STC15811 2021

NOVIEMBRE

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STC15811-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC15811-2021  

Radicación  n. 11001-02-04-000-2020-01900-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro  (24)  de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  15 de diciembre de 2020 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Jaime  Alfaro Hernández contra  la Sala  de Descongestión No.  2 de la Casación Laboral de la misma Corporación,  la Electrificadora  del Caribe S.A.  E.S.P,  el  Juzgado  Cuarto Laboral de Barranquilla  y la  Sala Laboral del Tribunal de ese mismo Distrito Judicial,  tramite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la seguridad  social, al mínimo vital, a la «tercera  edad»  y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por la autoridad  judicial convocada, con la providencia SL4886 de 5 de noviembre de  2019, que resolvió sobre el recurso de casación por él  propuesto en el marco del proceso ordinario laboral que adelantó  en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, con el fin de  que se ordenara  a.)  el reajuste del 15% sobre las mesadas causadas a partir del año  2000, de conformidad con lo normado en el parágrafo 3°,  artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y la cláusula  8ª de CCT de1985 – 1986, b.)  la  indexación de las diferencias retroactivas, y  c.)  los intereses moratorios de cada una de las diferencias causadas a  partir del mes de enero de 2000 resultantes del reajuste ordenado y,  las costas procesales.  

Por  tal motivo, solicita  que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, dejando  sin valor ni efecto la memorada sentencia.  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un resumen de  las actuaciones acaecidas en desarrollo de la contienda ordinaria  laboral objeto de análisis, que con lo resuelto por la Sala de  Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia en la providencia memorada, ha sufrido un  perjuicio, en tanto que pese a que «tiene  derecho a la igualdad laboral [frente  a todos los beneficios concedidos al] (…)  pensionado Hugo Brochero Pérez, [relativos  al]  reajuste de la pensión convencional por el referente de la Ley  4ª de 1976, pactada en la Convención de 1985 de  Electromag»,  esa situación fue inadvertida por dicha autoridad, motivo por  el que acude a la presente senda excepcional, máxime porque no  cuenta  con otro medio de defensa judicial tras  haber agotado  todos los mecanismos ordinarios.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que se  desestime la protección rogada, luego de indicar al respecto,  que además de incumplirse con el presupuesto de la prontitud,  el accionante no señaló cuáles son los defectos  de los que supuestamente padece la providencia cuestionada, respecto  de la cual dijo atenerse a las argumentaciones allí  consignadas.  

b.        De  otra parte, la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales, la Superintendencia Financiera de  Colombia y el Ministerio de Salud, coincidieron en solicitar su  desvinculación de la presente acción constitucional por  falta de legitimación en la causa por pasiva, luego de  esgrimir al efecto que ninguna injerencia tienen frente a los hechos  y pretensiones enlistados en la demanda de amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó al amparo invocado, tras  advertir, de un lado, que se incumple con el presupuesto de la  inmediatez, pues «[e]n  el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se  encuentran dirigidas  a cuestionar, entre otras, la legalidad de la  sentencia del 5  de noviembre de 2019 proferida por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación dentro del proceso ordinario laboral  2009-000868. Siendo así, el accionante tardó más  de un año en acudir al presente trámite constitucional,  lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta  Sala»;  y del otro, que al margen de lo anterior, «al  examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable,  la Sala advierte que las providencias  objeto  de la presente solicitud de amparo no vulneran de alguna forma los  derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurre en una  vía de hecho que haga necesaria la intervención del  juez constitucional.  

Así  mismo, no se encontró defecto sustantivo alguno, toda vez que  la interpretación utilizada por las autoridades judiciales  accionadas, aunque no fuese compartida por el accionante, no se  tornan de alguna forma irrazonables o caprichosas, y el simple hecho  de ser estas interpretaciones diferentes a sus intereses no hace que  esta causal especifica proceda. La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión, no habilita la interposición  de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el  cual no fue diseñado como una instancia adicional.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor del amparo  recurrió el anterior fallo, con  similares argumentos a los esbozados del escrito inaugural, además  de insistir que contrario a lo indicado por el a  quo constitucional,  sí se cumple con el presupuesto de la inmediatez.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

Sobre  el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de  verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma  previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo  del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de  un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que  la falta de cualquiera de ellos impone por regla general negar la  petición de amparo.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, del  análisis de los hechos expuestos  en la  solicitud de protección se concluye, que el amparo resulta  improcedente, conforme se pasa a explicar:  

2.1.        El  Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 8  de agosto de 2011, zanjó en primer grado la controversia  suscitada entre Luis  Olivero Morales, Antonio Víctor Granados Rocha, Hugo Alberto  Brochero Pérez, Jaime Alfaro Hernández, y  la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, disponiendo:  

«PRIMERO:  CONDENESE a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, a reajustar la  pensión plena convencional de jubilación o al mayor  valor a partir de cuándo opere la compartibilidad por  reconocimiento de la pensión de vejez, de HUGO ALBERTO  BROCHERO PEREZ, en un 15 % anual y a pagar la diferencia entre éste  y el reajuste que ha venido aplicando con base en el IPC reflejado en  cada una de las mesadas pensionales, desde el año 2000, con el  mismo criterio al señor LUIS ANDRÉS OLIVEROS MORALES, a  partir de 2008, respecto de quienes no se declara probada Cosa  Juzgada. Se deberán los intereses de mora sobre las  diferencias insolutas.  

SEGUNDO:  Los efectos de la presente sentencia no cobijan al señor JAIME  ALFARO HERNÁNDEZ, y se absuelve en el caso del señor  ANTONIO GRANADO ROCHA.  

TERCERO:  Por prescripción trienal, el pago de los reajustes insolutos  del señor HUGO ALBERTO BROCHERO PEREZ, tendrán efecto a  partir de diciembre de 2006».  

2.2.        En  sede de apelación, la  Sala Laboral del Tribunal del mentado distrito judicial, emitió  fallo revocatorio el 28 de septiembre de 2012, para en su lugar,  absolver a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su  contra.  

2.3.        Así  entonces, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de  casación, el cual fue resuelto en la sentencia SL4886 del 5 de  noviembre de 2019.  

3.        Visto  lo anterior se concluye que el promotor del auxilio, pretende  desconocer el requisito de la acción que vienen de comentarse,  si en cuenta se tiene que la determinación que expresamente  cuestiona es la proferida el 5  de noviembre de 2019  por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  de la Corte Suprema de Justicia,  a través de la cual se dispuso no casar la sentencia de  segundo grado pronunciada en el juicio ordinario laboral aludido,  en  tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo  hasta el 18  de noviembre de 2020.  

Lo  anterior deja en evidencia, que la tutelante para acudir al amparo  constitucional dejó trascurrir más de un (1) año  de emitida tal decisión, término supera ostensiblemente  el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable  y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en  su interposición.  

En  punto  al  requisito  de  la  inmediatez,  connatural  a  esta  acción  pública,  precisa  señalar  que  así  como  la  Constitución  Política,  impone  al  Juzgador  el  deber  de  brindar  protección  inmediata  a  los  derechos  fundamentales,  al  ciudadano  le  asiste  el  deber  recíproco  de  colaborar  para  el  adecuado  funcionamiento  de  la  administración  de  justicia  (ordinal  7,  artículo  95  Superior),  en este  caso,  impetrando  oportunamente  la  solicitud  tutelar,  pues  la  demora  en  el  ejercicio  de  dicha  acción  constitucional,  puede  tomarse,  ora  como  síntoma  del  carácter  dudoso  de  la  lesión  o  puesta  en  peligro  de  los  derechos  fundamentales,  o  como  señal  de  aceptación  a  lo  resuelto,  contrario  en  todo  caso  la  urgencia,  celeridad,  eficacia  e  inmediatez  inherente  a  la  lesión  o  amenaza  del  derecho  fundamental.  

Precisamente,  en  orden  a  procurar  el  cumplimiento  del  memorado  requisito,  la  Sala  en  reiterados  pronunciamientos  ha  considerado  por  término  razonable  para  la  interposición  de  la  acción  el  de  seis  meses»  (CSJ  STC7554-2021).  

4.        Finalmente,  se advierte que no  puede tenerse en cuenta la excusa alegada por el abogado de Alfaro  Hernández, relativo a la «suspensión  de los términos judiciales»  con ocasión del estado de excepción decretado en marzo  del año pasado, habida cuenta que dicha determinación  no se hizo extensiva a las acciones de tutela. Por tanto, no  fue  demostrada la existencia de algún motivo o circunstancia que  justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de  protección constitucional.  

Y  es que el 15 de marzo de 2020, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 el  Consejo Superior dispuso:  

«ARTÍCULO  1. Suspender los términos judiciales en todo el país a  partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los  despachos judiciales que cumplen la función de control de  garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan  programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales  se podrán realizar virtualmente. Igualmente  se exceptúa el trámite de acciones de tutela1»  (subrayado  de la Sala).  

5.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Medida que se prorrogó          hasta el 01 de julio de 2020, en virtud del acuerdo PCSJA20-11567          proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.      

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