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STC15525-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15525-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04067-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Luis Fernando Rosas Londoño instauró contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el en el recurso de casación con radicado n° «54563».
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió que se «revoque» la sentencia que definió su casación para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto.
En sustento, adujo que el 2 de junio hogaño la Sala accionada decidió no casar la sentencia que lo condenó, de lo que deriva la lesión a sus prerrogativas pues considera que esa magistratura no apreció adecuadamente las pruebas adosadas al trámite e incurrió en una deficiente motivación al no haber desplegado «un completo y extenso análisis de cada una de (…) [las] declaraciones y documentos» que hicieron parte del paginario, en concreto, lo referente a los testimonios de John Jairo Gómez Cardona y Graciela García de Restrepo, así como las documentales relativas al contrato por el cual se impuso la condena por los ilícitos de «peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales».
Finalmente, reprochó que en la misma providencia se resolviera lo relativo a su derecho a la doble conformidad y a su recurso extraordinario.
2. La Sala convocada remitió copia de las actuaciones censuradas.
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos del gestor se impone el fracaso del auxilio porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable de la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial que fue conocida por la Sala convocada; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
2. En efecto, se observa que la queja de Luis Fernando Rosas Londoño se circunscribe a la forma en que la querellada definió el recurso de casación y la solicitud de doble conformidad interpuestos en contra de la sentencia que en segunda instancia lo condenó, ello porque, a su parecer, dicha resolución no contiene «un completo y extenso análisis de cada una de (…) [las] declaraciones y documentos», en particular, del entonces secretario jurídico de la Gobernación que dispuso el presupuesto para el contrato objeto de investigación penal y la funcionaria adscrita a esa dependencia -ambos reseñados en los antecedentes de esta providencia-.
Así, queda sentado desde ya que la verdadera intención del accionante se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de que no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al ordenamiento jurídico como se pasa a exponer.
Ciertamente, desde las consideraciones preliminares de la providencia acusada se dejó sentado que lo primero en resolverse sería el asunto casacional para luego proceder a desatar la impugnación contra la condena reprochada, en tal sentido se dijo que:
(…) cabe ahora examinar los cargos presentados por los demandantes en sede de casación, para verificar su justeza y efectos respecto de lo resuelto en contra de los acusados; luego de ello se estudiará de fondo la decisión, acorde con la impugnación que, por tratarse de primera condena la expedida por el Tribunal, también efectuó la parte defensiva.
A este efecto, es pertinente reseñar, que la admisión de los respectivos libelos casacionales, implica necesario pasar por alto los varios defectos argumentales que se consignan en ellos, en cuanto, no comportan entidad tal que incidan de alguna forma en el fondo de lo cuestionado. (Resaltado propio)
Luego, en un ejercicio de identificación de las censuras medulares del entonces impugnante, la Sala accionada hizo referencia a la acusada omisión valorativa puesta de presente por el gestor, sobre ello predicó:
En síntesis, el motivo básico de controversia se rotula en sendas violaciones indirectas de la ley por errores de hecho representados en falsos juicios de existencia por omisión, los cuales remiten a pruebas testimoniales y documentales que, en sentir de los recurrentes, verifican la causal exculpatoria propuesta por los acusados. (Resaltado propio)
En seguida, al analizar el cargo del casacionista y sobre el mencionado material suasorio, dijo que:
Es cierto, como lo refieren los demandantes, que en el fallo de segundo grado no se hizo una mención expresa de lo referenciado por el Secretario Jurídico de la Gobernación o la profesional adscrita a esta oficina, respecto del trámite previo que adelantaron a fin de verificar si resultaba adecuado o no contratar con el Fondo Mixto de Cultura, para hacer el valor del aporte que por la suma de ciento cincuenta millones de pesos, buscaba entregar la Gobernación en apoyo a la reconstrucción del teatro del municipio de Riosucio.
Empero, no lo es que los hechos referidos por los testigos en cuestión hayan sido desconocidos o ignorados en la sentencia atacada y que por esa razón, de haberse tomado en cuenta, la decisión hubiese sido absolutoria.
