STC15191 2021

NOVIEMBRE

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STC15191-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC15191-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03992-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Alejandra  María Álvarez Restrepo contra la Sala Unitaria de  Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Promiscuo de Familia  del Circuito de Puerto Boyacá y a las partes e intervinientes  en el proceso objeto de debate.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

2.-  En sustento de su queja señaló que, con fundamento en  el numeral 9º del artículo 141 del Código General  del Proceso, recusó al Juez Promiscuo de Familia de Puerto  Boyacá, en el proceso con radicado 2018-00171 que promovió  la accionante contra los herederos determinados e indeterminados de  Gerson Ortiz Quintero.  

Para  el efecto, aportó «fotografías  (…) que demuestran la actividad recreativa permanente que  desarrolla el (…) juez Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá  (Boyacá), en compañía de dos de sus funcionarios  y del abogado (…)»  de la contraparte en el proceso,  «pero  además se enunciaron y solicitamos los testimonios de las  personas que acreditaría esa amistad íntima entre el  juez y el abogado litigante».  

La  gestora adujo que  «Estamos  en presencia de una irregularidad procesal, que tiene un efecto  decisivo o determinante en la providencia que se ataca como  violatoria del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en  lo expuesto en la parte motiva no hace alusión de manera  categórica a las razones que tiene para no decretar pruebas de  oficio y ni siquiera se detiene a analizar las testimoniales  solicitadas, que precisamente estaban encaminadas a demostrar la  amistad íntima entre el operador jurídico y el abogado  litigante».  Agregó  que el Tribunal accionado  «no  tuvo la precaución procesal y probatoria de escudriñar  sobre los hechos narrados en la recusación y por tanto no  señaló audiencia para la práctica de las  pruebas».  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, tutelar su derecho fundamental  al debido proceso y, en consecuencia, revocar la providencia emitida  el 23 de septiembre de 2021 por el Colegiado accionado.  

            

II. RESPUESTA          DE LA ACCIONADA  

La  Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales manifestó que no vulneró  los derechos fundamentales de la accionante.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  la gestora persigue la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado con la providencia dictada  por la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales el 23 de septiembre de  2021, que declaró inadmisible la recusación promovida  por la ahora tutelante contra el Juez Promiscuo de Familia de Puerto  Boyacá.  

2.-  Sobre  el particular, se  observa que el  Tribunal accionado,  al considerar la recusación del a  quo,  expuso motivadamente las razones por  las cuales consideró que había lugar a declararla  inadmisible.  

Para  ello, resaltó  que la demandante alegó la configuración de la causal  novena del artículo 141 del Código General del Proceso,  por existir amistad íntima entre el juez y el apoderado  judicial de los demandados y, citando el auto AC1357-2019 del 12 de  abril de 2019 proferido por esta Sala, señaló que  «Respecto  a la hipotesis normativa analizada, la jurisprudencia, ha indicado:  ‘…cuando  se invoca la amistad íntima como circunstancia impeditiva, se  apela a aspectos subjetivos que corresponde al propio juzgador  apreciar y cuantificar. Se exige además la exposición de  un fundamento explícito y convincente donde se ponga de  manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad del  juicio, porque de lo contrario, la pretensión en ese sentido  resultaría nugatoria. Entonces, es preciso que el manifestante  pruebe la existencia del vínculo afectivo y, además, la  presencia de una razón por la cual su criterio podría  resultar comprometido con los intereses de alguno de los sujetos  procesales’.  Además, la afinidad debe ser ‘íntima’, lo  que implica que no es cualquier amistad superficial la que configura  el motivo, sino que debe tener una entidad tal que genere en el  funcionario judicial una obnubilación que lo lleve a perder la  imparcialidad necesaria para decidir correctamente».  

Advirtió  que,  «En el caso sometido a escrutinio de la Corporación, se  adujo que el Regente del Despacho de instancia ha sido visto  practicando el ciclismo recreativo, en frecuentes oportunidades en  compañía del apoderado de la contraparte del aquí  recusante, Dr. José Franys Camacho Ríos, además  fueron vistos departiendo alimentos, tomando café y  conversando. El Funcionario Judicial, según se adujo, cargó  en la plataforma digital ‘Whatsapp’ imágenes  correspondientes a la práctica de la actividad en compañía  del profesional del derecho que representa los intereses de la  contraparte procesal de quien promovió la recusación».  Y  añadió que «Se  acotó que el Juez de instancia ha sido visto frecuentemente en  compañía del abogado, como por ejemplo que en otro  proceso judicial, exponiendo algunas situaciones particulares  relacionadas en el acápite de antecedentes, al punto que el  actuar del Funcionario Judicial levanta sospecha sobre su actuar y  genera un manto de duda sobre su imparcialidad».  

Seguidamente,  el Colegiado accionado sostuvo que  «resulta diáfano que a pesar de que en el escrito de  recusación se adjuntaron fotografías en las que aparece  el Juez a quo en compañía del profesional del derecho  que defiende los derechos de los demandados, ello por sí solo  no conlleva a tener por acreditada la causal, pues ello no demuestra  que la relación del Funcionario Judicial con respecto Dr. José  Franys Camacho Ríos, sea de amistad íntima, máxime  cuando el primero fue claro en exponer en auto de 25 de agosto de  2021 que ‘… Nuestra actividad se ha circunscrito  exclusivamente al ejercicio del deporte, sin que en momento alguno se  halla insinuado por alguno de los compañeros algo sobre alguna  actuación que se lleve a cabo en el despacho, se itera siempre  dentro del más grande respeto’, lo que permite entrever  que la relación es simplemente deportiva, y es que en gracia  de discusión, de tener por existente el lazo de amistad, ello  tampoco estatuiría la causal, pues la relación no fue  categorizada de ‘amistad íntima’ pues esto último  no ofrece duda, merced que el Funcionario Judicial de instancia fue  claro al manifestar de forma categórica que ‘(d)esde ya  manifiesto no existe amistad íntima entre el Dr. José  Franys Camacho Ríos y este servidor con el mayor  convencimiento lo expreso y de muy buena fe’».  

3.-  De lo anterior, se vislumbra que la decisión rebatida no  resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues  se adoptó con base en lo previsto en el artículo 143  del Código General del Proceso, que faculta al competente a  decidir «de  plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas»,  y se motivó razonadamente, teniendo en cuenta las actuaciones  surtidas en el trámite y las probanzas allegadas, todo lo cual  llevó al Tribunal a declarar inadmisible la recusación  del a  quo alegada  por la ahora tutelante.  

En  efecto, el Colegiado advirtió que del «contenido  de las afirmaciones del Servidor Público se puede inferir que  su relación con el profesional del derecho, Dr. José  Franys Camacho Ríos, no lleva per se inmersa la presencia de  sentimientos de afecto, solidaridad y cercanías tan fuertes  capaces de afectar la imparcialidad del funcionario en el ejercicio  de su labor institucional, pues se itera, fue el mismo Funcionario  Judicial quien descartó de tajo la hipótesis normativa  para tener por no acreditada la causal impeditiva, al considerar no  tener una ‘amistad íntima’ con el citado abogado.  Aunado a ello, la parte recusante tampoco lo probó con los  documentos allegados al dosier, ni sí que menos que la simple  amistad afecta su imparcialidad».  

En un  asunto similar, esta Sala consideró que,  

«en  últimas, la tesitura de la Sala no se aparta ostensiblemente  del querer del legislador ya que, en verdad, la amistad íntima  o enemistad grave tiene que ser de tal calado que definitivamente no  haya duda de su presencia; pero sobre todo, se requiere de elementos  de convicción que la demuestren, en tanto la simple afirmación  del recusante, o su declaración, no la corroboran. Máxime,  cuando el mismo juzgador ha planteado la inexistencia de la calidad  endilgada,  ya que lo común es que aquél, cuando perciba alguna de  esas dos situaciones, tome distancia del pleito de forma voluntaria,  no lo contrario.  

Sobre  la temática, la Corte ha explicado que ‘para  su configuración es menester la amistad en el grado previsto  en el precepto del juez con alguna de las partes,  su representante o apoderado, exigencias simultáneas al  instante de la declaración del impedimento, esto es, deben  coexistir o concurrir entonces…’»  (CSJ  STC6456-2019).  

4.-  Siendo ello así, la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto,  la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, por cuanto el  proveído rebatido no contiene anomalía que imponga la  perentoria protección, independientemente de que sea o no  compartido.  

En el  asunto sub  examine,  se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la promotora con  miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un  disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta  la autoridad judicial demandada para negar la petición de la  acá tutelante.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en la causa por el competente.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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