STC15523 2021

NOVIEMBRE

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STC15523-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15523-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01472-01  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de agosto de  2021 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Dorotea Laserna Jaramillo le  instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado  Penal del Circuito Especializado, ambos del Distrito Judicial de  Cundinamarca, y al Fiscal General de la Nación, extensiva a  los intervinientes en el consecutivo 25736600040320190002700.  

ANTECEDENTES  

En  compendio señaló que en el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca cursa proceso de desaparición  forzada en contra de Camilo Fidel y Claudia Patricia Pinzón  Gómez, que ha «sido  dilatado de manera injustificada por la bancada de la defensa en  aproximadamente 347 días».  

Resaltó  que «ha  de sumarse la morosidad para resolver los recursos de apelación  por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que  se refieren a exclusión de pruebas, lo cual ha impedido la  iniciación del juicio como tal»,  lo que abre la posibilidad al vencimiento de términos previsto  en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.  

Comentó  que ese beneficio fue otorgado a Claudia Patricia el 12 de julio de  2021, y rogado por Camilo Pinzón en distintas oportunidades  fijándose fecha para su resolución el día 19  siguiente, circunstancias y resultados que atribuyó a la  «mora»  del superior.  

Discutió  que no se han tomado medidas correctivas frente a la «dilación  de la defensa»  y que la «morosidad»  de la Colegiatura atacada genera un perjuicio irremediable para las  víctimas y la «administración  de justicia».  

2.  La Fiscalía General de la Nación pidió su  desvinculación por falta de legitimación.  

Fabio  Alejandro Cuellar Rey, Luis Miguel Marimon Reyes y Camilo Fidel  Pinzón Gómez defendieron la legalidad de lo actuado en  la causa penal y resaltaron el uso indiscriminado del mecanismo,  mientras que, Carmen Julia y Catalina Laserna Jaramillo coadyuvaron  las pretensiones de la demanda superlativa, porque «la  mora en la decisión por parte del despacho judicial accionado  ha afectado de manera grave el desarrollo del proceso penal y ha  facilitado que la defensa aproveche de manera inmediata de esta  situación, solicitando audiencias de control de garantías  por vencimiento de términos».  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca apeló «a  la congestión judicial que se afronta por el incremento en el  reparto y la reciente asignación de 4 procesos especialmente  complejos».  

En  el curso de esta instancia, la Secretaría de la Corporación  mencionada, aportó las constancias de devolución del  legajo (oficio No. 0460-LARP- expediente digital), una vez dirimido  el recurso de apelación (10 nov. 2021).  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo,  luego de establecer que «la  Sala accionada acreditó la imposibilidad cierta de decidir el  asunto sometido a su consideración dentro de los términos  de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una  justificación igualmente razonable»,  adujo que «no  hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el  juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para  resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los  derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido».  

Agregó  frente a la «libertad  por vencimiento de términos»,  que «las  causales prescritas en el artículo 317 del Código de  Procedimiento Penal son objetivas y su procedencia o no (sic) es de  competencia del Juez de Control de Garantías a quien le haya  asignado la solicitud, sin que la presunta tardanza del Tribunal  Superior de Cundinamarca pueda tenerse como una acción  vulneradora de derechos por parte de la administración de  justicia».  

Respecto  a los riegos asociados a la vida e integridad de las «víctimas»,  memoró que «ante  amenazas o actos de hostilidad y/o agresión pueden acudir los  afectados ante la Fiscalía General de la Nación a fin  de que se inicien las investigaciones debidas a que haya lugar».  

2.-  Impugnó la precursora porque el auxilio también se  enfocó sobre los comportamientos de la «defensa»,  y ello no fue valorado.  

1.-  La  actora denuncia  por esta vía la presunta «dilación»  del Tribunal de Cundinamarca respecto de la apelación de su  competencia, que a la fecha de interposición de esta acción  no había sido solventada, así como las conductas  desplegadas por los demandados que obstaculizan el desarrollo normal  del litigio y que tienden a favorecer a los procesados con la  prolongación de los actos procedimentales.  

2.-  De  la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación  del veredicto confutado, porque  lo acreditado es que, el  15 de septiembre de 2021, es  decir, en curso este instrumento excepcional,  la Sala  Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca «decidió  la apelación»  que tenía pendiente en el sub  examine,  lo  cual se pudo verificar en el portal web y las constancias de  devolución del legajo adosadas al plenario (10 nov.).  

Lo  anterior, significa que una de las situaciones fácticas que  originó la salvaguarda se encuentra «superada»,  puesto que ya se desató la alzada por la que se abogó  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón expedir alguna orden en ese sentido, puesto que el fin  perseguido ya se cristalizó.  

Al  respecto, la Sala ha sostenido que «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (STC4943-2019,  citada en STC10852-2021, 25 ag.).  

3.-  En lo concerniente con las aspiraciones dirigidas a que las  autoridades competentes actúen con «mayor  diligencia, eficiencia y sin permitir las dilaciones injustificadas»  y  que se  disponga  un «control  sobre los profesionales que actúan con propósitos  dilatorios en ese caso»,  el ruego resulta improcedente porque corresponde a los interesados,  en uso de las herramientas instituidas por el legislador, requerir el  ejercicio de esos poderes de instrucción y ordenación  en el escenario natural, a efectos de contrarrestar la actitud, al  parecer indolente de los convocados.  

4.-  Por lo expuesto, se confirmará la determinación  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más ágil y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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