STC15525 2021

NOVIEMBRE

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STC15525-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC15525-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04067-00  

(Aprobado en  sesión de diecisiete  de noviembre dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  tutela que Luis  Fernando Rosas Londoño instauró  contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el en el recurso de  casación con radicado n° «54563».  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor pidió que se «revoque»  la sentencia que definió su casación para que, en su  lugar, se resuelva nuevamente el asunto.  

En  sustento, adujo que el 2 de junio hogaño la Sala accionada  decidió no casar la sentencia que lo condenó, de lo que  deriva la lesión a sus prerrogativas pues considera que esa  magistratura no apreció adecuadamente las pruebas adosadas al  trámite e incurrió en una deficiente motivación  al no haber desplegado «un  completo y extenso análisis de cada una de (…) [las]  declaraciones y documentos»  que hicieron parte del paginario, en concreto, lo referente a los  testimonios de John Jairo Gómez Cardona y Graciela García  de Restrepo, así como las documentales relativas al contrato  por el cual se impuso la condena por los ilícitos de «peculado  por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos  legales».  

Finalmente,  reprochó que en la misma providencia se resolviera lo relativo  a su derecho a la doble conformidad y a su recurso extraordinario.  

2.  La Sala convocada remitió copia de las actuaciones censuradas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudiados los reclamos del gestor se impone el fracaso del auxilio  porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo  criterios de interpretación razonable de la situación  fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial que fue  conocida por la Sala convocada; en ese sentido no se vislumbra una  actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención  constitucional.  

2.  En efecto, se observa que la queja de  Luis Fernando Rosas Londoño se circunscribe a la forma en que  la querellada definió el recurso de casación y la  solicitud de doble conformidad interpuestos en contra de la sentencia  que en segunda instancia lo condenó, ello porque, a su  parecer, dicha resolución no contiene «un  completo y extenso análisis de cada una de (…) [las]  declaraciones y documentos», en  particular, del entonces secretario jurídico de la Gobernación  que dispuso el presupuesto para el contrato objeto de investigación  penal y la funcionaria adscrita a esa dependencia -ambos  reseñados en los antecedentes de esta providencia-.  

Así,  queda sentado desde ya que la verdadera intención del  accionante se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio  desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de que no se  vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al  ordenamiento jurídico como se pasa a exponer.  

Ciertamente, desde  las consideraciones preliminares de la providencia acusada se dejó  sentado que lo primero en resolverse sería el asunto  casacional para luego proceder a desatar la impugnación contra  la condena reprochada, en tal sentido se dijo que:  

(…) cabe  ahora examinar  los cargos  presentados por los demandantes en sede de casación,  para verificar su justeza y efectos respecto de lo resuelto en contra  de los acusados; luego  de ello se estudiará de fondo la decisión, acorde con  la impugnación  que, por tratarse de primera  condena  la expedida por el Tribunal, también efectuó la parte  defensiva.  

A este efecto,  es pertinente reseñar, que la admisión de los  respectivos libelos casacionales, implica necesario pasar  por alto los varios defectos argumentales  que se consignan en ellos, en cuanto, no comportan entidad tal que  incidan de alguna forma en el fondo de lo cuestionado. (Resaltado  propio)  

Luego, en un  ejercicio de identificación de las censuras medulares del  entonces impugnante, la Sala accionada hizo referencia a la acusada  omisión valorativa puesta de presente por el gestor, sobre  ello predicó:  

En síntesis,  el motivo básico de controversia se rotula en sendas  violaciones indirectas de la ley por errores de hecho representados  en falsos juicios de existencia por omisión, los  cuales remiten a pruebas testimoniales y documentales  que, en sentir de los recurrentes, verifican la causal exculpatoria  propuesta por los acusados. (Resaltado  propio)  

En seguida, al  analizar el cargo del casacionista y sobre el mencionado material  suasorio, dijo que:  

Es cierto, como  lo refieren los demandantes, que en el fallo de segundo grado no  se hizo una mención expresa de lo referenciado por el  Secretario Jurídico de la Gobernación o la profesional  adscrita a esta oficina,  respecto del trámite previo que adelantaron a fin de verificar  si resultaba adecuado o no contratar con el Fondo Mixto de Cultura,  para hacer el valor del aporte que por la suma de ciento cincuenta  millones de pesos, buscaba entregar la Gobernación en apoyo a  la reconstrucción del teatro del municipio de Riosucio.  

Empero,  no  lo es que los hechos referidos por los testigos en cuestión  hayan sido desconocidos o ignorados en la sentencia atacada  y que por esa razón, de haberse tomado en cuenta, la decisión  hubiese sido absolutoria.  

Basta observar  el contenido íntegro  de la motivación consignada en la sentencia impugnada, para  advertir cómo el aspecto específico de la intervención  de terceros en la evaluación y probación del trámite  contractual, sí  fue objeto de debate, solo que a ello se le dio un efecto distinto  del que ahora buscan hacer efectivo los demandantes.  

Precisamente,  en el primer capítulo de la sentencia, el Ad quem adelanta una  amplia disertación en torno del principio de confianza  legítima, para referirse a los efectos que los demandantes  buscan hacer producir a la intervención previa de la  Secretaría  Jurídica,  solo que sus conclusiones distan de las pretendidas entronizar por  los defensores. (Resaltado  propio)  

A continuación,  señaló:  

Ahora, estas  manifestaciones específicas del Tribunal tienen como norte  controvertir las razones que llevaron al A quo a absolver a los  acusados, aspecto que advierte inconcuso cómo el  Tribunal sí tuvo en cuenta las pruebas que dicen desconocidas  los demandantes,  en tanto, en estas se fundó el criterio absolutorio del  juzgado, solo  que no entendió necesario reiterarlas, en el entendido que  efectivamente consignan lo que el fallador de primer grado detalló,  sino  referirse al efecto  que ello puede tener en la competencia reglada que se asignó a  los acusados.  

De esta manera,  a las conclusiones que respecto de lo manifestado por los testigos  y contenido en los documentos,  llegó el juzgador A quo, el Tribunal, sin controvertir lo  objetivo de la prueba u omitirla, efectuó  una evaluación diferente,  que lo llevó a significar cómo, a pesar de los  conceptos previos, la autonomía y deber funcional de los  acusados, en particular, LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO,  superaban el ámbito del principio de confianza legítima  y lo obligaban a estudiar por sí mismo si el contrato cubría  o no las exigencias legales.  

Es por ello  que, a renglón seguido, la motivación del fallo atacado  se ocupa de referir en lo dogmático –con ejemplos  puntuales-, que dicho principio no puede hacerse valer para quien  omite cumplir con su rol-; pero, además, en  lo probatorio, señaló que fueron tantas y de tal tenor  las irregularidades insertas en el contrato, evidentes para  cualquiera, que de ninguna manera es factible aducir inadvertencia o  ignorancia en los procesados.  

Fue ello lo que  llevó a la magistratura a concluir al respecto que:  

Así las  cosas, el cargo no puede prosperar, en lo que a este aspecto compete,  dado que, de un lado, el  Tribunal sí tuvo en cuenta lo expresado por las pruebas que se  dicen omitidas;  y del otro, lo planteado emerge intrascendente,  como quiera que el  tema específico al que aluden los declarantes sí fue  examinado.  (Resaltado  propio)  

Sobre los  documentos señalados por el censor, la Sala de casación  indicó:  

También  obedece a la realidad, que se estipuló el contenido del  documento  en el cual se vertió la propuesta  del Fondo Mixto de Cultura de Caldas, que relaciona un cobro del 8% a  título de administración.  

Pero ello no  significa que el hecho fuera desconocido por el Tribunal,  ni mucho menos, que lo consignado en el documento en mención  advierta subsanada la irregularidad palmaria descrita en el fallo  atacado.  

El Fallador ad  quem destacó impropio que, si de verdad se buscaba otorgar a  la entidad contratada el 8 % por administración, ello no fuera  incluido en el clausulado  del contrato  –independientemente, acota la Sala, que se planteara en la  propuesta del contratista-, y más bien se agregara como  especie de cláusula  adicional  en el informe de interventoría suscrito por una de las  acusadas, LUZ MARINA GAITÁN ROJAS, el 6 de enero de 2009.  

Al respecto, la  Corte comparte por completo el análisis que del hecho efectúa  el Tribunal,  pues, de ninguna manera pueden aducir los demandantes, que la  propuesta  previamente presentada por la entidad privada hace parte del  contrato,  al punto de prefigurar su clausulado y efectos concretos respecto de  los deberes y derechos de las partes.  

Es claro que  esa propuesta  en cuestión sí hace parte del trámite  contractual y sirve de soporte a lo que dentro del contrato se pacta,  pero de allí no puede extraerse, como pretende la defensa, que  por sí mismo, el solo hecho de incluir en la propuesta un pago  del 8%, convierte esta oferta en parte integral y obligatoria del  contrato después suscrito.  

(…)  

De esta forma,  si los firmantes del contrato elaboraron otros dos documentos para  aclarar y modificar su contenido respecto de la fecha de expiración  del mismo (obrante al folio 315 del Cuaderno de estipulaciones) y la  prórroga de esta (folios 316 ibídem), no se entiende  por qué no recurrieron a igual mecanismo para efectos de  introducir la cláusula  del pago de administración.  

Cuando, resalta  la Corte, no se discute que objetivamente el pago del porcentaje de  administración en cuestión es abiertamente ilegal –las  instancias ordinarias realizaron un amplio mapeo legal para advertir  que las mismas carecen de este soporte y su pago eventual obedece una  muy equivocada interpretación normativa, se verifica inusual,  como lo acotó el Ad quem, la manera en que, evadiendo  su inclusión expresa en el contrato,  ya después buscó hacerse valer el pago, solo registrado  como posible en la propuesta  presentada por el Fondo Mixto de Cultura.  

Por lo demás,  basta apreciar la manifestación  que sobre este ítem realizaron los funcionarios  de la Secretaría Jurídica,  así como los mismos acusados, para verificar que ninguno de  ellos pudo entregar una respuesta adecuada acerca de cuál es  el soporte del pago de administración o de qué manera  se fija su porcentaje (Resaltado  propio).  

De allí que  coligiera:  

Acorde con lo  anotado, este apartado de los cargos debe ser desestimado, habida  cuenta que no  se compadece con la realidad de lo consignado en el fallo y carece de  trascendencia.  (Resaltado  propio)  

Predicado ello, la  Accionada concluyó, en lo que respecta al recurso en comento,  que «los  cargos que diseñan las demandas de casación examinadas  por la Corte, carecen de soporte fáctico y, además, se  muestran intrascendentes de cara las razones que motivaron la  sentencia de condena. Por ello, deben ser desestimados».  

De otra parte, se  observa que en acápite independiente al que analizó lo  referente al remedio extraordinario, la Sala de Casación  querellada dispuso el estudio de la «doble  conformidad»  en virtud a la impugnación que contra su primera condena  interpuso el promotor dentro del mismo trámite, en tal sentido  adujo:  

De la doble  conformidad  

Ahora bien, a  fin de cubrir el presupuesto que gobierna la posibilidad amplia de  impugnar la primera condena, la Corte no solo debe limitarse a  verificar el contenido de las demandas de casación, sino  que se le obliga estudiar de fondo los motivos que gobernaron el  fallo de segundo grado,  en contraposición a los argumentos que en contrario vertió  la defensa, a la cual se le ofreció en sede de argumentación  de las demandas admitidas, ampliar  el debate,  en resumen de un escrito que previamente había presentado en  el mismo sentido. (Resaltado  propio)  

Sobre las  manifestaciones del actor en sede de impugnación precisó  que:  

El escrito en  cuestión consigna, en primer lugar, algunas críticas a  la tarea formal adelantada por el Tribunal, que comienzan por asumir  ajenos al contenido de la apelación presentada por los  afectados con el fallo absolutorio de primer grado, algunas  consideraciones de la sentencia de segunda instancia.  

Sin embargo,  nunca  el recurrente precisa cuáles son esos tópicos puntuales  que  no fueron objeto de apelación y tampoco podían ser  examinados por el Fallador Ad quem, con lo cual su  crítica se queda en un simple enunciado  que, por su naturaleza abstracta, impide de la Corte cualquier tipo  de verificación (Resaltado  propio).  

Con todo, en  relación con las afirmaciones genéricas del recurrente  indicó la autoridad que:  

No obstante,  como sucede con la crítica anterior, el defensor se guardó  de presentar un contexto amplio y significativo de la motivación,  que permita examinar la omisión o generalidad propuesta.  

Además,  la Corte examinó el fallo cuestionado y puede verificar que  allí se  consignan amplias y profundas disertaciones jurídicas y  probatorias, que condensan con suficiencia las razones que gobiernan  la condena.  

Ahora, si  lo postulado por el recurrente, es que no se hizo referencia a todas  las pruebas allegadas, ello ya fue suficientemente respondido al  examinar los cargos que en el mismo sentido se presentaron en la  demanda de casación.  (Resaltado  propio)  

Y acto seguido,  tras referirse sobre las posibles variantes derivadas de la  generalizada opugnación, concluyó que:  

No cabe duda,  entonces, que el  contrato realizado constituyó una especie de mampara para  soportar la entrega de dinero al Fondo Mixto de Cultura,  aspecto que necesariamente conocieron  los tres acusados,  quienes conjugaron sus voluntades para dar apariencia distinta a un  objeto que, sabían, no se cumpliría directamente por la  entidad sin ánimo de lucro.  

