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STC15453-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15453-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00960-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Mery Moreno Aldana contra el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, “se deje sin efectos la decisión adoptada por el [convocado] en autos del 27 de julio de 2021 y 7 de septiembre del mismo año”.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Aduce la gestora que en el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá cursa el juicio sucesorio de María Teresa Aldana Ramírez, asunto dentro del cual fue reconocida como heredera de la causante.
2.2. Asevera que requirió al despacho cognoscente nombrarla como “administradora de la herencia”, por cuanto “el 80% de los herederos están de acuerdo con [ello]”, pedimento denegado el 27 de julio de 2021.
2.3. Manifiesta que frente a esa decisión interpuso reposición y apelación, siendo desestimado el remedio vertical y la alzada rechazada por improcedente en auto de 1° de septiembre siguiente.
2.4. Afirma que el despacho convocado vulneró sus garantías fundamentales, pues omitió aplicar los artículos 595 y 417 del Código General del Proceso, “(…) normas que dan una solución eficaz y expedita en materia de administración de los bienes de una comunidad y que propenden a su mantenimiento, conservación y además dan plena vigencia al principio de economía procesal (…)”.
2.5. Asegura que “es URGENTE que se tome una determinación efectiva y rápida” en el caso bajo estudio, toda vez “que el inmueble que conforma la masa herencial se encuentra deshabitado desde el fallecimiento de la causante (…), además está adeudando cuotas de administración desde octubre de 2020, deuda que va en aumento”.
RESPUESTAS DEL CONVOCADO
Se opuso al ruego resaltando la legalidad de su proceder.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional no accedió a la salvaguarda, tras advertir:
“[E]s evidente que no se cumple el requisito de subsidiariedad, como quiera que la accionante no hizo uso de los recursos dispuestos para ello”.
“Y es que la señora Moreno Aldana, si bien interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión [21 de julio de 2021] que resolvió su solicitud de tenerla como administradora en el proceso materia de inconformidad, no obstante, contra la decisión que negó la apelación no interpuso el de queja”.
“(…) Con todo, cabe advertir que revisado el expediente, en especial, la providencia que resolvió la solicitud dirigida a que la accionante fuera nombrada como administradora de la herencia, las decisiones adoptadas por el juez, de manera alguna pueden considerarse caprichosas, antojadizas o absurdas (…)”.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora insistiendo en los planteamientos consignados en el libelo introductor, e indicando que no se podía tener en cuenta el requisito de subsidiaridad para denegar el ruego, pues el “CGP no tiene previsto como apelable el auto que niega el reconocimiento de la administración de la herencia”.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La gestora dirigió su reclamo contra el auto proferido el 7 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, mediante el cual mantuvo el que dictó el día 27 de julio anterior, con el que negó la administración de bienes requerida por la actora dentro de la causa mortuoria bajo estudio.
3. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado y, por ende, la confirmación del fallo impugnado, porque la determinación atrás referida no luce arbitraria.
En efecto, en el auto criticado la sede judicial atacada, tras citar el artículo 496 de Código General del Proceso, señaló:
“(…) [B]asta con ponerle de presente a la apoderada, lo establecido en el artículo 496 del Código General del Proceso (C.G.P.) que establece:”
“Desde la apertura del proceso de sucesión, hasta cuando se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, la administración de estos se sujetará a las siguientes reglas:”
“1. La tendrá el albacea con tenencia de bienes y a falta de este los herederos que hayan aceptado la herencia, con arreglo a lo prescrito por el artículo 1297 del Código Civil. Los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial serán administrados conjuntamente por el cónyuge sobreviviente, compañero permanente y el albacea, o por aquel y los mencionados herederos, según el caso”.
“2. En caso de desacuerdo entre los herederos, o entre estos y el cónyuge o compañero permanente sobrevivientes, o entre cualquiera de los anteriores y el albacea, en torno a la administración que adelanten, el juez a solicitud de cualquiera de ellos decretará el secuestro de los bienes, sin perjuicio del albaceazgo”.
“La interpretación de la apoderada frente a dicha norma no es la adecuada, es decir, aun cuando la mayoría de herederos estén de acuerdo en una persona para ejercer la administración de los bienes, si un solo heredero no está conforme, no puede el juzgado nombrar al heredero interesado como administrador, y ante el desacuerdo de uno de los herederos, debe atenderse lo establecido en el artículo 496 del Código General del Proceso (C.G.P.) numeral 2º”.
“Así mismo, se le indica a la abogada recurrente, que el proceso de sucesión cuenta con reglas especiales, y la norma a la cual hace referencia (artículo 417 del C.G.P.) atañe a los procesos divisorios y no puede aplicarse al presente trámite liquidatorio”.
Así las cosas, y al margen de la posible incuria en la que pudo incurrir la quejosa por no interponer el recurso de queja, el cual, valga decir, no tenía vocación de prosperidad ya que la determinación censurada no permite apelación a voces del artículo 321 del Código General del Proceso, se concluye que, la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Juzgado en aplicación del canon 496 ibídem, concluyó que no era viable entregarle la administración de la herencia, pues, para el asunto, no existe un acuerdo en tal sentido por parte de la totalidad de herederos reconocidos, como lo dispone dicha norma; en cuyo caso tales deducciones del estrado judicial no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, “máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses”. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que “no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes”. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Lo considerado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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