que torna inviable el mecanismo de protección constitucional  en estudio, en virtud de su carácter residual y  subsidiario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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