STC15810 2021

NOVIEMBRE

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STC15810-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC15810-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04190-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  acción de tutela instaurada por Rosa María Caro Malagón  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esa  ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La accionante  reclamó el resguardo de sus garantías de petición,  debido proceso, «prevalencia  del derecho sustancial»,  igualdad y «vivienda  digna»,  presuntamente conculcados por las autoridades acusadas al dictar  sentencia acogiendo las pretensiones en el juicio declarativo incoado  en su contra.  

Rogó,  entonces, declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado y el  Tribunal convocados, en especial y en su orden, de las providencias  que emitieron el 22 de julio y el 20 de noviembre de 2019.  

2.        La situación  fáctica relevante para la definición del presente caso  es la que así se sintetiza:  

2.1.        En el proceso  declarativo que contra la accionante incoó Nubia Patricia Caro  Moreno, pretendiendo se declarara nulo, absolutamente, el contrato de  promesa de compraventa celebrado el 30 de noviembre de 1998 respecto  del predio identificado con folio inmobiliario Nro. 530-13087 (siendo  la primera promitente compradora y José Aníbal Caro  Malagón, fallecido padre de la segunda, promitente vendedor),  el 22 de julio de 2019 el Juzgado acusado dictó sentencia, en  la cual acogió las pretensiones, declaró la nulidad  absoluta de ese acuerdo, ordenó a la demandada restituir el  inmueble y pagar frutos; determinación que el 20 de noviembre  siguiente confirmó el Tribunal atacado.  

2.2.        En  sede de  tutela la censora criticó, en concreto, que los juzgadores no  tuvieran en cuenta, como prueba, la sentencia que dictó el 15  de abril de 2016 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué,  en la cual no se accedió al juicio reivindicatorio propuesto  en su contra respecto del mismo predio, declarando probada la  excepción de mérito de prescripción de la acción  que allí propuso.  

Aseveró que  ese pronunciamiento constituía cosa juzgada, sin que fuera  dable que allí se le diera la razón y aquí se  resolviera en su contra, desconociendo, sin justificación, su  condición de poseedora, por lo que presentó derecho de  petición al Juzgado acusado solicitándole se  pronunciara al respecto, pero no ha recibido respuesta.  

3.        La Corte  admitió el ruego tutelar, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes  contemplados en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  encausado pidió «se  niegue el amparo por improcedente»  por estar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, a más  que «lo  considerado… en la sentencia de primera instancia dentro del  proceso [fustigado]… no muestra vulneración de los  derechos invocados por la gestora, pues fue fruto del análisis  del material probatorio expuesto y la aplicación de las normas  sustanciales que rigen la materia».  

2.        El abogado  Isidro Mancipe Lara, quien dijo actuar como «apoderado  judicial de… Nubia Patricia Caro Moreno»,  se pronunció frente a la solicitud de protección, sin  aportar el poder especial conferido por ésta para actuar en su  representación en el presente trámite supralegal, por  lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.  

3.        Al momento de  someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión  elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados  había efectuado manifestación alguna frente a la  solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por línea  jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        La  demanda de amparo se dirigió frente a i)  la falta de respuesta a un «derecho  de petición»  que la quejosa adujo presentar al Juzgado acusado rogándole  tener en cuenta el fallo dictado en el año 2016 dentro del  juicio reivindicatorio aludido en su escrito de tutela; y ii)  la actuación surtida en el proceso declarativo que culminó  con la sentencia que el 20 de noviembre de 2019 emitió el  Tribunal acusado, en segunda instancia, confirmatoria de la proferida  el 22 de julio anterior por el Juzgado encausado, la cual fue adversa  a la accionante.  

3.        Así  las cosas, se anticipa  el fracaso del ruego tutelar, por las razones que se pasa a exponer.  

3.1.        En  lo tocante con la prerrogativa de «petición»  ante instancias jurisdiccionales, como lo es el Juzgado convocado, la  Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre  la base de que:  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales…  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867;  reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01).  

3.2.        Por  otro lado, de cara al trámite y definición del juicio  declarativo criticado, por carecer de actualidad, comoquiera que  entre  la emisión de la providencia que puso fin a ese asunto -20  de noviembre de 2019-  y la  interposición del presente ruego tutelar -el  10 de noviembre de 2021-,  transcurrieron mucho más de seis (6) meses, superándose  el lapso que ha  fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional  para activar este mecanismo excepcional, sin  que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que  justifique tal tardanza.  

Respecto a dicho  presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que:  

…si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha  transcurrido…, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la  interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de  reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep.  2007, rad. 01316-00).  

4.        Lo  sucintamente consignado basta para despachar adversamente la  protección pedida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, declara  improcedente  el resguardo solicitado.  

Comuníquese  a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE      

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