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STC15811-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC15811-2021
Radicación n. 11001-02-04-000-2020-01900-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Alfaro Hernández contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Casación Laboral de la misma Corporación, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, el Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal de ese mismo Distrito Judicial, tramite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la «tercera edad» y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial convocada, con la providencia SL4886 de 5 de noviembre de 2019, que resolvió sobre el recurso de casación por él propuesto en el marco del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, con el fin de que se ordenara a.) el reajuste del 15% sobre las mesadas causadas a partir del año 2000, de conformidad con lo normado en el parágrafo 3°, artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y la cláusula 8ª de CCT de1985 – 1986, b.) la indexación de las diferencias retroactivas, y c.) los intereses moratorios de cada una de las diferencias causadas a partir del mes de enero de 2000 resultantes del reajuste ordenado y, las costas procesales.
Por tal motivo, solicita que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, dejando sin valor ni efecto la memorada sentencia.
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un resumen de las actuaciones acaecidas en desarrollo de la contienda ordinaria laboral objeto de análisis, que con lo resuelto por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia memorada, ha sufrido un perjuicio, en tanto que pese a que «tiene derecho a la igualdad laboral [frente a todos los beneficios concedidos al] (…) pensionado Hugo Brochero Pérez, [relativos al] reajuste de la pensión convencional por el referente de la Ley 4ª de 1976, pactada en la Convención de 1985 de Electromag», esa situación fue inadvertida por dicha autoridad, motivo por el que acude a la presente senda excepcional, máxime porque no cuenta con otro medio de defensa judicial tras haber agotado todos los mecanismos ordinarios.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que se desestime la protección rogada, luego de indicar al respecto, que además de incumplirse con el presupuesto de la prontitud, el accionante no señaló cuáles son los defectos de los que supuestamente padece la providencia cuestionada, respecto de la cual dijo atenerse a las argumentaciones allí consignadas.
b. De otra parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Ministerio de Salud, coincidieron en solicitar su desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, luego de esgrimir al efecto que ninguna injerencia tienen frente a los hechos y pretensiones enlistados en la demanda de amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó al amparo invocado, tras advertir, de un lado, que se incumple con el presupuesto de la inmediatez, pues «[e]n el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidas a cuestionar, entre otras, la legalidad de la sentencia del 5 de noviembre de 2019 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dentro del proceso ordinario laboral 2009-000868. Siendo así, el accionante tardó más de un año en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala»; y del otro, que al margen de lo anterior, «al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que las providencias objeto de la presente solicitud de amparo no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
Así mismo, no se encontró defecto sustantivo alguno, toda vez que la interpretación utilizada por las autoridades judiciales accionadas, aunque no fuese compartida por el accionante, no se tornan de alguna forma irrazonables o caprichosas, y el simple hecho de ser estas interpretaciones diferentes a sus intereses no hace que esta causal especifica proceda. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del amparo recurrió el anterior fallo, con similares argumentos a los esbozados del escrito inaugural, además de insistir que contrario a lo indicado por el a quo constitucional, sí se cumple con el presupuesto de la inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos impone por regla general negar la petición de amparo.
2. Descendiendo al caso concreto, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección se concluye, que el amparo resulta improcedente, conforme se pasa a explicar:
2.1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 8 de agosto de 2011, zanjó en primer grado la controversia suscitada entre Luis Olivero Morales, Antonio Víctor Granados Rocha, Hugo Alberto Brochero Pérez, Jaime Alfaro Hernández, y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, disponiendo:
«PRIMERO: CONDENESE a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, a reajustar la pensión plena convencional de jubilación o al mayor valor a partir de cuándo opere la compartibilidad por reconocimiento de la pensión de vejez, de HUGO ALBERTO BROCHERO PEREZ, en un 15 % anual y a pagar la diferencia entre éste y el reajuste que ha venido aplicando con base en el IPC reflejado en cada una de las mesadas pensionales, desde el año 2000, con el mismo criterio al señor LUIS ANDRÉS OLIVEROS MORALES, a partir de 2008, respecto de quienes no se declara probada Cosa Juzgada. Se deberán los intereses de mora sobre las diferencias insolutas.
SEGUNDO: Los efectos de la presente sentencia no cobijan al señor JAIME ALFARO HERNÁNDEZ, y se absuelve en el caso del señor ANTONIO GRANADO ROCHA.
TERCERO: Por prescripción trienal, el pago de los reajustes insolutos del señor HUGO ALBERTO BROCHERO PEREZ, tendrán efecto a partir de diciembre de 2006».
2.2. En sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal del mentado distrito judicial, emitió fallo revocatorio el 28 de septiembre de 2012, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.
2.3. Así entonces, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en la sentencia SL4886 del 5 de noviembre de 2019.
3. Visto lo anterior se concluye que el promotor del auxilio, pretende desconocer el requisito de la acción que vienen de comentarse, si en cuenta se tiene que la determinación que expresamente cuestiona es la proferida el 5 de noviembre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se dispuso no casar la sentencia de segundo grado pronunciada en el juicio ordinario laboral aludido, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 18 de noviembre de 2020.
Lo anterior deja en evidencia, que la tutelante para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir más de un (1) año de emitida tal decisión, término supera ostensiblemente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición.
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC7554-2021).
4. Finalmente, se advierte que no puede tenerse en cuenta la excusa alegada por el abogado de Alfaro Hernández, relativo a la «suspensión de los términos judiciales» con ocasión del estado de excepción decretado en marzo del año pasado, habida cuenta que dicha determinación no se hizo extensiva a las acciones de tutela. Por tanto, no fue demostrada la existencia de algún motivo o circunstancia que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Y es que el 15 de marzo de 2020, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 el Consejo Superior dispuso:
«ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela1» (subrayado de la Sala).
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Medida que se prorrogó hasta el 01 de julio de 2020, en virtud del acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.