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STC15809-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC15809-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00679-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de octubre de 2021 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Ana María Rodríguez Díaz contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la demora en admitir la demanda de fijación de cuota de alimentos que promovió en contra de Johnnys Oliveros Riccholl, con rad. 2021-00118-00.
2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que no solo desde el 16 de abril de la presente anualidad radicó la demanda contentiva del litigio referido en líneas anteriores, sino que el 21 de mayo siguiente solicitó el impulso del proceso, el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla no ha siquiera calificado el libelo, lo que, asegura, le causa un perjuicio irremediable a su menor hijo y hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla puntualizó, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, pues «la demanda fue repartida en este despacho judicial el día 16 de abril de 2021, siendo inadmitida en fecha 03 de mayo de 2021, pasado el termino legal para subsanar la demanda conforme los defectos señalados en auto inadmisorio, y en vista que no se allegó escrito de subsanación por la parte demandante, este despacho en auto datado 24 de mayo del año en curso, rechazó la demanda», decisiones todas que, advierte, fueron notificadas por los estados electrónicos e informadas por el aplicativo Siglo XXI.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó la salvaguarda deprecada, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que le accionante omitió controvertir las determinaciones que le fueron desfavorables en el citado juicio, aun cuando éstas fueron debidamente notificadas.
LA IMPUGNACIÓN
La gestora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que sólo hasta el mes de septiembre pasado tuvo conocimiento de lo decidido dentro del asunto endilgado, pues con antelación, dice, el micrositio del Despacho convocado no reportaba actuación alguna.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
3. Sin embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El 26 de enero de 2021, el decurso objeto de revisión constitucional fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, quien mediante proveído del 12 de febrero siguiente declaró su falta de competencia, y remitió las diligencias a la ciudad de Barranquilla.
3.2. El 16 abril del presente año, se asignó el asunto al Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla.
3.3. Mediante proveído del 3 de mayo de la presente anualidad, la Juez del conocimiento inadmitió la demanda, tras advertir, entre otros, que el profesional del derecho que adujo representar los intereses de la aquí inconforme, carecía de mandato para tal efecto, decisión notificada por estado electrónico del día 6 siguiente1.
3.4. Comoquiera que la actora no subsanó los yerros advertidos, en auto del 24 de mayo postrero, notificado por estado electrónico del día 27 del mismo mes y año2, se rechazó el libelo.
4. Visto lo anterior, no cabe duda para la Sala que, a diferencia de lo considerado por la señora Rodríguez Díaz, no ha existido de parte de la autoridad judicial criticada actuación alguna que debe ser enmendada a través de este mecanismo especial de protección, comoquiera que en el juicio respecto del cual se reclama el impulso procesal, en efecto se profirieron las decisiones a que había lugar, las que fueron notificadas a través de los medios digitales dispuestos para ello, sin que se advierta omisión alguna en tal sentido, pues de la revisión no solo, del micrositio del Juzgado, sino además, las plataformas TYBA y Siglo XXI, se advierte sin lugar a dudas que se registraron todas y cada una de las actuaciones que se surtieron en el mentado litigio de conformidad con la normativa procesal vigente, luego resulta inexiste la vulneración alegada.
5. Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).
6. Finalmente cabe advertir, que nada obsta para que la actora retire los legajos del Despacho convocado, subsane los yerros que le fueron advertidos al inadmitir la demanda y radique nuevamente el tan mentado proceso de fijación de cuota alimentaria, ello en los términos del artículo 82 del Código General del Proceso, pues el rechazo referido anteriormente no trae de suyo sanción o impedimento alguno para volver a promover el litigio.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE