STC15809 2021

NOVIEMBRE

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STC15809-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC15809-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00679-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro  (24)  de noviembre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de  octubre de 2021 proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de tutela promovida por  Ana María Rodríguez Díaz contra  el Juzgado  Segundo de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora reclama la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada,  con la demora en admitir la demanda de fijación de cuota de  alimentos que promovió en contra de Johnnys Oliveros Riccholl,  con rad. 2021-00118-00.  

2.        En  apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, que pese a que no solo desde  el 16 de abril de la presente anualidad radicó la demanda  contentiva del litigio referido en líneas anteriores, sino que  el 21 de mayo siguiente solicitó el impulso del proceso, el  Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla no ha siquiera calificado  el libelo, lo que, asegura, le causa un perjuicio irremediable a su  menor hijo y hace necesaria la intervención del Juez  constitucional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla puntualizó,  que  no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, pues «la  demanda fue repartida en este despacho judicial el día 16 de  abril de 2021, siendo inadmitida en fecha 03 de mayo de 2021, pasado  el termino legal para subsanar la demanda conforme los defectos  señalados en auto inadmisorio, y en vista que no se allegó  escrito de subsanación por la parte demandante, este despacho  en auto datado 24 de mayo del año en curso, rechazó la  demanda»,  decisiones  todas que, advierte, fueron notificadas por los estados electrónicos  e informadas por el aplicativo Siglo XXI.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó  la salvaguarda deprecada, por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad, habida cuenta que le accionante omitió  controvertir las determinaciones que le fueron desfavorables en el  citado juicio, aun cuando éstas fueron debidamente  notificadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora recurrió el anterior fallo, señalando similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de  agregar, que sólo hasta el mes de septiembre pasado tuvo  conocimiento de lo decidido dentro del asunto endilgado, pues con  antelación, dice, el micrositio del Despacho convocado no  reportaba actuación alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela es, según el artículo 86 de la  Constitución Política, un mecanismo extraordinario para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, ante la consumación o inminencia de violación  de éstos por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los  particulares.  

Por  regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al  respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la  actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial  se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre  que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión,  el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del  amparo, es decir, cuando la acción u omisión del  funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más  a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su  arbitrariedad.  

3.        Sin  embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda  reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.        El  26 de enero de 2021, el decurso objeto de revisión  constitucional fue asignado por  reparto al Juzgado Cuarto de Familia  de Bogotá, quien mediante proveído del 12 de febrero  siguiente declaró su falta de competencia, y remitió  las diligencias a la ciudad de Barranquilla.  

3.2.        El  16 abril del presente año, se asignó  el asunto al  Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla.  

3.3.        Mediante  proveído del 3 de mayo de la presente anualidad,  la Juez del  conocimiento inadmitió la demanda, tras advertir, entre otros,  que el profesional del derecho que adujo representar los intereses de  la aquí inconforme, carecía de mandato para tal efecto,  decisión notificada por estado electrónico del día  6 siguiente1.  

3.4.        Comoquiera  que la actora no subsanó los yerros advertidos, en auto del 24  de mayo postrero, notificado por estado electrónico del día  27 del mismo mes y año2,  se rechazó el libelo.  

4.        Visto  lo anterior,  no cabe duda para la Sala que,  a diferencia de lo considerado por la señora  Rodríguez Díaz, no ha existido de parte de la autoridad  judicial criticada actuación alguna que debe ser enmendada a  través de este mecanismo especial de protección,  comoquiera que en el juicio respecto del cual se reclama el impulso  procesal, en efecto se profirieron las decisiones a que había  lugar, las que fueron notificadas a través de los medios  digitales dispuestos para ello, sin que se advierta omisión  alguna en tal sentido, pues de la revisión no solo, del  micrositio del Juzgado, sino además, las plataformas TYBA y  Siglo XXI, se advierte sin lugar a dudas que se registraron todas y  cada una de las actuaciones que se surtieron en el mentado litigio de  conformidad con la normativa procesal vigente, luego resulta inexiste  la vulneración alegada.  

5.   Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado, que «El  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares (…).  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”,  ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos”» (T-130  2014).  

6.        Finalmente  cabe advertir, que nada obsta para que la actora retire los legajos  del Despacho convocado, subsane los yerros que le fueron advertidos  al inadmitir la demanda y radique nuevamente el tan mentado proceso  de fijación de cuota alimentaria, ello en los términos  del artículo 82 del Código General del Proceso, pues el  rechazo referido anteriormente no trae de suyo sanción o  impedimento alguno para volver a promover el litigio.  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36168545/70726960/ESTADO+No.+070+2021-05-06.pdf/1399305d-3958-4c12-890e-37e57b2bc044

2          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36168545/70726960/Estado+078.pdf/290d197a-61fb-4baa-9f41-2304959685a5

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