Por lo demás,  entiende la Corte, en plena anuencia con el Tribunal, que la  tercerización o triangulación del objeto del contrato,  en cuanto permitió al Fondo Mixto subcontratar al Municipio a  fin de realizar lo que desde un comienzo el ente local le propuso  efectuar a la Gobernación, para que, finalmente, la alcaldía  de Riosucio adelantase una licitación a efectos de obtener la  ejecución de la obra por intermedio de un tercero, advierte  por sí mismo de un  proceso circular absurdo, innecesario y costoso  –como la simple relación de lo sucedido lo informa-,  ajeno a mínimos principios de celeridad, economía o  transparencia.  

Ello, no cabe  duda a la Corte, estuvo al alcance comprensivo de todos los acusados,  independiente de su formación ajena al derecho, pues, también  se ofrece artificioso sostener que ese galimatías contractual  puede representar celeridad o cualquier tipo de beneficio a las  entidades públicas cuando, a su vez, ninguno  de los funcionarios pudo explicar adecuadamente por qué los  ciento cincuenta millones de pesos, que en el plan de Desarrollo se  destinaban a apoyar la construcción del Teatro Cuesta de  Riosucio, no podían entregarse directamente al municipio.  

Resalta, en lo  anotado, que el  Municipio de Riosucio solo recibió ciento treinta y ocho  millones de pesos, y ello fue conocido y asumido por los tres  acusados, en atención a que el Fondo Mixto se quedó con  doce millones de pesos, apenas por acudir a firmar dos contratos.  Es evidente, acorde con lo anotado, que de forma caprichosa y con el  único fin de entregar sin  ningún esfuerzo y eludiendo talanqueras legales, doce millones  de pesos a una entidad privada,  fue elaborado un contrato ficticio, a sabiendas que no era este el  mejor medio o el más adecuado para soportar lo consignado en  el Plan de Desarrollo.  

(…)  

A su turno,  LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO, en calidad de Secretario de  Cultura de Caldas, celebró el contrato con el Fondo Mixto de  Caldas, a sabiendas de que este carecía de idoneidad y no  realizaría por propia mano la obra contratada, pese a lo cual  recibiría  la suma de doce millones de pesos por una supuesta administración  carente de soporte legal, en tercería absurda, innecesaria e  ilegal.  

Junto con ello,  permitió  que se pagara desde un comienzo la totalidad del precio pactado, no  obstante saber, porque así expresamente lo contemplaba una de  las cláusulas, que era necesario esperar la finalización  de la obra para ese efecto. (Resaltado  propio)  

Establecido  lo anterior, resulta ostensible que la decisión criticada se  encuentra soportada en una interpretación que no luce  irrazonable o descabellada de cara a los hechos y pruebas que fueron  adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectuó  su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que,  para el caso concreto, el gestor era responsable del ilícito  endilgado, lo que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que el gestor considera que se debió resolver  su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:  

3.  Ahora,  en lo que respecta al reproche consistente en que tanto la  impugnación ordinaria como la extraordinaria se definieran en  la misma providencia, pronto se advierte que dicha circunstancia no  luce transgresora a los derechos invocados como quiera que, más  allá de la forma en que las inconformidades fueron desatadas,  lo cierto es que al censor se le garantizó su derecho a la  doble conformidad y a que se resolviera de fondo su casación,  incluso, a pesar de las falencias de técnica que la Sala  convocada identificó en el escrito de reproche. No en vano,  sobre casos de similares contornos se ha decantado que:  

Así las  cosas, se advierte que, en asuntos como el que ahora se decide,  corresponde al juez constitucional verificar si se respetó la  garantía en mención [doble conformidad] al  resolver el recurso de casación,  en el sentido de que la primera condena haya sido revisada por una  autoridad distinta a la que la profirió y que se hubiere  efectuado un estudio de fondo de la controversia jurídica  subyacente.  (STC11947-2021)  

De  allí que la resolución de ambas opugnaciones en una  misma providencia no resulte irreflexiva.  

4. En  definitiva, como quiera que la sentencia acusada no se percibe  caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento  jurídico y dado que aun en la misma sentencia que resolvió  la casación se garantizó el derecho a la doble  conformidad del accionante, no  queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio en lo que a  ello respecta.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Luis  Fernando Rosas Londoño.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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