STC14733 2021

NOVIEMBRE

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STC14733-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14733-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-02082-01  

(Aprobado  en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 14 de enero de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Rosalba del Carmen Agudelo Calle le  instauró  a la Sala de Descongestión nº 2 de  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió la protección de los derechos a la  «igualdad»  y «acceso  a la administración de justicia»  para  que, en consecuencia, se ordenara al estrado querellado «dejar  sin efecto la sentencia SL-2457 dictada el 23 de junio de 2020  (…) [y, en su lugar,] profiera  nueva providencia adoptando el criterio esgrimido en la SU769/2014  y  en la SL1981-2020».  

En  compendio adujo que demandó a Colpensiones con el propósito  de lograr la reliquidación de la pensión de vejez  reconocida el 12 de noviembre de 2013 en la “Resolución  nº GNR298095”  teniendo en cuenta el 90% del IBL, con “todas  las semanas laboradas en el sector público  (…) y  las cotizadas al sistema general de pensiones”.  

Sostuvo  que, como apoyo de sus anhelos, indicó en el libelo inaugural  que según las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y la  SU769/2014 de la Corte Constitucional se abría “la  posibilidad de acumular los tiempos cotizados”;  sin embargo, “desconociendo”  lo allí aludido, el Juzgado Dieciséis Laboral del  Circuito de Medellín despachó desfavorablemente sus  súplicas (2 nov. 2017), pronunciamiento que avaló el  superior (18 abr. 2018) y, aunque, promovió “recurso  extraordinario de casación”,  la Colegiatura atacada no quebró el veredicto del ad  quem (23  jun. 2020).  

Señaló  que la Magistratura fustigada, si bien “negó  la posibilidad  (…) de  acumular los tiempos servidos en el sector público y privado  para efectos pensionales, tan solo ocho días después”,  exactamente el 1º de julio de 2020, solventó un caso  análogo en el que adoptó “[esa] postura”  -SL1981-2020; por lo que, en su sentir, “no  existe ninguna razón que justifique constitucionalmente un  tratamiento judicial diferenciado”.  

2.-  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS dijo que no  intervino en el juicio laboral reprochado y anotó que de  conformidad con el numeral 1º del artículo 3º del  Decreto 2011 de 2012, corresponde a Colpensiones “resolver  las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  denegó la salvaguarda,  tras colegir que la providencia controvertida «es  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales»  y,  agregó que, «en  relación con la petición de aplicación de la  sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación SL1947-2020 del 1° de julio de 2020, mediante  el cual, la citada autoridad moderó su postura con relación  al tema debatido en el presente trámite, cabe advertir que  resulta improcedente, comoquiera que si bien es cierto el mencionado  proveído varió el criterio respecto al tema, también  lo es, que la decisión emitida en el asunto de ROSALBA DEL  CARMEN AGUDELO CALLE es anterior a dicho pronunciamiento -23 de junio  de 2020-, por lo tanto, la solución de su caso se realizó  conforme con los lineamientos existentes en su momento».  

2.- Recurrió  la actora con los mismos argumentos  expuestos  en el escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite se  anticipa la inviabilidad del ruego y, por ende, la ratificación  de la sentencia de primer grado, por  observase una conducta negligente y desidiosa en la  gestora, quien no formuló adecuadamente la «demanda  de casación»,  descuido que llevó a la Sala de Descongestión nº 2  de la Sala de Casación Laboral (SL2457, 23 jun. 2020) a  abstenerse de estudiar  de fondo el asunto sometido a su escrutinio y a  no  «casar»  el fallo de segundo grado (18  abr. 2018) que  convalidó el de primera instancia y “negó”  sus aspiraciones.  

En efecto,  liminarmente esbozó los fundamentos del Tribunal para expedir  la determinación de alzada, los cuales sintetizó en los  siguientes cuatro (4) ítems:  

«i)  que es[a]   Corporación no admite la sumatoria de tiempos públicos  y semanas aportadas al ISS, hoy COLPENSIONES, para efectos de la  pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de  1990; ii)  que con referencia en el principio de favorabilidad, la Corte  Constitucional sí admite esa sumatoria, postura que comparte;  iii)  que, sin embargo, interpretaba la sentencia CC T-508-2017, en el  sentido que se posibilita esa agregación, en el contexto del  Decreto 758 de 1990, solo en los eventos en que el afiliado no cumple  con los requisitos de las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 o 100 de 1993,  modificada por la 797 de 2003, para efectos de otorgar la pensión  de vejez, comprensión que hacía al tener como regla  abstracta la decisión CC SU-769-2014 y, iv)  que como COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a  la accionante en aplicación de aquel decreto, por ser  beneficiaria del régimen de transición y la reajustó  tomando en consideración, sólo las semanas aportadas,  sin que fuera necesario para su otorgamiento el tiempo público  no cotizado, a la accionante no le asiste».  

A partir de allí,  relacionó los cargos propuestos por la peticionaria con el fin  de derribar dicha directriz; el primero, lo dirigió “por  la vía directa”,  en la modalidad de “interpretación  errónea”,  apuntando que al tenor del Acuerdo 049 de 1990 y en virtud del  régimen del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del que  es beneficiaria, «es  procedente la sumatoria de los tiempos públicos laborados que  no fueron aportados a una caja, fondo o entidad de previsión  social, de modo que debía serle reajustada, con una tasa de  reemplazo del 90 %, la pensión que se le concedió con  el 75%».  Y,  el segundo, lo direccionó en la modalidad de  “aplicación indebida”  de los artículos 36 de la Ley 100 de1993, 12 y 20 del Acuerdo  049 de 1990 y el 13, literal f) y 31 de la misma normativa.  

Bajo ese  derrotero, afirmó que, «no  obstante resultarle obligatorio» a  la quejosa, “no  desquició” dos  de los puntos basilares del proveído del Tribunal, en  específico, los exhibidos en los numerales  3 y 4,  lo que condujo, inexorablemente, a dejar «protegido  por la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a  las providencias judiciales (…)  [siendo] carga  ineludible de quien acude al recurso de casación, destruir  todos los cimientos (fácticos, jurídicos y  probatorios), del proveído cuyo quiebre busca y, del otro,  que, en consecuencia, nada logra si su acusación es parcial,  en función de las presunciones que atrás se  identificaron».  

Aseguró que  el remedio extraordinario incoado de forma “incompleta”  

«no es de  poca monta, sí  se tiene en cuenta que la errada omisión de ataque, deja en  firme el aserto central del Juez de la alzada, relativo a que en  punto de la sumatoria de tiempos públicos de servicios, con  semanas cotizadas al ISS-COLPENSIONES, la jurisprudencia  constitucional sólo avala la menester para estructurar el  derecho a la pensión de vejez, postura que dice acoger, más  no la que tiene como finalidad reliquidar una prestación como  la reconocida a la accionante, para cuyo otorgamiento no fue  necesario hacer ese tipo de agregación».  Negrilla  fuera de texto.  

De manera que, a  la  precursora incumbía discutir «el  asidero normativo y jurisprudencial de la diferenciación que  asentó, desde la segunda fuente del derecho,  (…) pues  fue a partir de ella que la excluyó de la regla general que  aplicó el primer Juez, para dirimir la contención a su  favor en la instancia inicial».  

1.2.-  Destáquese  que, si bien la accionada enunció en la parte final de la  decisión combatida que en todo caso no existía “ningún  yerro”  por cuanto «en  forma unificada la Corte ha señalado, que no es posible  acumular, para efectos de la pensión de vejez de que trata el  Acuerdo 049 de 1990, aun encontrándose concedida con  fundamento en el régimen de transición, semanas  cotizadas en el sector particular con tiempos de servicios para  entidades oficiales»;  postura  que, recientemente modificada por la Sala Laboral Permanente  (SL2557-2020,  SL1947-2020), acogiendo  los criterios esbozados en la SU 769 de 2014 por la Corte  Constitucional en  favor de los «principios  de favorabilidad, in dubio pro operario y  pro  homine», esa  situación tampoco cambia el panorama descrito.  

Lo  antelado, porque dictar una orden en tal sentido sería inane,  habida cuenta que el sustento basilar de la Sala de Descongestión  nº 2 para “no  casar”  el veredicto del juez plural, fueron las falencias técnicas  que encontró en el medio impugnaticio, las que le cerraron el  paso para analizar el sub  judice  profundamente, deficiencia que, itérese,  no desplaza los requerimientos formales establecidos por la ley, aun  cuando los raciocinios hayan sido reformados por dicha Colegiatura.  

2.-  Resulta  claro que, con el referido comportamiento, la querellante  desaprovechó la oportunidad que la legislación adjetiva  laboral concede para rebatir las inconformidades que exponen en  «tutela».  De modo que, no puede valerse de esta especial vía para  solventar su incuria, apatía, desatención o  desconocimiento de la ley, ya que era la  Litis  ordinaria el escenario idóneo en donde debía hacer  valer las garantías que invoca,  debido al carácter residual de la ayuda supralegal.  

En un caso con  alguna semejanza al aquí auscultado, esta Sala predicó:  

«(…)  Además,  el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo instrumental  es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para  frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual  manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  

(…)  Se  resalta, no puede predicarse arbitrariedad en la actividad de la Sala  de Descongestión °2 de la Sala de Casación Laboral,  al zanjar, con el pronunciamiento antes reseñado, la  controversia propuesta por la tutelante, pues si, como se vio, la  promotora no incoó de forma adecuada el recurso extraordinario  frente al fallo del ad  quem,  aquélla no podía pronunciarse de la manera esperada por  la solicitante.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario  (STC5305-2020, STC7201-2021  y STC9826-2021).  

3.-  Ergo,  se avalará el proveído confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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