STC15453 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15453-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15453-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00960-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de  dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de  septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida  por  Luz Mery Moreno Aldana contra el Juzgado Veinte de Familia de esta  ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, “se  deje sin efectos la decisión adoptada por el [convocado]  en autos del 27 de julio de 2021 y 7 de septiembre del mismo año”.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        Aduce  la gestora que en el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá cursa  el juicio sucesorio de María Teresa Aldana Ramírez,  asunto dentro del cual fue reconocida como heredera de la causante.  

2.2.   Asevera que requirió al despacho cognoscente nombrarla como  “administradora  de la herencia”,  por cuanto “el  80% de los herederos están de acuerdo  con  [ello]”,  pedimento denegado el 27 de julio de 2021.  

2.3.  Manifiesta que frente a esa decisión interpuso reposición  y apelación, siendo desestimado el remedio vertical y la  alzada rechazada por improcedente en auto de 1° de septiembre  siguiente.  

2.4.  Afirma que el despacho convocado vulneró sus garantías  fundamentales, pues omitió aplicar los artículos 595 y  417 del Código General del Proceso, “(…)  normas que dan una solución eficaz y expedita en materia de  administración de los bienes de una comunidad y que  propenden  a su mantenimiento, conservación y además dan plena  vigencia al principio de economía procesal  (…)”.  

2.5.  Asegura que “es  URGENTE que se tome una determinación efectiva y rápida”  en  el caso bajo estudio, toda vez  “que el inmueble que conforma la masa herencial se encuentra  deshabitado desde el fallecimiento de la causante (…),  además está adeudando cuotas de administración  desde octubre de 2020, deuda que va en aumento”.  

RESPUESTAS  DEL CONVOCADO  

Se  opuso al ruego resaltando la legalidad de su proceder.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  no accedió a la salvaguarda, tras advertir:  

“[E]s  evidente que no se cumple el requisito de subsidiariedad, como quiera  que la accionante no hizo uso de los recursos dispuestos para ello”.  

“Y es que  la señora Moreno Aldana, si bien interpuso los recursos de  reposición y apelación contra la decisión [21 de  julio de 2021] que resolvió su solicitud de tenerla como  administradora en el proceso materia de inconformidad, no obstante,  contra la decisión que negó la apelación no  interpuso el de queja”.  

“(…)  Con  todo, cabe advertir que revisado el expediente, en especial, la  providencia que resolvió la solicitud dirigida a que la  accionante fuera nombrada como administradora de la herencia, las  decisiones adoptadas por el juez, de manera alguna pueden  considerarse caprichosas, antojadizas o absurdas (…)”.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora insistiendo en los planteamientos  consignados en el libelo introductor, e indicando que no se podía  tener en cuenta el requisito de subsidiaridad para denegar el ruego,  pues el “CGP  no tiene previsto como apelable el auto que niega el reconocimiento  de la administración de la herencia”.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  La gestora dirigió su reclamo contra el auto proferido el 7 de  septiembre de 2021 por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá,  mediante el cual mantuvo el que dictó el día 27 de  julio anterior, con el que negó la administración de  bienes requerida por la actora dentro de la causa mortuoria bajo  estudio.  

3.        Verificados  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado y, por ende, la confirmación  del fallo impugnado, porque la determinación atrás  referida no  luce arbitraria.  

En  efecto, en el auto criticado la sede judicial atacada, tras citar el  artículo 496 de Código General del Proceso, señaló:  

“(…)  [B]asta  con ponerle de presente a la apoderada, lo establecido en el artículo  496 del Código General del Proceso (C.G.P.) que establece:”  

“Desde  la apertura del proceso de sucesión, hasta cuando se  ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o  adjudicación de bienes, la administración de estos se  sujetará a las siguientes reglas:”  

“1.  La tendrá el albacea con tenencia de bienes y a falta de este  los herederos que hayan aceptado la herencia, con arreglo a lo  prescrito por el artículo 1297 del Código Civil. Los  bienes de la sociedad conyugal o patrimonial serán  administrados conjuntamente por el cónyuge sobreviviente,  compañero permanente y el albacea, o por aquel y los  mencionados herederos, según el caso”.  

“2.  En caso de desacuerdo entre los herederos, o entre estos y el cónyuge  o compañero permanente sobrevivientes, o entre cualquiera de  los anteriores y el albacea, en torno a la administración que  adelanten, el juez a solicitud de cualquiera de ellos decretará  el secuestro de los bienes, sin perjuicio del albaceazgo”.  

“La  interpretación de la apoderada frente a dicha norma no es la  adecuada, es decir, aun cuando la mayoría de herederos estén  de acuerdo en una persona para ejercer la administración de  los bienes, si un solo heredero no está conforme, no puede el  juzgado nombrar al heredero interesado como administrador, y ante el  desacuerdo de uno de los herederos, debe atenderse lo establecido en  el artículo 496 del Código General del Proceso (C.G.P.)  numeral 2º”.  

“Así  mismo, se le indica a la abogada recurrente, que el proceso de  sucesión cuenta con reglas especiales, y la norma a la cual  hace referencia (artículo 417 del C.G.P.) atañe a los  procesos divisorios y no puede aplicarse al presente trámite  liquidatorio”.  

Así las  cosas, y al margen de la posible incuria en la que pudo incurrir la  quejosa por no interponer el recurso de queja, el cual, valga decir,  no tenía vocación de prosperidad ya que la  determinación censurada no permite apelación a voces  del artículo 321 del Código General del Proceso, se  concluye que, la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la  presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la  peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Juzgado en  aplicación del canon 496 ibídem,  concluyó que no era viable entregarle la administración  de la herencia, pues, para el asunto, no existe un acuerdo en tal  sentido por parte de la totalidad de herederos reconocidos, como lo  dispone dicha norma; en cuyo caso tales deducciones del estrado  judicial no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, “máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses”.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  “no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes”.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.        Lo  considerado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *