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STC15810-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15810-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04190-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Rosa María Caro Malagón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó el resguardo de sus garantías de petición, debido proceso, «prevalencia del derecho sustancial», igualdad y «vivienda digna», presuntamente conculcados por las autoridades acusadas al dictar sentencia acogiendo las pretensiones en el juicio declarativo incoado en su contra.
Rogó, entonces, declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado y el Tribunal convocados, en especial y en su orden, de las providencias que emitieron el 22 de julio y el 20 de noviembre de 2019.
2. La situación fáctica relevante para la definición del presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el proceso declarativo que contra la accionante incoó Nubia Patricia Caro Moreno, pretendiendo se declarara nulo, absolutamente, el contrato de promesa de compraventa celebrado el 30 de noviembre de 1998 respecto del predio identificado con folio inmobiliario Nro. 530-13087 (siendo la primera promitente compradora y José Aníbal Caro Malagón, fallecido padre de la segunda, promitente vendedor), el 22 de julio de 2019 el Juzgado acusado dictó sentencia, en la cual acogió las pretensiones, declaró la nulidad absoluta de ese acuerdo, ordenó a la demandada restituir el inmueble y pagar frutos; determinación que el 20 de noviembre siguiente confirmó el Tribunal atacado.
2.2. En sede de tutela la censora criticó, en concreto, que los juzgadores no tuvieran en cuenta, como prueba, la sentencia que dictó el 15 de abril de 2016 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en la cual no se accedió al juicio reivindicatorio propuesto en su contra respecto del mismo predio, declarando probada la excepción de mérito de prescripción de la acción que allí propuso.
Aseveró que ese pronunciamiento constituía cosa juzgada, sin que fuera dable que allí se le diera la razón y aquí se resolviera en su contra, desconociendo, sin justificación, su condición de poseedora, por lo que presentó derecho de petición al Juzgado acusado solicitándole se pronunciara al respecto, pero no ha recibido respuesta.
3. La Corte admitió el ruego tutelar, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes contemplados en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado encausado pidió «se niegue el amparo por improcedente» por estar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, a más que «lo considerado… en la sentencia de primera instancia dentro del proceso [fustigado]… no muestra vulneración de los derechos invocados por la gestora, pues fue fruto del análisis del material probatorio expuesto y la aplicación de las normas sustanciales que rigen la materia».
2. El abogado Isidro Mancipe Lara, quien dijo actuar como «apoderado judicial de… Nubia Patricia Caro Moreno», se pronunció frente a la solicitud de protección, sin aportar el poder especial conferido por ésta para actuar en su representación en el presente trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La demanda de amparo se dirigió frente a i) la falta de respuesta a un «derecho de petición» que la quejosa adujo presentar al Juzgado acusado rogándole tener en cuenta el fallo dictado en el año 2016 dentro del juicio reivindicatorio aludido en su escrito de tutela; y ii) la actuación surtida en el proceso declarativo que culminó con la sentencia que el 20 de noviembre de 2019 emitió el Tribunal acusado, en segunda instancia, confirmatoria de la proferida el 22 de julio anterior por el Juzgado encausado, la cual fue adversa a la accionante.
3. Así las cosas, se anticipa el fracaso del ruego tutelar, por las razones que se pasa a exponer.
3.1. En lo tocante con la prerrogativa de «petición» ante instancias jurisdiccionales, como lo es el Juzgado convocado, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867; reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01).
3.2. Por otro lado, de cara al trámite y definición del juicio declarativo criticado, por carecer de actualidad, comoquiera que entre la emisión de la providencia que puso fin a ese asunto -20 de noviembre de 2019- y la interposición del presente ruego tutelar -el 10 de noviembre de 2021-, transcurrieron mucho más de seis (6) meses, superándose el lapso que ha fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique tal tardanza.
Respecto a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
4. Lo sucintamente consignado basta para despachar adversamente la protección pedida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo solicitado.
Comuníquese a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE