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STC15191-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC15191-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03992-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Alejandra María Álvarez Restrepo contra la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES
1.- La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
2.- En sustento de su queja señaló que, con fundamento en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, recusó al Juez Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, en el proceso con radicado 2018-00171 que promovió la accionante contra los herederos determinados e indeterminados de Gerson Ortiz Quintero.
Para el efecto, aportó «fotografías (…) que demuestran la actividad recreativa permanente que desarrolla el (…) juez Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá (Boyacá), en compañía de dos de sus funcionarios y del abogado (…)» de la contraparte en el proceso, «pero además se enunciaron y solicitamos los testimonios de las personas que acreditaría esa amistad íntima entre el juez y el abogado litigante».
La gestora adujo que «Estamos en presencia de una irregularidad procesal, que tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se ataca como violatoria del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en lo expuesto en la parte motiva no hace alusión de manera categórica a las razones que tiene para no decretar pruebas de oficio y ni siquiera se detiene a analizar las testimoniales solicitadas, que precisamente estaban encaminadas a demostrar la amistad íntima entre el operador jurídico y el abogado litigante». Agregó que el Tribunal accionado «no tuvo la precaución procesal y probatoria de escudriñar sobre los hechos narrados en la recusación y por tanto no señaló audiencia para la práctica de las pruebas».
3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, revocar la providencia emitida el 23 de septiembre de 2021 por el Colegiado accionado.
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la gestora persigue la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la providencia dictada por la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 23 de septiembre de 2021, que declaró inadmisible la recusación promovida por la ahora tutelante contra el Juez Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá.
2.- Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al considerar la recusación del a quo, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a declararla inadmisible.
Para ello, resaltó que la demandante alegó la configuración de la causal novena del artículo 141 del Código General del Proceso, por existir amistad íntima entre el juez y el apoderado judicial de los demandados y, citando el auto AC1357-2019 del 12 de abril de 2019 proferido por esta Sala, señaló que «Respecto a la hipotesis normativa analizada, la jurisprudencia, ha indicado: ‘…cuando se invoca la amistad íntima como circunstancia impeditiva, se apela a aspectos subjetivos que corresponde al propio juzgador apreciar y cuantificar. Se exige además la exposición de un fundamento explícito y convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad del juicio, porque de lo contrario, la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria. Entonces, es preciso que el manifestante pruebe la existencia del vínculo afectivo y, además, la presencia de una razón por la cual su criterio podría resultar comprometido con los intereses de alguno de los sujetos procesales’. Además, la afinidad debe ser ‘íntima’, lo que implica que no es cualquier amistad superficial la que configura el motivo, sino que debe tener una entidad tal que genere en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleve a perder la imparcialidad necesaria para decidir correctamente».
Advirtió que, «En el caso sometido a escrutinio de la Corporación, se adujo que el Regente del Despacho de instancia ha sido visto practicando el ciclismo recreativo, en frecuentes oportunidades en compañía del apoderado de la contraparte del aquí recusante, Dr. José Franys Camacho Ríos, además fueron vistos departiendo alimentos, tomando café y conversando. El Funcionario Judicial, según se adujo, cargó en la plataforma digital ‘Whatsapp’ imágenes correspondientes a la práctica de la actividad en compañía del profesional del derecho que representa los intereses de la contraparte procesal de quien promovió la recusación». Y añadió que «Se acotó que el Juez de instancia ha sido visto frecuentemente en compañía del abogado, como por ejemplo que en otro proceso judicial, exponiendo algunas situaciones particulares relacionadas en el acápite de antecedentes, al punto que el actuar del Funcionario Judicial levanta sospecha sobre su actuar y genera un manto de duda sobre su imparcialidad».
Seguidamente, el Colegiado accionado sostuvo que «resulta diáfano que a pesar de que en el escrito de recusación se adjuntaron fotografías en las que aparece el Juez a quo en compañía del profesional del derecho que defiende los derechos de los demandados, ello por sí solo no conlleva a tener por acreditada la causal, pues ello no demuestra que la relación del Funcionario Judicial con respecto Dr. José Franys Camacho Ríos, sea de amistad íntima, máxime cuando el primero fue claro en exponer en auto de 25 de agosto de 2021 que ‘… Nuestra actividad se ha circunscrito exclusivamente al ejercicio del deporte, sin que en momento alguno se halla insinuado por alguno de los compañeros algo sobre alguna actuación que se lleve a cabo en el despacho, se itera siempre dentro del más grande respeto’, lo que permite entrever que la relación es simplemente deportiva, y es que en gracia de discusión, de tener por existente el lazo de amistad, ello tampoco estatuiría la causal, pues la relación no fue categorizada de ‘amistad íntima’ pues esto último no ofrece duda, merced que el Funcionario Judicial de instancia fue claro al manifestar de forma categórica que ‘(d)esde ya manifiesto no existe amistad íntima entre el Dr. José Franys Camacho Ríos y este servidor con el mayor convencimiento lo expreso y de muy buena fe’».
3.- De lo anterior, se vislumbra que la decisión rebatida no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se adoptó con base en lo previsto en el artículo 143 del Código General del Proceso, que faculta al competente a decidir «de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas», y se motivó razonadamente, teniendo en cuenta las actuaciones surtidas en el trámite y las probanzas allegadas, todo lo cual llevó al Tribunal a declarar inadmisible la recusación del a quo alegada por la ahora tutelante.
En efecto, el Colegiado advirtió que del «contenido de las afirmaciones del Servidor Público se puede inferir que su relación con el profesional del derecho, Dr. José Franys Camacho Ríos, no lleva per se inmersa la presencia de sentimientos de afecto, solidaridad y cercanías tan fuertes capaces de afectar la imparcialidad del funcionario en el ejercicio de su labor institucional, pues se itera, fue el mismo Funcionario Judicial quien descartó de tajo la hipótesis normativa para tener por no acreditada la causal impeditiva, al considerar no tener una ‘amistad íntima’ con el citado abogado. Aunado a ello, la parte recusante tampoco lo probó con los documentos allegados al dosier, ni sí que menos que la simple amistad afecta su imparcialidad».
En un asunto similar, esta Sala consideró que,
«en últimas, la tesitura de la Sala no se aparta ostensiblemente del querer del legislador ya que, en verdad, la amistad íntima o enemistad grave tiene que ser de tal calado que definitivamente no haya duda de su presencia; pero sobre todo, se requiere de elementos de convicción que la demuestren, en tanto la simple afirmación del recusante, o su declaración, no la corroboran. Máxime, cuando el mismo juzgador ha planteado la inexistencia de la calidad endilgada, ya que lo común es que aquél, cuando perciba alguna de esas dos situaciones, tome distancia del pleito de forma voluntaria, no lo contrario.
Sobre la temática, la Corte ha explicado que ‘para su configuración es menester la amistad en el grado previsto en el precepto del juez con alguna de las partes, su representante o apoderado, exigencias simultáneas al instante de la declaración del impedimento, esto es, deben coexistir o concurrir entonces…’» (CSJ STC6456-2019).
4.- Siendo ello así, la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, por cuanto el proveído rebatido no contiene anomalía que imponga la perentoria protección, independientemente de que sea o no compartido.
En el asunto sub examine, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la promotora con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar la petición de la acá tutelante.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en la causa por el competente.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE