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STC15523-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15523-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01472-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Dorotea Laserna Jaramillo le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Penal del Circuito Especializado, ambos del Distrito Judicial de Cundinamarca, y al Fiscal General de la Nación, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 25736600040320190002700.
ANTECEDENTES
En compendio señaló que en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca cursa proceso de desaparición forzada en contra de Camilo Fidel y Claudia Patricia Pinzón Gómez, que ha «sido dilatado de manera injustificada por la bancada de la defensa en aproximadamente 347 días».
Resaltó que «ha de sumarse la morosidad para resolver los recursos de apelación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que se refieren a exclusión de pruebas, lo cual ha impedido la iniciación del juicio como tal», lo que abre la posibilidad al vencimiento de términos previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
Comentó que ese beneficio fue otorgado a Claudia Patricia el 12 de julio de 2021, y rogado por Camilo Pinzón en distintas oportunidades fijándose fecha para su resolución el día 19 siguiente, circunstancias y resultados que atribuyó a la «mora» del superior.
Discutió que no se han tomado medidas correctivas frente a la «dilación de la defensa» y que la «morosidad» de la Colegiatura atacada genera un perjuicio irremediable para las víctimas y la «administración de justicia».
2. La Fiscalía General de la Nación pidió su desvinculación por falta de legitimación.
Fabio Alejandro Cuellar Rey, Luis Miguel Marimon Reyes y Camilo Fidel Pinzón Gómez defendieron la legalidad de lo actuado en la causa penal y resaltaron el uso indiscriminado del mecanismo, mientras que, Carmen Julia y Catalina Laserna Jaramillo coadyuvaron las pretensiones de la demanda superlativa, porque «la mora en la decisión por parte del despacho judicial accionado ha afectado de manera grave el desarrollo del proceso penal y ha facilitado que la defensa aproveche de manera inmediata de esta situación, solicitando audiencias de control de garantías por vencimiento de términos».
El Tribunal Superior de Cundinamarca apeló «a la congestión judicial que se afronta por el incremento en el reparto y la reciente asignación de 4 procesos especialmente complejos».
En el curso de esta instancia, la Secretaría de la Corporación mencionada, aportó las constancias de devolución del legajo (oficio No. 0460-LARP- expediente digital), una vez dirimido el recurso de apelación (10 nov. 2021).
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo, luego de establecer que «la Sala accionada acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable», adujo que «no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido».
Agregó frente a la «libertad por vencimiento de términos», que «las causales prescritas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal son objetivas y su procedencia o no (sic) es de competencia del Juez de Control de Garantías a quien le haya asignado la solicitud, sin que la presunta tardanza del Tribunal Superior de Cundinamarca pueda tenerse como una acción vulneradora de derechos por parte de la administración de justicia».
Respecto a los riegos asociados a la vida e integridad de las «víctimas», memoró que «ante amenazas o actos de hostilidad y/o agresión pueden acudir los afectados ante la Fiscalía General de la Nación a fin de que se inicien las investigaciones debidas a que haya lugar».
2.- Impugnó la precursora porque el auxilio también se enfocó sobre los comportamientos de la «defensa», y ello no fue valorado.
1.- La actora denuncia por esta vía la presunta «dilación» del Tribunal de Cundinamarca respecto de la apelación de su competencia, que a la fecha de interposición de esta acción no había sido solventada, así como las conductas desplegadas por los demandados que obstaculizan el desarrollo normal del litigio y que tienden a favorecer a los procesados con la prolongación de los actos procedimentales.
2.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que el resguardo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación del veredicto confutado, porque lo acreditado es que, el 15 de septiembre de 2021, es decir, en curso este instrumento excepcional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca «decidió la apelación» que tenía pendiente en el sub examine, lo cual se pudo verificar en el portal web y las constancias de devolución del legajo adosadas al plenario (10 nov.).
Lo anterior, significa que una de las situaciones fácticas que originó la salvaguarda se encuentra «superada», puesto que ya se desató la alzada por la que se abogó y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón expedir alguna orden en ese sentido, puesto que el fin perseguido ya se cristalizó.
Al respecto, la Sala ha sostenido que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC10852-2021, 25 ag.).
3.- En lo concerniente con las aspiraciones dirigidas a que las autoridades competentes actúen con «mayor diligencia, eficiencia y sin permitir las dilaciones injustificadas» y que se disponga un «control sobre los profesionales que actúan con propósitos dilatorios en ese caso», el ruego resulta improcedente porque corresponde a los interesados, en uso de las herramientas instituidas por el legislador, requerir el ejercicio de esos poderes de instrucción y ordenación en el escenario natural, a efectos de contrarrestar la actitud, al parecer indolente de los convocados.
4.- Por lo expuesto, se confirmará la determinación impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE