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STC14733-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14733-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02082-01
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 14 de enero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Rosalba del Carmen Agudelo Calle le instauró a la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de los derechos a la «igualdad» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara al estrado querellado «dejar sin efecto la sentencia SL-2457 dictada el 23 de junio de 2020 (…) [y, en su lugar,] profiera nueva providencia adoptando el criterio esgrimido en la SU769/2014 y en la SL1981-2020».
En compendio adujo que demandó a Colpensiones con el propósito de lograr la reliquidación de la pensión de vejez reconocida el 12 de noviembre de 2013 en la “Resolución nº GNR298095” teniendo en cuenta el 90% del IBL, con “todas las semanas laboradas en el sector público (…) y las cotizadas al sistema general de pensiones”.
Sostuvo que, como apoyo de sus anhelos, indicó en el libelo inaugural que según las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y la SU769/2014 de la Corte Constitucional se abría “la posibilidad de acumular los tiempos cotizados”; sin embargo, “desconociendo” lo allí aludido, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín despachó desfavorablemente sus súplicas (2 nov. 2017), pronunciamiento que avaló el superior (18 abr. 2018) y, aunque, promovió “recurso extraordinario de casación”, la Colegiatura atacada no quebró el veredicto del ad quem (23 jun. 2020).
Señaló que la Magistratura fustigada, si bien “negó la posibilidad (…) de acumular los tiempos servidos en el sector público y privado para efectos pensionales, tan solo ocho días después”, exactamente el 1º de julio de 2020, solventó un caso análogo en el que adoptó “[esa] postura” -SL1981-2020; por lo que, en su sentir, “no existe ninguna razón que justifique constitucionalmente un tratamiento judicial diferenciado”.
2.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS dijo que no intervino en el juicio laboral reprochado y anotó que de conformidad con el numeral 1º del artículo 3º del Decreto 2011 de 2012, corresponde a Colpensiones “resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo denegó la salvaguarda, tras colegir que la providencia controvertida «es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales» y, agregó que, «en relación con la petición de aplicación de la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación SL1947-2020 del 1° de julio de 2020, mediante el cual, la citada autoridad moderó su postura con relación al tema debatido en el presente trámite, cabe advertir que resulta improcedente, comoquiera que si bien es cierto el mencionado proveído varió el criterio respecto al tema, también lo es, que la decisión emitida en el asunto de ROSALBA DEL CARMEN AGUDELO CALLE es anterior a dicho pronunciamiento -23 de junio de 2020-, por lo tanto, la solución de su caso se realizó conforme con los lineamientos existentes en su momento».
2.- Recurrió la actora con los mismos argumentos expuestos en el escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se anticipa la inviabilidad del ruego y, por ende, la ratificación de la sentencia de primer grado, por observase una conducta negligente y desidiosa en la gestora, quien no formuló adecuadamente la «demanda de casación», descuido que llevó a la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral (SL2457, 23 jun. 2020) a abstenerse de estudiar de fondo el asunto sometido a su escrutinio y a no «casar» el fallo de segundo grado (18 abr. 2018) que convalidó el de primera instancia y “negó” sus aspiraciones.
En efecto, liminarmente esbozó los fundamentos del Tribunal para expedir la determinación de alzada, los cuales sintetizó en los siguientes cuatro (4) ítems:
«i) que es[a] Corporación no admite la sumatoria de tiempos públicos y semanas aportadas al ISS, hoy COLPENSIONES, para efectos de la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; ii) que con referencia en el principio de favorabilidad, la Corte Constitucional sí admite esa sumatoria, postura que comparte; iii) que, sin embargo, interpretaba la sentencia CC T-508-2017, en el sentido que se posibilita esa agregación, en el contexto del Decreto 758 de 1990, solo en los eventos en que el afiliado no cumple con los requisitos de las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 o 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, para efectos de otorgar la pensión de vejez, comprensión que hacía al tener como regla abstracta la decisión CC SU-769-2014 y, iv) que como COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a la accionante en aplicación de aquel decreto, por ser beneficiaria del régimen de transición y la reajustó tomando en consideración, sólo las semanas aportadas, sin que fuera necesario para su otorgamiento el tiempo público no cotizado, a la accionante no le asiste».
A partir de allí, relacionó los cargos propuestos por la peticionaria con el fin de derribar dicha directriz; el primero, lo dirigió “por la vía directa”, en la modalidad de “interpretación errónea”, apuntando que al tenor del Acuerdo 049 de 1990 y en virtud del régimen del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del que es beneficiaria, «es procedente la sumatoria de los tiempos públicos laborados que no fueron aportados a una caja, fondo o entidad de previsión social, de modo que debía serle reajustada, con una tasa de reemplazo del 90 %, la pensión que se le concedió con el 75%». Y, el segundo, lo direccionó en la modalidad de “aplicación indebida” de los artículos 36 de la Ley 100 de1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y el 13, literal f) y 31 de la misma normativa.
Bajo ese derrotero, afirmó que, «no obstante resultarle obligatorio» a la quejosa, “no desquició” dos de los puntos basilares del proveído del Tribunal, en específico, los exhibidos en los numerales 3 y 4, lo que condujo, inexorablemente, a dejar «protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las providencias judiciales (…) [siendo] carga ineludible de quien acude al recurso de casación, destruir todos los cimientos (fácticos, jurídicos y probatorios), del proveído cuyo quiebre busca y, del otro, que, en consecuencia, nada logra si su acusación es parcial, en función de las presunciones que atrás se identificaron».
Aseguró que el remedio extraordinario incoado de forma “incompleta”
«no es de poca monta, sí se tiene en cuenta que la errada omisión de ataque, deja en firme el aserto central del Juez de la alzada, relativo a que en punto de la sumatoria de tiempos públicos de servicios, con semanas cotizadas al ISS-COLPENSIONES, la jurisprudencia constitucional sólo avala la menester para estructurar el derecho a la pensión de vejez, postura que dice acoger, más no la que tiene como finalidad reliquidar una prestación como la reconocida a la accionante, para cuyo otorgamiento no fue necesario hacer ese tipo de agregación». Negrilla fuera de texto.
De manera que, a la precursora incumbía discutir «el asidero normativo y jurisprudencial de la diferenciación que asentó, desde la segunda fuente del derecho, (…) pues fue a partir de ella que la excluyó de la regla general que aplicó el primer Juez, para dirimir la contención a su favor en la instancia inicial».
1.2.- Destáquese que, si bien la accionada enunció en la parte final de la decisión combatida que en todo caso no existía “ningún yerro” por cuanto «en forma unificada la Corte ha señalado, que no es posible acumular, para efectos de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aun encontrándose concedida con fundamento en el régimen de transición, semanas cotizadas en el sector particular con tiempos de servicios para entidades oficiales»; postura que, recientemente modificada por la Sala Laboral Permanente (SL2557-2020, SL1947-2020), acogiendo los criterios esbozados en la SU 769 de 2014 por la Corte Constitucional en favor de los «principios de favorabilidad, in dubio pro operario y pro homine», esa situación tampoco cambia el panorama descrito.
Lo antelado, porque dictar una orden en tal sentido sería inane, habida cuenta que el sustento basilar de la Sala de Descongestión nº 2 para “no casar” el veredicto del juez plural, fueron las falencias técnicas que encontró en el medio impugnaticio, las que le cerraron el paso para analizar el sub judice profundamente, deficiencia que, itérese, no desplaza los requerimientos formales establecidos por la ley, aun cuando los raciocinios hayan sido reformados por dicha Colegiatura.
2.- Resulta claro que, con el referido comportamiento, la querellante desaprovechó la oportunidad que la legislación adjetiva laboral concede para rebatir las inconformidades que exponen en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis ordinaria el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías que invoca, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
En un caso con alguna semejanza al aquí auscultado, esta Sala predicó:
«(…) Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
(…) Se resalta, no puede predicarse arbitrariedad en la actividad de la Sala de Descongestión °2 de la Sala de Casación Laboral, al zanjar, con el pronunciamiento antes reseñado, la controversia propuesta por la tutelante, pues si, como se vio, la promotora no incoó de forma adecuada el recurso extraordinario frente al fallo del ad quem, aquélla no podía pronunciarse de la manera esperada por la solicitante.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario (STC5305-2020, STC7201-2021 y STC9826-2021).
3.- Ergo, se avalará el proveído confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE