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STC15452-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC15452-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03993-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Hilda Esperanza Poveda, Vilma Enidt Lozano Tovar, Carlos Andrés Batanero Lozano, Yeimy Sirley Usme Lozano y Viviana Gisela Usme Lozano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, los accionantes reclaman la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas en la acción constitucional por ellos iniciada frente al Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá, radicada bajo el N° 2021-00091-00.
Solicitan, concretamente, «REVOCAR, la sentencia No. 110 de fecha 15 de octubre del año 2021 emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Tunja Sala Civil Familia [y, e]n consecuencia de las inconsistencias CONCEDER las pretensiones manifiestas en el escrito de la tutela radicada en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá, en razón de las vulneraciones manifiestas».
2. Del ambiguo escrito introductor y lo adosado al expediente digital se extrae, que los peticionarios incoaron el preanotado resguardo constitucional, pretendiendo que se revocaran los proveídos emitidos en el juicio divisorio «con radicado 2020-0165 los días 22 de octubre de 2020, 15 de febrero y, 2 de agosto de 2021, para en su lugar dictar auto que decrete la división del inmueble, dictar sentencia determinando la partición y ordenar el registro del fallo en la oficina de registro de instrumentos públicos de Chiquinquirá».
Dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, quien emitió sentencia el 23 de septiembre pasado denegando la salvaguarda exigida, por desconocer los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y además, al no encontrar irregularidad en el hecho de decretarse pruebas de oficio, toda vez que «lejos de vulnerar derechos, los garantizan. Se resalta que, conforme al numeral 3 del artículo 42 del CGP, es deber del funcionario judicial emplear los poderes concedidos en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes, máxime cuando el funcionario advierte, como en el presente asunto, la posible afectación de terceros».
Impugnada esa determinación, el Tribunal censurado la ratificó en fallo de 15 de octubre siguiente, porque, tras la revisión del pleito divisorio allí criticado, halló el incumplimiento de la exigencia de residualidad; además, expuso que «el juez no es un Notario de lo que dicen o manifiestan los señores apoderados actuantes. No es un simple refrendador. El juez, no obstante, los acuerdos que expresen las partes, está llamado a cumplir una labor de verificación. Es esta la función que desarrolla, dentro de los poderes y deberes, como director del despacho y del proceso, dadas las inconsistencias que encuentra en relación a la autorización aportada por los partes respecto de la viabilidad para subdividir el bien objeto de división material. El juez, no tiene funciones catastrales. Por lo que es la entidad especializada, con el conocimiento técnico suficiente, y la responsabilidad que implica el manejo catastral, la llamada a absolver las consultas sobre los que el funcionario de conocimiento encuentre duda. Es absolutamente razonable el proceder del juez. En el auto de fecha 2 de agosto del año en curso, lo que hace es ordenar se esté y cumpla lo dispuesto en providencia del 21 de junio de 2021, explicando las razones y dando respuesta a las peticiones del apoderado».
Los tutelantes reprochan la gestión descrita, toda vez que, en síntesis, estiman que el Colegiado querellado incurrió en «fraude legal», al determinar que obraban de «mala fe (…), proliferando trámites» y que propusieron el amparo reseñado para «retraer etapas precluidas», pues, aseguran, esa autoridad no contaba con ninguna prueba para realizar tales inferencias, así como tampoco para exonerar al juzgador inicialmente accionado, irregularidades que, señalan, son trascendentales si se tiene en cuenta que el Tribunal incurrió en «defectos fácticos y sustantivos», sustrayéndose, asimismo, de efectuar una argumentación jurídica «suficiente» para pronunciarse en los términos citados.
3. Una vez asumido el trámite, el día 8 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá sostuvo la improcedencia del amparo incoado al erigirse frente a otro de igual linaje, además, por cuanto «lo atacado por los actores nuevamente prolifera en los trámites de instancia ordinaria en desmedro de los principios de seguridad jurídica e inmediatez de la acción de tutela, se itera, la tutela no es un mecanismo para revivir términos o suplirlos mecanismos judiciales ordinarios establecidos para el efecto, o una herramienta dispuesta para sustituir las decisiones judiciales ante el inconformismo de quien no las comparte».
b. El Tribunal Superior de Cundinamarca advirtió el fracaso de la acción propuesta, por cuanto «el señor apoderado accionante, no conforme con las múltiples actuaciones surtidas en vía ordinaria, acudió en acción de tutela porque las decisiones no están acordes con su interés y ahora al no serle atendido en forma favorable su petición de amparo, acude en acción constitucional en contra del fallo de tutela, haciendo interminable el agotamiento y cierre de los asuntos litigados con lo que desconoce los art. 14, 95.1 y 95.7 de la C.P.» Añadió que dicho abogado ha actuado de manera similar en otras ocasiones, «generando un desgaste a la administración de justicia», tal como ocurrió con la tutela N° 2021-03864-00 donde se reprochó lo decidido en un pleito distinto al aquí cuestionado.
c. La Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana del Municipio de Chiquinquirá expuso su falta de legitimación por pasiva, por cuanto no solo no le constan los hechos alegados por los tutelantes, sino que tampoco ha lesionado las garantías de éstos; además, agregó que este auxilio «no es el mecanismo idóneo para desatar el litigio pues no se ha dictado sentencia definitiva del proceso divisorio en mención así mismo una vez se dicte el fallo tiene derecho a interponer los recursos de ley, igualmente los supuestos daños no son atribuibles al municipio de Chiquinquirá».
d. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.
Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (subraya fuera de texto).
3. Auscultado el escrito introductor, de entrada, se establece el fracaso del auxilio propuesto, toda vez que la queja se dirige frente a los fallos emitidos en la salvaguarda otrora presentada por los accionantes contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá, pues, en criterio de aquéllos, ese auxilio resultaba procedente y fue desestimado con argumentos equivocados; por tanto, es clara la improcedencia de este nuevo amparo al formularse respecto de otro de la misma estirpe, siendo necesario memorar que esta Sala reiteradamente ha denegado resguardos como el presente, a fin de evitar «la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ 2255-2021).
4. Además, tampoco se demostró el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», por cuanto no se halla acreditado un proceder ilegal de los juzgadores querellados, y menos una situación de fraude auspiciada por esas autoridades. Téngase en cuenta que la inconformidad de los censores con el criterio y la dureza de las afirmaciones del Tribunal atacado para negar el anterior resguardo, no constituye el «fraude» que pretenden predicar; por tanto, es inviable la aplicación de la sentencia SU-627 de 2015 atrás citada, al no configurarse ninguno de los presupuestos para la procedencia de las acciones de tutela respecto de otras de igual linaje.
5. Aunado a lo expuesto, debe tenerse en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, su impugnación o la etapa del incidente de desacato, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedir a dicha Corporación su escogencia, mecanismos procesales pendientes de surtirse, dado que el expediente materia de reparo se remitió para tal finalidad apenas el 5 de noviembre de 2021.
Sobre el mecanismo de revisión comentado, ha precisado esta Corporación:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC8012-2021).
De este modo, la posibilidad de acudir al mencionado mecanismo ante el alto Tribunal Constitucional, al ser la vía idónea para plantear la inconformidad expuesta en este escenario, impide la intromisión en el asunto por parte de un segundo juez de tutela, pues, este remedio «es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC437-2021).
6. Estas consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE