STC16056 2021

NOVIEMBRE

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STC16056-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16056-2021  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2021-00355-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de noviembre  de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué  – Tolima,  en la tutela instaurada por Emilio Torres Lombana contra el Juzgado  Promiscuo de Familia de Honda, la Notaría Única del  Círculo de la misma localidad, Pedro y Jaime Torres Lombana,  extensiva a los intervinientes en el consecutivo  73349-31-84-001-2021-00137-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  actor,  en nombre propio, requirió la protección de los  derechos al «debido  proceso, acceso  a la justicia  e igualdad»,  para  que se ordenara suspender la sucesión de Celia Lombana viuda  de Torres «hasta  tanto no se decida sobre la nulidad del testamento cerrado»  y, consecuencialmente, la «designación  de ALBACEA con tenencia y administración de bienes, que le  fuera otorgada al Dr. Pedro Torres Lombana, por [su] señora  madre Celia Lombana Vda. De Torres (q.e.p.d.) en el testamento  cerrado».  

En  compendio señaló que la Notaría censurada abrió,  leyó y protocolizó mediante escritura pública n°  496 de 13 de agosto de 2021, el «testamento  cerrado», «supuestamente» elaborado  por su progenitora Celia Lombana fallecida el 21 de julio anterior,  el cual impugnó por sendos defectos, entre ellos, que no se  estableció el grado de lucidez de la otorgante, la  configuración de una invalidez por no ser un acto «personal  e individual»  y el desconocimiento de otros herederos.  

Sostuvo  que el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda admitió la  «sucesión  mixta»  que sus hermanos, haciendo caso omiso de tales circunstancias  promovieron el 10 de septiembre del año en curso teniendo como  prueba «el  pliego impugnado»  (Rad. 2021-00137).  

Aseveró  que los allí demandantes «están  incursos en el delito de fraude procesal, pues no dieron espera a que  el [gestor] presentara demanda de nulidad de testamento cerrado, y a  la espera del fallo que en derecho corresponda».  

2.-  El  estrado judicial querellado defendió la legalidad de sus  actuaciones.  

La  Notaría Única de Honda resaltó la «falta  de competencia»  para conocer y/o resolver «aspectos  relacionados con nulidades o ilegalidades de los documentos  asumidos»;  así mismo, que las pretensiones no se dirigieron en su contra.  

Jaime  Torres Lombana se opuso al auxilio, referenciando incidentes  familiares en torno de los bienes que conforman la masa sucesoral,  mientras que Celia Manuela Rondón Torres y José  Hernando Cortes Torres lo coadyuvaron.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  denegó el resguardo por no satisfacer el presupuesto de  subsidiariedad, porque las «circunstancias  expuestas conllevan a la nulidad del testamento o da lugar a su  impugnación» y  «para  tal propósito existe el medio judicial idóneo respecto  del cual incluso el promotor constitucional es conocedor, al punto  que manifiesta de manera reiterada su intención de acudir a  él».  

Agregó,  que «es,  el proceso de sucesión en sí, en donde incluso el  accionante puede intervenir en atención al requerimiento que  le fue hecho en el auto de apertura del 15 de octubre de 2021 de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 492 del Código  General del Proceso, planteando incluso ante el juez de conocimiento  y para su estudio, lo relacionado con la suspensión del  albacea».  

2.-  Impugnó  el precursor esgrimiendo los mismos argumentos del escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente «subsidiaria»  y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de  «defensa  judicial»  o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable  acudir a este remedio especial, a menos que la salvaguarda se  interponga como mecanismo transitorio para evitar un detrimento  irremediable.  

Al  efecto, esta Corporación ha predicado que:  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01, citadas en STC8306-2021, 8 jul.).  

2.-  En  el sub  lite  de entrada,  se  colige  la desestimación del ruego y  la consiguiente ratificación de lo opugnado, de un lado,  porque las  inquietudes formuladas por el gestor respecto de la sucesión  de Celia Lombana se deben poner en conocimiento del juez competente  para que se pronuncie al respecto, y de otro, por la existencia de la  vía civil idónea para demostrar las deficiencias que se  predican del «acto»  testamentario, ello en atención a que en este sendero no se  pueden asumir facultades que corresponden a otro funcionario.  

En  efecto, el accionante para la fecha de radicación del amparo,  no acreditó el uso de los mecanismos ordinarios que lleven a  la contradicción de las inconformidades aquí expuestas  y, tal como lo afirmó el a  quo constitucional,  en principio, serían predicables en la causa mortuoria  (Artículos 490 y siguientes Código General del Proceso)  o, en su defecto, en «acción  civil»  separada, como ya se advirtió.  

Recuerda  la Sala, que es en el escenario natural, donde se debe abrir el  debate de proporcionalidad y razonabilidad de las «declaraciones»  aquí discutidas, y que iniciada una  Litis,  compete y es carga de los interesados, desarrollarlos en uso de los  elementos instituidos en el ordenamiento legal.  

3.-  Ergo, se  avalará el proveído impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más ágil a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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