STC15452 2021

NOVIEMBRE

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STC15452-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC15452-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03993-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Hilda  Esperanza Poveda, Vilma Enidt Lozano Tovar, Carlos Andrés  Batanero Lozano, Yeimy Sirley Usme Lozano y Viviana Gisela Usme  Lozano contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  apoderado judicial, los accionantes reclaman  la protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales  convocadas en la acción constitucional por ellos iniciada  frente al Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá,  radicada bajo el N° 2021-00091-00.  

Solicitan,  concretamente, «REVOCAR,  la sentencia No. 110 de fecha 15 de octubre del año 2021  emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Tunja Sala Civil  Familia  [y, e]n  consecuencia  de las inconsistencias CONCEDER las pretensiones manifiestas en el  escrito de la tutela radicada en contra del Juzgado Primero Civil  Municipal de Chiquinquirá, en razón de las  vulneraciones manifiestas».  

2.          Del  ambiguo escrito introductor y lo adosado al expediente digital se  extrae, que los peticionarios incoaron el preanotado resguardo  constitucional, pretendiendo que se revocaran los proveídos  emitidos en el juicio divisorio «con  radicado 2020-0165 los días 22 de octubre de 2020, 15 de  febrero y, 2 de agosto de 2021, para en su lugar dictar auto que  decrete la división del inmueble, dictar sentencia  determinando la partición y ordenar el registro del fallo en  la oficina de registro de instrumentos públicos de  Chiquinquirá».  

Dicho  asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Chiquinquirá, quien emitió sentencia el 23  de septiembre pasado denegando la salvaguarda exigida, por desconocer  los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y además, al  no encontrar irregularidad en el hecho de decretarse pruebas de  oficio, toda vez que «lejos  de vulnerar derechos, los garantizan. Se resalta que, conforme al  numeral 3 del artículo 42 del CGP, es deber del funcionario  judicial emplear los poderes concedidos en materia de pruebas de  oficio para verificar los hechos alegados por las partes, máxime  cuando el funcionario advierte, como en el presente asunto, la  posible afectación de terceros».  

Impugnada  esa determinación, el Tribunal censurado la ratificó en  fallo de 15 de octubre siguiente, porque, tras la revisión del  pleito divisorio allí criticado, halló el  incumplimiento de la exigencia de residualidad; además, expuso  que «el  juez no es un Notario de lo que dicen o manifiestan los señores  apoderados actuantes. No es un simple refrendador. El juez, no  obstante, los acuerdos que expresen las partes, está llamado a  cumplir una labor de verificación. Es esta la función  que desarrolla, dentro de los poderes y deberes, como director del  despacho y del proceso, dadas las inconsistencias que encuentra en  relación a la autorización aportada por los partes  respecto de la viabilidad para subdividir el bien objeto de división  material. El juez, no tiene funciones catastrales. Por lo que es la  entidad especializada, con el conocimiento técnico suficiente,  y la responsabilidad que implica el manejo catastral, la llamada a  absolver las consultas sobre los que el funcionario de conocimiento  encuentre duda. Es absolutamente razonable el proceder del juez.  En el  auto de fecha 2 de agosto del año en curso, lo que hace es  ordenar se esté y cumpla lo dispuesto en providencia del 21 de  junio de 2021, explicando las razones y dando respuesta a las  peticiones del apoderado».  

Los  tutelantes reprochan la gestión descrita, toda vez que, en  síntesis, estiman que el Colegiado querellado incurrió  en «fraude  legal»,  al determinar que obraban de «mala  fe  (…),  proliferando  trámites»  y que propusieron el amparo reseñado para «retraer  etapas precluidas»,  pues, aseguran, esa autoridad no contaba con ninguna prueba para  realizar tales inferencias, así como tampoco para exonerar al  juzgador inicialmente accionado, irregularidades que, señalan,  son trascendentales si se tiene en cuenta que el Tribunal incurrió  en «defectos  fácticos y sustantivos»,  sustrayéndose, asimismo, de efectuar una argumentación  jurídica «suficiente»  para pronunciarse en los términos citados.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 8 de noviembre hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá sostuvo  la improcedencia del amparo incoado al erigirse frente a otro de  igual linaje, además, por cuanto «lo  atacado por los actores nuevamente prolifera en los trámites  de instancia ordinaria en desmedro de los principios de seguridad  jurídica e inmediatez de la acción de tutela, se itera,  la tutela no es un mecanismo para revivir términos o suplirlos  mecanismos judiciales ordinarios establecidos para el efecto, o una  herramienta dispuesta para sustituir las decisiones judiciales ante  el inconformismo de quien no las comparte».  

b.  El Tribunal Superior de Cundinamarca advirtió el fracaso de la  acción propuesta, por cuanto «el  señor apoderado accionante, no conforme con las múltiples  actuaciones surtidas en vía ordinaria, acudió en acción  de tutela porque las decisiones no están acordes con su  interés y ahora al no serle atendido en forma favorable su  petición de amparo, acude en acción constitucional en  contra del fallo de tutela, haciendo interminable el agotamiento y  cierre de los asuntos litigados con lo que desconoce los art. 14,  95.1 y 95.7 de la C.P.»  Añadió que dicho abogado ha actuado de manera similar  en otras ocasiones, «generando  un desgaste a la administración de justicia»,  tal como ocurrió con la tutela N° 2021-03864-00 donde se  reprochó lo decidido en un pleito distinto al aquí  cuestionado.  

c.  La Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana del  Municipio de Chiquinquirá expuso su falta de legitimación  por pasiva, por cuanto no solo no le constan los hechos alegados por  los tutelantes, sino que tampoco ha lesionado las garantías de  éstos; además, agregó que este auxilio «no  es el mecanismo idóneo para desatar el litigio pues no se ha  dictado sentencia definitiva del proceso divisorio en mención  así mismo una vez se dicte el fallo tiene derecho a interponer  los recursos de ley, igualmente los supuestos daños no son  atribuibles al municipio de Chiquinquirá».  

d.   Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo.  

Así  las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la  intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite  de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y  ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros  con interés en el resultado del respetivo trámite.  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional»  (subraya  fuera de texto).  

3.        Auscultado  el escrito introductor, de entrada, se establece el fracaso del  auxilio propuesto, toda vez que la queja se dirige frente a los  fallos emitidos en la salvaguarda otrora presentada por los  accionantes contra el  Juzgado Primero Civil  Municipal de Chiquinquirá, pues, en criterio de aquéllos,  ese auxilio resultaba procedente y fue desestimado con argumentos  equivocados; por tanto,  es clara la improcedencia de este nuevo amparo al formularse respecto  de otro de la misma estirpe, siendo necesario memorar que esta Sala  reiteradamente ha denegado resguardos como el presente, a fin de  evitar «la  cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ 2255-2021).  

4.        Además,  tampoco se demostró el «fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta»,  por cuanto no se  halla acreditado un proceder ilegal de los juzgadores querellados, y  menos una situación de fraude auspiciada por esas autoridades.  Téngase en cuenta que la inconformidad de los censores con el  criterio y la dureza de las afirmaciones del Tribunal atacado para  negar el anterior resguardo, no constituye el «fraude»  que pretenden predicar; por tanto, es inviable la aplicación  de la sentencia SU-627 de 2015 atrás citada, al no  configurarse ninguno de los presupuestos para la procedencia de las  acciones de tutela respecto de otras de igual linaje.  

5.        Aunado  a lo expuesto, debe tenerse  en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que  ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los  jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se  resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, su  impugnación o la etapa del incidente de desacato, no es un  nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para  contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el  legislador diseñó la revisión eventual ante la  Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto  2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo  No 05 de 1992, para pedir a dicha Corporación su escogencia,  mecanismos procesales  pendientes de surtirse, dado que el expediente materia de reparo se  remitió para tal finalidad apenas el 5 de noviembre de 2021.  

Sobre  el mecanismo de revisión comentado, ha precisado esta  Corporación:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (CSJ STC8012-2021).  

De  este modo, la posibilidad de acudir al mencionado mecanismo ante el  alto Tribunal Constitucional, al ser la vía idónea para  plantear la inconformidad expuesta en este escenario, impide la  intromisión en el asunto por parte de un segundo juez de  tutela, pues, este remedio  «es  un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el  escenario natural del respectivo trámite judicial no logran  protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el  de ahora, únicamente es permitida la revisión del  desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada  juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el  amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC437-2021).  

6.        Estas  consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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