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STC14732-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14732-2021
Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00324-01
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 6 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Líbano -Tolima-.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Aduce que instauró demanda de protección colectiva contra «Koba Colombia S.A.S. y Tienda D1» ante el estrado del circuito confutado, quien el 21 de julio de 2021, la inadmitió indicándole los aspectos que debía corregir.
Afirma que el 30 de julio siguiente, se rechazó el libelo por cuanto no se subsanaron las falencias enunciadas en el precitado proveído.
Asevera que el escrito introductor cumplía con las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, para darle el trámite respectivo.
3. Solicita, admitir la demanda materia de controversia y ordenar «al tutelado aplicar el derecho sustancial».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El estrado acusado defendió la legalidad de sus actuaciones.
Denegó el resguardo, al desatenderse el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el actor «ningún reproche formuló contra la decisión que inadmitió la demanda, tampoco [la] subsanó conforme a lo exigido, y guardó silencio respecto al rechazo, además, [no] plante[ó] su inconformidad ante el [estrado del circuito demandado]».
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente si, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad del auxilio contra decisiones judiciales y, de superarse lo anterior, si la autoridad convocada vulneró las garantías del accionante al rechazar la demanda que formuló por falta de subsanación del libelo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
En el caso que se revisa se configura tal modalidad, dado que el tutelante no cuestionó el auto que rechazó la demanda a través del recurso de reposición previsto en el artículo 318 Código General del Proceso, el cual tenía a su alcance para la defensa de sus intereses.
Sobre la idoneidad del reseñado medio de contradicción, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho lo siguiente:
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia’ (sentencia de 3 de agosto de 2011, exp. No. 11001-22-03-000-2011-00741-01)”» (STC de 18 de marzo de 2013, exp. 2012-00176-02).
Con similar orientación, esta Corporación ha recalcado que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Con el reseñado proceder, el demandante desaprovechó el mecanismo a su disposición para exponer ante el fallador cognoscente todos los argumentos que aquí planteó, orientados a demostrar el cumplimiento de los requisitos formales para admitir la acción popular materia de controversia, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación:
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
4. Conclusión.
Se desestimará la solicitud de amparo por cuanto el querellante no hizo uso del medio de control judicial que tenía a su alcance para plantear ante la autoridad judicial encartada las irregularidades que aquí esgrimió como fundamento de la demanda de tutela, omisión que torna inviable el mecanismo de protección constitucional en estudio, en virtud de su carácter residual y subsidiario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE