STC15454 2021

NOVIEMBRE

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STC15454-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15454-2021  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2021-01918-00  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Álvaro  Javier Vitery Benavides contra  la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial  (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura) y la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Nariño  (antes Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional  Disciplinaria).  

ANTECEDENTES  

1.         El solicitante, obrando  en su propio nombre, invocó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        Relata  en síntesis que fue sancionado disciplinariamente por las  Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de  Nariño y Superior de la Judicatura, en primera (17 de enero de  2020) y segunda instancia (3 de junio de 2020 – notificada  personalmente el 23 de agosto de 2021) respectivamente, con la  suspensión en el ejercicio del cargo de Fiscal 31 Seccional de  Tumaco por 2 meses, por la «infracción  de los deberes funcionales consagrados en los numerales 1, 2. 15, 23  del artículo 153 de la ley 270 de 1996, integrados  normativamente con los numerales 1 y 7 del artículo 138 del  Código de Procedimiento Penal, bajo la modalidad grave culposa  conforme el artículo 50 del Código Disciplinario  Único».  

Cuenta  que la actuación en su contra se inició el 15 de enero  de 2014 con motivo de la mora en la tramitación de dos  investigaciones penales a su cargo – inactividad procesal de 6  años –. Aduce que, esos mismos hechos ya habían  sido objeto de indagación disciplinaria por parte de la  Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la  Nación, que archivó las diligencias «por  prescripción»  el 25 de julio de 2013.  

Cuestiona  que, en los fallos sancionatorios, se desconoció el principio  de favorabilidad,  pues considera que la acción disciplinaria se encontraba  extinta si se atendían los términos establecidos en el  artículo 30 de la ley 734 de 2002, y no los de la ley 1474 de  2011 que se aplicó.  

Explica  que existe una línea jurisprudencial de la Corte  Constitucional que se refiere a la preponderancia del principio de  favorabilidad en materia penal y disciplinaria en los eventos de  tránsito normativo. Al respecto, sostiene que «(…)  era dable esperar que quienes estábamos cobijados bajo esa  disposición (artículo 30, ley 734 de 20020 –  plazo de 5 años desde la comisión de la falta o la  omisión del deber), tuviéramos una expectativa legítima  de obtener pronunciamiento de archivo definitivo en caso de que dicho  término no se cumpliera. Luego, entonces, con la modificación  introducidas por la Ley 1474 de 2011 al artículo 30 de la Ley  734 de 2002, se entró a alterar un aspecto sustancial que  permitía absolución o archivo por prescripción  (…) [e]ntonces,  si la disposición arriba citada amplió dicho plazo y  supeditó su inicio a un hito que la norma modificada no traía;  cual es el auto de apertura, (…)».  

De  otra parte, agrega que no hubo una adecuada comunicación de  los hechos de forma «circunstanciada»,  pues fue enterado de, «unos  que habrían iniciado en el año 2007, otros a partir de  2009, finalmente los que se habrían presentado entre el 2011 y  2015».  Asimismo, aseveró que no se interpretó correctamente la  normativa infringida, postura que se vio refrendada en la aclaración  y el salvamento de voto presentados en la sentencia confirmatoria de  la sanción.  

También  alega que, se configuró un doble enjuiciamiento de los hechos  recriminados, ya que, las conductas objeto de investigación  fueron conocidas por la autoridad disciplinaria interna de la  Fiscalía con ocasión de una vigilancia administrativa,  asunto que fue archivado «por  lo que no era posible por esos mismos hechos se diera inicio a nueva  indagación, muy a pesar de haberse ordenado una ruptura [de la  unidad procesal] pues, cuando ello ocurre, no se dispone nueva y  distinta actuación, sino la continuidad del proceso en el  estado en que quedó. Dar inicio a otra y diferente actuación  sobre unos hechos […] ya conocidos y sobre los cuales se había  dispuesto el inicio de la indagación preliminar, sin duda  alguna desconoce el principio del non bis in ídem».  

Finalmente,  arguye que no se demostró culpabilidad en su actuar, es decir,  que «no  existió un mínimo probatorio sobre el requisito  subjetivo que requeriría la válida declaratoria de  responsabilidad disciplinaria»,  en tanto que, tuvo, «justificantes  en [su]  proceder»  por el exceso de carga laboral y congestión judicial.  

3.        En  consecuencia, pretende, «(…)  se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda  instancia proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior […]  se ordene rehacer la actuación y proferir una decisión  en la cual se realice una ponderación correcta con los  derechos constitucionales conculcados (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño,  por intermedio del magistrado ponente de la sentencia de primera  instancia, defendió lo resuelto, en tanto, sostiene, se ajustó  a la valoración de las pruebas legalmente decretadas y  recaudadas, con las que se «hizo  un meticuloso análisis de los periodos dentro de los cuales el  accionante se desempeñó como titular de la fiscalía  31 Seccional de Tumaco, encontrando injustificada la mora en el  trámite del proceso penal 2007-82071».  Añadió que la improcedencia del amparo se refuerza por  incumplimiento del requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta la  fecha de la providencia que confirmó la sanción.  

2.        Por  su parte, la Comisión Nacional de Disciplina, a través  de su presidente, se opuso a la prosperidad de la acción, tras  indicar que la misma incumple los requisitos de subsidiariedad e  inmediatez. El primero de ellos, por cuanto el actor, «no  alegó siquiera en el recurso de apelación los asuntos  que expone en la acción de tutela, sino que por el contrario  en el proceso se limitó a alegar que no existía mora de  parte suya en el trámite de la indagación a su cargo.  Es decir, al ser situaciones que podían ser advertidas desde  el trámite del proceso o desde la interposición del  recurso de apelación, es claro que no se cumple con [ese]  requisito de procedibilidad (…)».  Respecto del segundo presupuesto mencionado, explicó que la  sentencia criticada fue notificada por estado «el  13 de julio de 2020»,  por lo que, desde entonces, «sin  explicación alguna instaura la acción luego de un año  y cuatro meses».  Finalmente, adujo que los argumentos, tal como los expone el actor,  evidencia que su intención es «utilizar  la acción de tutela como una instancia del proceso  disciplinario para presentar […]  su inconformidad con  las decisiones adoptadas, desconociendo la finalidad de la acción  de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las corporaciones convocadas vulneraron  las garantías denunciadas por el accionante con los fallos del  17 de enero y 3 de junio de 2020, de primera y segunda instancia  respectivamente, proferidos en el juicio disciplinario radicado nº  2013-00738, mediante los cuales le impusieron sanción de dos  (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo de Fiscal 31  Seccional de Tumaco, incurriendo, supuestamente, en vía  de hecho  por desconocimiento de los principios de favorabilidad,  legalidad  y non  bis in ídem.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda  instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al  proferido el 3 de junio de 2020 por el Consejo Superior de la  Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por cuanto fue el que  definió el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

4.        La  providencia cuestionada.  

Al  revisar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, con  el límite propio del juez constitucional, no  se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado  de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del  ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar  las garantías superiores invocadas.  

En  efecto, previa denegación de la nulidad planteada con el  recurso de alzada  por la defensa del disciplinado, abordó la sala tutelada las  concretas censuras contra el fallo del a  quo, en  primer lugar, respecto a que no existían pruebas suficientes  para imputar cargos por la mora  judicial  en el adelantamiento de las indagaciones penales asignadas;  específicamente de la identificada con el SPOA «[…200782071]»,  indicó que,  

«(…)  lo incontrovertible y probado con suficiencia en el proceso es que el  expediente llegó a conocimiento del funcionario desde el 15 de  mayo de 2009, emitió órdenes a policía judicial,  sin que posteriormente realizara ninguna otra actuación en el  trámite de la indagación preliminar […] quedando  el proceso inactivo hasta el 10 de agosto de 2015, en que el proceso  fue reasignado y remitido a otra fiscalía.  

Igualmente  las pruebas allegadas a la actuación reflejan la estadística  reportada por el funcionario, de donde se desprende el claro panorama  de la baja producción que para las fechas de registro de la  mora fue registrada […] esto es, desde el año 2011 y  hasta el 8 de agosto de 2015, encontrándose que la reportada  por la fiscalía 31 Seccional de Tumaco durante el periodo de  tiempo investigado, indica que el funcionario encartado presentó  la siguiente producción así: i) Durante los años  2011, 2012 y 2013 la producción fue en promedio 10,9; 17,3 y  19 asuntos por mes respectivamente, ii) que en el año 2014 se  verificó que se evacuaron 697 asuntos, de los cuales 371  fueron archivos y 322 remitidos a otras fiscalías, iii) que en  el año 2015 hubo 703 egresos de los cuales 695 obedecían  a reasignación o remisión a otras autoridades.  

Además  de la evidente baja producción del funcionario, debe destacar  la Sala que el asunto penal objeto de investigación no se  clasifica en un caso de mayor complejidad, dado que en su mayoría  este tipo de investigaciones podría tener soporte en la  evidencia documental, la cual debe ser delimitada de manera precisa  por el funcionario que es quien emite las órdenes a la policía  judicial».  

También  alegó la defensa del funcionario que, la mayor parte del  tiempo laboral su prohijado se ocupaba en asuntos de capturas en  flagrancia y compareciendo a audiencias ante los jueces de control de  garantías, frente a lo cual dijo la colegiatura ad  quem,  

«(…)  aunque le asiste razón al memorialista al señalar que  la congestión judicial de los despachos judiciales del país  en los que es un hecho notorio la carga laboral que muchos de ellos  registran en sus estadísticas, aunado a la falta de personal  para atender todos los asuntos; lo incontrovertible en este caso es  que la información tabulada en las estadísticas muestra  la realidad de la baja producción del despacho del funcionario  durante el periodo de mora que aquí se investiga; pues aunque  en los años 2014 y 2015 los resultados variaron  significativamente en sus egresos, ello obedeció a la  reasignación de la mayoría de los procesos a otras  fiscalías y no a la tramitación efectiva de los asuntos  que concluyeran con decisión y contrariamente a reducirse el  inventario de asuntos, este fue en continuo crecimiento hasta el año  2015 cuando se ordenó el traslado de expedientes a otros  despachos».  

Finalmente  concluyó que, no se evidenciaba alguna justificación  por parte del fiscal disciplinado,  

«(…)  al haber quedado demostrado plenamente la responsabilidad  disciplinaria del funcionario, al haber dejado durante 6 años  el proceso penal en los anaqueles del despacho de la fiscalía,  sin haber realizado siquiera un requerimiento a la policía  judicial o haber insistido si era el caso en la recolección de  las pruebas ordenadas o decretando nuevas pruebas.  

En  virtud de lo anterior, no hay duda que existen suficientes elementos  de convicción que permiten a las Salas acoger íntegramente  las consideraciones y conclusiones adoptadas por el a quo en el  asunto, habida consideración que la condición de  servidor público del disciplinable, le impone una serie de  deberes en virtud de los cuales le es exigible tramitar los asuntos  sometidos a su consideración con eficiencia y celeridad dentro  de los términos previstos por la ley, encontrándose  además los elementos subjetivos de la conducta imputada  igualmente demostrados, al no obrar en el plenario prueba de la  existencia de justificación atendible en el proceder del  funcionario. De ahí que no se acojan los planteamientos  formulados por el recurrente en la alzada».  

Conforme  lo transcrito, no se revela prima  facie  la disonancia argumental que el gestor pregona de la corporación  accionada, ya que las consideraciones expuestas por aquélla no  se advierten arbitrarias, ni se hallan desprovistas de soporte legal  o fáctico, pues, como puede observarse de lo reseñado,  tomó los elementos centrales objeto de discusión en el  recurso de apelación  y las  pruebas practicadas en el juicio disciplinario para otorgarles el  alcance demostrativo que, según su criterio, era menester  conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser  alterada por esta vía, máxime si no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada.  

Respecto  de la pretensión de hacer prevalecer una  determinada valoración de las pruebas por sobre la realizada  por el juzgador, a efectos de que su raciocinio coincida con el de  las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De  manera que esta particular justicia sólo intervendría  en la esfera probatoria, cuando, eventualmente, el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto.  

De  igual forma, valga destacar que al juez constitucional le está  vedado interferir, por mera diferencia de opiniones o discrepancia de  criterios en asuntos que el legislador asignó a un funcionario  específico, en este caso a la autoridad jurisdiccional  encargada de adelantar las investigaciones correctivas contra los  titulados en derecho, funcionarios judiciales o particulares que de  manera transitoria ejercen funciones públicas, salvo que se  presenten desviaciones jurídicas o fácticas  protuberantes y relevantes en la decisión, las cuales no se  observan en el caso de análisis. En ese sentido, la Sala ha  dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC,  15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

5.        Consideración  adicional – subsidiariedad.  

El  tutelante, expone en el libelo diversas inconformidades frente a las  determinaciones sancionatorias y la actuación, eleva críticas  por el presunto desconocimiento  del principio de favorabilidad,  dado que, considera que habría operado el fenómeno de  la prescripción de la acción disciplinaria de haberse  tenido en cuenta los términos establecidos en la ley 734 de  2002 y no los de la ley 1474 de 2011, con lo cual, las salas  accionadas desatendieron variados pronunciamientos de la Corte  Constitucional que destacan la preponderancia de aplicar el  mencionado principio cuando se suceden tránsitos normativos.  También recriminó que fue juzgado dos veces por los  mismos hechos, es decir, vulneración al principio del non  bis in ídem, pues  control interno de la fiscalía archivó una indagación  disciplinaria por mora en la tramitación de las  investigaciones penales que luego ameritaron la apertura del  disciplinario por cuenta de la Sala Jurisdiccional de esa  especialidad del Consejo Seccional de Nariño.  

Empero,  la inviabilidad de la salvaguarda se refuerza al evidenciarse el  incumplimiento de uno de los presupuestos esenciales que orienta esta  senda excepcional como lo es de la subsidiariedad por vía de  incuria, como pasa a explicarse.  

5.1.        De  la revisión a la actuación y concretamente de los  reparos específicos que el peticionario, por intermedio de su  apoderado, formuló en los alegatos de conclusión y en  el recurso de apelación contra la primigenia decisión  sancionatoria, se tiene que, en el primero de los escenarios, orientó  su defensa a argüir que la dilación que se le endilgó  «carece  de culpa […]  no fue cometida ni con imprudencia ni negligencia, impericia ni  observancia de los reglamentos»  sino que estuvo relacionada con «la  cantidad y complejidad de asuntos […]  con delitos contra la administración pública, los  cuales requieren que Policía Judicial estén  constantemente impulsando el proceso (…)»,  además, que la carencia de recursos físicos y de  personal influyeron en la tardanza de los procesos. Acotó  igualmente que, mientras no llegara a una «inferencia  razonable de autoría o participación»,  no podía formular imputación en dichas investigaciones  penales.  

5.2.        Luego,  los puntos cardinales del disenso con la providencia de la  colegiatura a  quo  consistieron, en primer lugar, en solicitar la nulidad de lo actuado  por supuesta vulneración del debido proceso concretamente por  desconocimiento de los derechos de defensa  y contradicción  al omitirse el decreto de los testimonios de varios fiscales  pertenecientes a la misma unidad y otras pruebas que pidió. Y,  seguidamente, replicó las alegaciones respecto a que no  contaba con elementos suficientes para imputar en las cuestionadas  indagaciones e insistió en las dificultades por la excesiva  carga laboral de los funcionarios fiscales.  

De  manera que, el supuesto desconocimiento de los principios de non  bis in ídem  y de  favorabilidad,  como pudo evidenciarse, no fueron temática sustancial de las  providencias criticadas comoquiera que el sujeto disciplinable no  desarrolló en ninguno de los dos escenarios procesales –  alegatos de conclusión y recurso de apelación –  argumentos en ese sentido.  

Entonces,  a pesar de haber hecho uso del medio de impugnación ordinario  previsto para refutar la decisión que le fue desfavorable, los  temas referidos no fueron puestos en consideración por su  apoderado ante las salas disciplinarias accionadas, de  ahí que no puedan hacerse extensivos dichos reclamos al juez  constitucional, en tanto  no estaría llamado a auscultar planteamientos que no hicieron  parte del juicio cuestionado.  Sobre el particular ha precisado esta Sala que:  

«(…)  no es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde  deben plantearse los recursos y acciones previstas en el ordenamiento  legal, y que el  desaprovechamiento de los mismos se refleja no sólo en que se  deje de hacer uso de ellos, sino en el de omitir los fundados  argumentos.  

Pretender  que por esta vía se acojan motivos ajenos a la discusión  procesal que se resuelve en las instancias, implica la  desnaturalización de esta importante herramienta  constitucional, en tanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en  las decisiones que fueron proferidas bajo los supuestos fácticos  y de derecho debatidos al interior del proceso de conocimiento»  (CSJ STC4511-2017,  29 mar. 2017, rad. 00097-01)  Resalta la Sala.  

Corolario  de lo discurrido, el resguardo examinado no está llamado a  abrirse paso y será  desestimado.  

6.        Conclusiones.  

6.1.        Se  negará la salvaguarda porque la providencia cuestionada no  constituye desafuero susceptible de corrección por esta  excepcional vía y, además, lo pretendido por el  querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad  accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.  

6.2.        No  es ante el juez de amparo sino ante el de conocimiento, donde deben  plantearse las alegaciones en torno a los presuntos vicios de los que  pueda adolecer el proceso, puesto que la improcedencia del resguardo  se da no solo por el concreto desaprovechamiento de los recursos o  medios de impugnación, sino por omitir en ellos los argumentos  que se traen vía tutela.  

1.DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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