Basta observar el contenido íntegro de la motivación consignada en la sentencia impugnada, para advertir cómo el aspecto específico de la intervención de terceros en la evaluación y probación del trámite contractual, sí fue objeto de debate, solo que a ello se le dio un efecto distinto del que ahora buscan hacer efectivo los demandantes.
Precisamente, en el primer capítulo de la sentencia, el Ad quem adelanta una amplia disertación en torno del principio de confianza legítima, para referirse a los efectos que los demandantes buscan hacer producir a la intervención previa de la Secretaría Jurídica, solo que sus conclusiones distan de las pretendidas entronizar por los defensores. (Resaltado propio)
A continuación, señaló:
Ahora, estas manifestaciones específicas del Tribunal tienen como norte controvertir las razones que llevaron al A quo a absolver a los acusados, aspecto que advierte inconcuso cómo el Tribunal sí tuvo en cuenta las pruebas que dicen desconocidas los demandantes, en tanto, en estas se fundó el criterio absolutorio del juzgado, solo que no entendió necesario reiterarlas, en el entendido que efectivamente consignan lo que el fallador de primer grado detalló, sino referirse al efecto que ello puede tener en la competencia reglada que se asignó a los acusados.
De esta manera, a las conclusiones que respecto de lo manifestado por los testigos y contenido en los documentos, llegó el juzgador A quo, el Tribunal, sin controvertir lo objetivo de la prueba u omitirla, efectuó una evaluación diferente, que lo llevó a significar cómo, a pesar de los conceptos previos, la autonomía y deber funcional de los acusados, en particular, LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO, superaban el ámbito del principio de confianza legítima y lo obligaban a estudiar por sí mismo si el contrato cubría o no las exigencias legales.
Es por ello que, a renglón seguido, la motivación del fallo atacado se ocupa de referir en lo dogmático –con ejemplos puntuales-, que dicho principio no puede hacerse valer para quien omite cumplir con su rol-; pero, además, en lo probatorio, señaló que fueron tantas y de tal tenor las irregularidades insertas en el contrato, evidentes para cualquiera, que de ninguna manera es factible aducir inadvertencia o ignorancia en los procesados.
Fue ello lo que llevó a la magistratura a concluir al respecto que:
Así las cosas, el cargo no puede prosperar, en lo que a este aspecto compete, dado que, de un lado, el Tribunal sí tuvo en cuenta lo expresado por las pruebas que se dicen omitidas; y del otro, lo planteado emerge intrascendente, como quiera que el tema específico al que aluden los declarantes sí fue examinado. (Resaltado propio)
Sobre los documentos señalados por el censor, la Sala de casación indicó:
También obedece a la realidad, que se estipuló el contenido del documento en el cual se vertió la propuesta del Fondo Mixto de Cultura de Caldas, que relaciona un cobro del 8% a título de administración.
Pero ello no significa que el hecho fuera desconocido por el Tribunal, ni mucho menos, que lo consignado en el documento en mención advierta subsanada la irregularidad palmaria descrita en el fallo atacado.
El Fallador ad quem destacó impropio que, si de verdad se buscaba otorgar a la entidad contratada el 8 % por administración, ello no fuera incluido en el clausulado del contrato –independientemente, acota la Sala, que se planteara en la propuesta del contratista-, y más bien se agregara como especie de cláusula adicional en el informe de interventoría suscrito por una de las acusadas, LUZ MARINA GAITÁN ROJAS, el 6 de enero de 2009.
Al respecto, la Corte comparte por completo el análisis que del hecho efectúa el Tribunal, pues, de ninguna manera pueden aducir los demandantes, que la propuesta previamente presentada por la entidad privada hace parte del contrato, al punto de prefigurar su clausulado y efectos concretos respecto de los deberes y derechos de las partes.
Es claro que esa propuesta en cuestión sí hace parte del trámite contractual y sirve de soporte a lo que dentro del contrato se pacta, pero de allí no puede extraerse, como pretende la defensa, que por sí mismo, el solo hecho de incluir en la propuesta un pago del 8%, convierte esta oferta en parte integral y obligatoria del contrato después suscrito.
(…)
De esta forma, si los firmantes del contrato elaboraron otros dos documentos para aclarar y modificar su contenido respecto de la fecha de expiración del mismo (obrante al folio 315 del Cuaderno de estipulaciones) y la prórroga de esta (folios 316 ibídem), no se entiende por qué no recurrieron a igual mecanismo para efectos de introducir la cláusula del pago de administración.
Cuando, resalta la Corte, no se discute que objetivamente el pago del porcentaje de administración en cuestión es abiertamente ilegal –las instancias ordinarias realizaron un amplio mapeo legal para advertir que las mismas carecen de este soporte y su pago eventual obedece una muy equivocada interpretación normativa, se verifica inusual, como lo acotó el Ad quem, la manera en que, evadiendo su inclusión expresa en el contrato, ya después buscó hacerse valer el pago, solo registrado como posible en la propuesta presentada por el Fondo Mixto de Cultura.
Por lo demás, basta apreciar la manifestación que sobre este ítem realizaron los funcionarios de la Secretaría Jurídica, así como los mismos acusados, para verificar que ninguno de ellos pudo entregar una respuesta adecuada acerca de cuál es el soporte del pago de administración o de qué manera se fija su porcentaje (Resaltado propio).
De allí que coligiera:
Acorde con lo anotado, este apartado de los cargos debe ser desestimado, habida cuenta que no se compadece con la realidad de lo consignado en el fallo y carece de trascendencia. (Resaltado propio)
Predicado ello, la Accionada concluyó, en lo que respecta al recurso en comento, que «los cargos que diseñan las demandas de casación examinadas por la Corte, carecen de soporte fáctico y, además, se muestran intrascendentes de cara las razones que motivaron la sentencia de condena. Por ello, deben ser desestimados».
De otra parte, se observa que en acápite independiente al que analizó lo referente al remedio extraordinario, la Sala de Casación querellada dispuso el estudio de la «doble conformidad» en virtud a la impugnación que contra su primera condena interpuso el promotor dentro del mismo trámite, en tal sentido adujo:
De la doble conformidad
Ahora bien, a fin de cubrir el presupuesto que gobierna la posibilidad amplia de impugnar la primera condena, la Corte no solo debe limitarse a verificar el contenido de las demandas de casación, sino que se le obliga estudiar de fondo los motivos que gobernaron el fallo de segundo grado, en contraposición a los argumentos que en contrario vertió la defensa, a la cual se le ofreció en sede de argumentación de las demandas admitidas, ampliar el debate, en resumen de un escrito que previamente había presentado en el mismo sentido. (Resaltado propio)
Sobre las manifestaciones del actor en sede de impugnación precisó que:
El escrito en cuestión consigna, en primer lugar, algunas críticas a la tarea formal adelantada por el Tribunal, que comienzan por asumir ajenos al contenido de la apelación presentada por los afectados con el fallo absolutorio de primer grado, algunas consideraciones de la sentencia de segunda instancia.
Sin embargo, nunca el recurrente precisa cuáles son esos tópicos puntuales que no fueron objeto de apelación y tampoco podían ser examinados por el Fallador Ad quem, con lo cual su crítica se queda en un simple enunciado que, por su naturaleza abstracta, impide de la Corte cualquier tipo de verificación (Resaltado propio).
Con todo, en relación con las afirmaciones genéricas del recurrente indicó la autoridad que:
No obstante, como sucede con la crítica anterior, el defensor se guardó de presentar un contexto amplio y significativo de la motivación, que permita examinar la omisión o generalidad propuesta.
Además, la Corte examinó el fallo cuestionado y puede verificar que allí se consignan amplias y profundas disertaciones jurídicas y probatorias, que condensan con suficiencia las razones que gobiernan la condena.
Ahora, si lo postulado por el recurrente, es que no se hizo referencia a todas las pruebas allegadas, ello ya fue suficientemente respondido al examinar los cargos que en el mismo sentido se presentaron en la demanda de casación. (Resaltado propio)
Y acto seguido, tras referirse sobre las posibles variantes derivadas de la generalizada opugnación, concluyó que:
No cabe duda, entonces, que el contrato realizado constituyó una especie de mampara para soportar la entrega de dinero al Fondo Mixto de Cultura, aspecto que necesariamente conocieron los tres acusados, quienes conjugaron sus voluntades para dar apariencia distinta a un objeto que, sabían, no se cumpliría directamente por la entidad sin ánimo de lucro.
Por lo demás, entiende la Corte, en plena anuencia con el Tribunal, que la tercerización o triangulación del objeto del contrato, en cuanto permitió al Fondo Mixto subcontratar al Municipio a fin de realizar lo que desde un comienzo el ente local le propuso efectuar a la Gobernación, para que, finalmente, la alcaldía de Riosucio adelantase una licitación a efectos de obtener la ejecución de la obra por intermedio de un tercero, advierte por sí mismo de un proceso circular absurdo, innecesario y costoso –como la simple relación de lo sucedido lo informa-, ajeno a mínimos principios de celeridad, economía o transparencia.
Ello, no cabe duda a la Corte, estuvo al alcance comprensivo de todos los acusados, independiente de su formación ajena al derecho, pues, también se ofrece artificioso sostener que ese galimatías contractual puede representar celeridad o cualquier tipo de beneficio a las entidades públicas cuando, a su vez, ninguno de los funcionarios pudo explicar adecuadamente por qué los ciento cincuenta millones de pesos, que en el plan de Desarrollo se destinaban a apoyar la construcción del Teatro Cuesta de Riosucio, no podían entregarse directamente al municipio.
Resalta, en lo anotado, que el Municipio de Riosucio solo recibió ciento treinta y ocho millones de pesos, y ello fue conocido y asumido por los tres acusados, en atención a que el Fondo Mixto se quedó con doce millones de pesos, apenas por acudir a firmar dos contratos. Es evidente, acorde con lo anotado, que de forma caprichosa y con el único fin de entregar sin ningún esfuerzo y eludiendo talanqueras legales, doce millones de pesos a una entidad privada, fue elaborado un contrato ficticio, a sabiendas que no era este el mejor medio o el más adecuado para soportar lo consignado en el Plan de Desarrollo.
(…)
A su turno, LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO, en calidad de Secretario de Cultura de Caldas, celebró el contrato con el Fondo Mixto de Caldas, a sabiendas de que este carecía de idoneidad y no realizaría por propia mano la obra contratada, pese a lo cual recibiría la suma de doce millones de pesos por una supuesta administración carente de soporte legal, en tercería absurda, innecesaria e ilegal.
Junto con ello, permitió que se pagara desde un comienzo la totalidad del precio pactado, no obstante saber, porque así expresamente lo contemplaba una de las cláusulas, que era necesario esperar la finalización de la obra para ese efecto. (Resaltado propio)
Establecido lo anterior, resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada de cara a los hechos y pruebas que fueron adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectuó su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que, para el caso concreto, el gestor era responsable del ilícito endilgado, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que el gestor considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
3. Ahora, en lo que respecta al reproche consistente en que tanto la impugnación ordinaria como la extraordinaria se definieran en la misma providencia, pronto se advierte que dicha circunstancia no luce transgresora a los derechos invocados como quiera que, más allá de la forma en que las inconformidades fueron desatadas, lo cierto es que al censor se le garantizó su derecho a la doble conformidad y a que se resolviera de fondo su casación, incluso, a pesar de las falencias de técnica que la Sala convocada identificó en el escrito de reproche. No en vano, sobre casos de similares contornos se ha decantado que:
Así las cosas, se advierte que, en asuntos como el que ahora se decide, corresponde al juez constitucional verificar si se respetó la garantía en mención [doble conformidad] al resolver el recurso de casación, en el sentido de que la primera condena haya sido revisada por una autoridad distinta a la que la profirió y que se hubiere efectuado un estudio de fondo de la controversia jurídica subyacente. (STC11947-2021)
De allí que la resolución de ambas opugnaciones en una misma providencia no resulte irreflexiva.
4. En definitiva, como quiera que la sentencia acusada no se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico y dado que aun en la misma sentencia que resolvió la casación se garantizó el derecho a la doble conformidad del accionante, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio en lo que a ello respecta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Luis Fernando Rosas Londoño.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE