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STC15454-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15454-2021
Radicación n° 11001-02-30-000-2021-01918-00
(Aprobado en sesión del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Álvaro Javier Vitery Benavides contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño (antes Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Relata en síntesis que fue sancionado disciplinariamente por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de Nariño y Superior de la Judicatura, en primera (17 de enero de 2020) y segunda instancia (3 de junio de 2020 – notificada personalmente el 23 de agosto de 2021) respectivamente, con la suspensión en el ejercicio del cargo de Fiscal 31 Seccional de Tumaco por 2 meses, por la «infracción de los deberes funcionales consagrados en los numerales 1, 2. 15, 23 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, integrados normativamente con los numerales 1 y 7 del artículo 138 del Código de Procedimiento Penal, bajo la modalidad grave culposa conforme el artículo 50 del Código Disciplinario Único».
Cuenta que la actuación en su contra se inició el 15 de enero de 2014 con motivo de la mora en la tramitación de dos investigaciones penales a su cargo – inactividad procesal de 6 años –. Aduce que, esos mismos hechos ya habían sido objeto de indagación disciplinaria por parte de la Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, que archivó las diligencias «por prescripción» el 25 de julio de 2013.
Cuestiona que, en los fallos sancionatorios, se desconoció el principio de favorabilidad, pues considera que la acción disciplinaria se encontraba extinta si se atendían los términos establecidos en el artículo 30 de la ley 734 de 2002, y no los de la ley 1474 de 2011 que se aplicó.
Explica que existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional que se refiere a la preponderancia del principio de favorabilidad en materia penal y disciplinaria en los eventos de tránsito normativo. Al respecto, sostiene que «(…) era dable esperar que quienes estábamos cobijados bajo esa disposición (artículo 30, ley 734 de 20020 – plazo de 5 años desde la comisión de la falta o la omisión del deber), tuviéramos una expectativa legítima de obtener pronunciamiento de archivo definitivo en caso de que dicho término no se cumpliera. Luego, entonces, con la modificación introducidas por la Ley 1474 de 2011 al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se entró a alterar un aspecto sustancial que permitía absolución o archivo por prescripción (…) [e]ntonces, si la disposición arriba citada amplió dicho plazo y supeditó su inicio a un hito que la norma modificada no traía; cual es el auto de apertura, (…)».
De otra parte, agrega que no hubo una adecuada comunicación de los hechos de forma «circunstanciada», pues fue enterado de, «unos que habrían iniciado en el año 2007, otros a partir de 2009, finalmente los que se habrían presentado entre el 2011 y 2015». Asimismo, aseveró que no se interpretó correctamente la normativa infringida, postura que se vio refrendada en la aclaración y el salvamento de voto presentados en la sentencia confirmatoria de la sanción.
También alega que, se configuró un doble enjuiciamiento de los hechos recriminados, ya que, las conductas objeto de investigación fueron conocidas por la autoridad disciplinaria interna de la Fiscalía con ocasión de una vigilancia administrativa, asunto que fue archivado «por lo que no era posible por esos mismos hechos se diera inicio a nueva indagación, muy a pesar de haberse ordenado una ruptura [de la unidad procesal] pues, cuando ello ocurre, no se dispone nueva y distinta actuación, sino la continuidad del proceso en el estado en que quedó. Dar inicio a otra y diferente actuación sobre unos hechos […] ya conocidos y sobre los cuales se había dispuesto el inicio de la indagación preliminar, sin duda alguna desconoce el principio del non bis in ídem».
Finalmente, arguye que no se demostró culpabilidad en su actuar, es decir, que «no existió un mínimo probatorio sobre el requisito subjetivo que requeriría la válida declaratoria de responsabilidad disciplinaria», en tanto que, tuvo, «justificantes en [su] proceder» por el exceso de carga laboral y congestión judicial.
3. En consecuencia, pretende, «(…) se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior […] se ordene rehacer la actuación y proferir una decisión en la cual se realice una ponderación correcta con los derechos constitucionales conculcados (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por intermedio del magistrado ponente de la sentencia de primera instancia, defendió lo resuelto, en tanto, sostiene, se ajustó a la valoración de las pruebas legalmente decretadas y recaudadas, con las que se «hizo un meticuloso análisis de los periodos dentro de los cuales el accionante se desempeñó como titular de la fiscalía 31 Seccional de Tumaco, encontrando injustificada la mora en el trámite del proceso penal 2007-82071». Añadió que la improcedencia del amparo se refuerza por incumplimiento del requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta la fecha de la providencia que confirmó la sanción.
2. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina, a través de su presidente, se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que la misma incumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El primero de ellos, por cuanto el actor, «no alegó siquiera en el recurso de apelación los asuntos que expone en la acción de tutela, sino que por el contrario en el proceso se limitó a alegar que no existía mora de parte suya en el trámite de la indagación a su cargo. Es decir, al ser situaciones que podían ser advertidas desde el trámite del proceso o desde la interposición del recurso de apelación, es claro que no se cumple con [ese] requisito de procedibilidad (…)». Respecto del segundo presupuesto mencionado, explicó que la sentencia criticada fue notificada por estado «el 13 de julio de 2020», por lo que, desde entonces, «sin explicación alguna instaura la acción luego de un año y cuatro meses». Finalmente, adujo que los argumentos, tal como los expone el actor, evidencia que su intención es «utilizar la acción de tutela como una instancia del proceso disciplinario para presentar […] su inconformidad con las decisiones adoptadas, desconociendo la finalidad de la acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las corporaciones convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el accionante con los fallos del 17 de enero y 3 de junio de 2020, de primera y segunda instancia respectivamente, proferidos en el juicio disciplinario radicado nº 2013-00738, mediante los cuales le impusieron sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo de Fiscal 31 Seccional de Tumaco, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por desconocimiento de los principios de favorabilidad, legalidad y non bis in ídem.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 3 de junio de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
4. La providencia cuestionada.
Al revisar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
En efecto, previa denegación de la nulidad planteada con el recurso de alzada por la defensa del disciplinado, abordó la sala tutelada las concretas censuras contra el fallo del a quo, en primer lugar, respecto a que no existían pruebas suficientes para imputar cargos por la mora judicial en el adelantamiento de las indagaciones penales asignadas; específicamente de la identificada con el SPOA «[…200782071]», indicó que,
«(…) lo incontrovertible y probado con suficiencia en el proceso es que el expediente llegó a conocimiento del funcionario desde el 15 de mayo de 2009, emitió órdenes a policía judicial, sin que posteriormente realizara ninguna otra actuación en el trámite de la indagación preliminar […] quedando el proceso inactivo hasta el 10 de agosto de 2015, en que el proceso fue reasignado y remitido a otra fiscalía.
Igualmente las pruebas allegadas a la actuación reflejan la estadística reportada por el funcionario, de donde se desprende el claro panorama de la baja producción que para las fechas de registro de la mora fue registrada […] esto es, desde el año 2011 y hasta el 8 de agosto de 2015, encontrándose que la reportada por la fiscalía 31 Seccional de Tumaco durante el periodo de tiempo investigado, indica que el funcionario encartado presentó la siguiente producción así: i) Durante los años 2011, 2012 y 2013 la producción fue en promedio 10,9; 17,3 y 19 asuntos por mes respectivamente, ii) que en el año 2014 se verificó que se evacuaron 697 asuntos, de los cuales 371 fueron archivos y 322 remitidos a otras fiscalías, iii) que en el año 2015 hubo 703 egresos de los cuales 695 obedecían a reasignación o remisión a otras autoridades.
Además de la evidente baja producción del funcionario, debe destacar la Sala que el asunto penal objeto de investigación no se clasifica en un caso de mayor complejidad, dado que en su mayoría este tipo de investigaciones podría tener soporte en la evidencia documental, la cual debe ser delimitada de manera precisa por el funcionario que es quien emite las órdenes a la policía judicial».
También alegó la defensa del funcionario que, la mayor parte del tiempo laboral su prohijado se ocupaba en asuntos de capturas en flagrancia y compareciendo a audiencias ante los jueces de control de garantías, frente a lo cual dijo la colegiatura ad quem,
«(…) aunque le asiste razón al memorialista al señalar que la congestión judicial de los despachos judiciales del país en los que es un hecho notorio la carga laboral que muchos de ellos registran en sus estadísticas, aunado a la falta de personal para atender todos los asuntos; lo incontrovertible en este caso es que la información tabulada en las estadísticas muestra la realidad de la baja producción del despacho del funcionario durante el periodo de mora que aquí se investiga; pues aunque en los años 2014 y 2015 los resultados variaron significativamente en sus egresos, ello obedeció a la reasignación de la mayoría de los procesos a otras fiscalías y no a la tramitación efectiva de los asuntos que concluyeran con decisión y contrariamente a reducirse el inventario de asuntos, este fue en continuo crecimiento hasta el año 2015 cuando se ordenó el traslado de expedientes a otros despachos».
Finalmente concluyó que, no se evidenciaba alguna justificación por parte del fiscal disciplinado,
«(…) al haber quedado demostrado plenamente la responsabilidad disciplinaria del funcionario, al haber dejado durante 6 años el proceso penal en los anaqueles del despacho de la fiscalía, sin haber realizado siquiera un requerimiento a la policía judicial o haber insistido si era el caso en la recolección de las pruebas ordenadas o decretando nuevas pruebas.
En virtud de lo anterior, no hay duda que existen suficientes elementos de convicción que permiten a las Salas acoger íntegramente las consideraciones y conclusiones adoptadas por el a quo en el asunto, habida consideración que la condición de servidor público del disciplinable, le impone una serie de deberes en virtud de los cuales le es exigible tramitar los asuntos sometidos a su consideración con eficiencia y celeridad dentro de los términos previstos por la ley, encontrándose además los elementos subjetivos de la conducta imputada igualmente demostrados, al no obrar en el plenario prueba de la existencia de justificación atendible en el proceder del funcionario. De ahí que no se acojan los planteamientos formulados por el recurrente en la alzada».
Conforme lo transcrito, no se revela prima facie la disonancia argumental que el gestor pregona de la corporación accionada, ya que las consideraciones expuestas por aquélla no se advierten arbitrarias, ni se hallan desprovistas de soporte legal o fáctico, pues, como puede observarse de lo reseñado, tomó los elementos centrales objeto de discusión en el recurso de apelación y las pruebas practicadas en el juicio disciplinario para otorgarles el alcance demostrativo que, según su criterio, era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Respecto de la pretensión de hacer prevalecer una determinada valoración de las pruebas por sobre la realizada por el juzgador, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
De igual forma, valga destacar que al juez constitucional le está vedado interferir, por mera diferencia de opiniones o discrepancia de criterios en asuntos que el legislador asignó a un funcionario específico, en este caso a la autoridad jurisdiccional encargada de adelantar las investigaciones correctivas contra los titulados en derecho, funcionarios judiciales o particulares que de manera transitoria ejercen funciones públicas, salvo que se presenten desviaciones jurídicas o fácticas protuberantes y relevantes en la decisión, las cuales no se observan en el caso de análisis. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
5. Consideración adicional – subsidiariedad.
El tutelante, expone en el libelo diversas inconformidades frente a las determinaciones sancionatorias y la actuación, eleva críticas por el presunto desconocimiento del principio de favorabilidad, dado que, considera que habría operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria de haberse tenido en cuenta los términos establecidos en la ley 734 de 2002 y no los de la ley 1474 de 2011, con lo cual, las salas accionadas desatendieron variados pronunciamientos de la Corte Constitucional que destacan la preponderancia de aplicar el mencionado principio cuando se suceden tránsitos normativos. También recriminó que fue juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, vulneración al principio del non bis in ídem, pues control interno de la fiscalía archivó una indagación disciplinaria por mora en la tramitación de las investigaciones penales que luego ameritaron la apertura del disciplinario por cuenta de la Sala Jurisdiccional de esa especialidad del Consejo Seccional de Nariño.
Empero, la inviabilidad de la salvaguarda se refuerza al evidenciarse el incumplimiento de uno de los presupuestos esenciales que orienta esta senda excepcional como lo es de la subsidiariedad por vía de incuria, como pasa a explicarse.
5.1. De la revisión a la actuación y concretamente de los reparos específicos que el peticionario, por intermedio de su apoderado, formuló en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación contra la primigenia decisión sancionatoria, se tiene que, en el primero de los escenarios, orientó su defensa a argüir que la dilación que se le endilgó «carece de culpa […] no fue cometida ni con imprudencia ni negligencia, impericia ni observancia de los reglamentos» sino que estuvo relacionada con «la cantidad y complejidad de asuntos […] con delitos contra la administración pública, los cuales requieren que Policía Judicial estén constantemente impulsando el proceso (…)», además, que la carencia de recursos físicos y de personal influyeron en la tardanza de los procesos. Acotó igualmente que, mientras no llegara a una «inferencia razonable de autoría o participación», no podía formular imputación en dichas investigaciones penales.
5.2. Luego, los puntos cardinales del disenso con la providencia de la colegiatura a quo consistieron, en primer lugar, en solicitar la nulidad de lo actuado por supuesta vulneración del debido proceso concretamente por desconocimiento de los derechos de defensa y contradicción al omitirse el decreto de los testimonios de varios fiscales pertenecientes a la misma unidad y otras pruebas que pidió. Y, seguidamente, replicó las alegaciones respecto a que no contaba con elementos suficientes para imputar en las cuestionadas indagaciones e insistió en las dificultades por la excesiva carga laboral de los funcionarios fiscales.
De manera que, el supuesto desconocimiento de los principios de non bis in ídem y de favorabilidad, como pudo evidenciarse, no fueron temática sustancial de las providencias criticadas comoquiera que el sujeto disciplinable no desarrolló en ninguno de los dos escenarios procesales – alegatos de conclusión y recurso de apelación – argumentos en ese sentido.
Entonces, a pesar de haber hecho uso del medio de impugnación ordinario previsto para refutar la decisión que le fue desfavorable, los temas referidos no fueron puestos en consideración por su apoderado ante las salas disciplinarias accionadas, de ahí que no puedan hacerse extensivos dichos reclamos al juez constitucional, en tanto no estaría llamado a auscultar planteamientos que no hicieron parte del juicio cuestionado. Sobre el particular ha precisado esta Sala que:
«(…) no es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde deben plantearse los recursos y acciones previstas en el ordenamiento legal, y que el desaprovechamiento de los mismos se refleja no sólo en que se deje de hacer uso de ellos, sino en el de omitir los fundados argumentos.
Pretender que por esta vía se acojan motivos ajenos a la discusión procesal que se resuelve en las instancias, implica la desnaturalización de esta importante herramienta constitucional, en tanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en las decisiones que fueron proferidas bajo los supuestos fácticos y de derecho debatidos al interior del proceso de conocimiento» (CSJ STC4511-2017, 29 mar. 2017, rad. 00097-01) Resalta la Sala.
Corolario de lo discurrido, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso y será desestimado.
6. Conclusiones.
6.1. Se negará la salvaguarda porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y, además, lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.
6.2. No es ante el juez de amparo sino ante el de conocimiento, donde deben plantearse las alegaciones en torno a los presuntos vicios de los que pueda adolecer el proceso, puesto que la improcedencia del resguardo se da no solo por el concreto desaprovechamiento de los recursos o medios de impugnación, sino por omitir en ellos los argumentos que se traen vía tutela.
1.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE