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STC15157-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15157-2021
Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-02117-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Euclides Barajas Rey contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado “proceda a darle el trámite procesal correspondiente al proceso de Pertenencia cuyo radicado es 2019- 542”, y “declarar la nulidad de la notificación por estado electrónico el cual reza “TERMINACIÓN PROCESO” de fecha 6 de octubre de 2020”
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
2.1. Aduce el gestor que en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, impulsó juicio de pertenencia contra Daniel Granados Amezquita y otros, asunto que, según información consagrada en la página web “CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA”, desde el 10 de febrero del año 2020, el expediente se encontraba “al despacho con la siguiente anotación: INFORME-DICTAMEN- MEMORIAL ACTOR”.
2.3. Manifiesta que, en respuesta a lo anterior, el despacho cognoscente le informó que el comentado decurso “terminó por desistimiento tácito” mediante auto de 20 de octubre siguiente, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.
2.4. Se duele el quejoso porque, en su sentir, “no se cumplían con los términos establecidos en el art. 317 del C.G. del P.”, para dar por culminado el pleito subexámine.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Aduje que el interesado no interpuso ningún recurso frente a la decisión acá reprochada, la cual fue anunciada “en el micrositio del despacho, garantizándose la publicidad” de esa determinación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo, tras advertir:
“(…) [S]e verifica que la providencia censurada data del 6 de octubre de 2020, por medio de la cual la juzgadora de instancia decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras señalar que el demandante no dio cumplimiento a las órdenes impartidas en auto del 12 de agosto de 20202, relacionadas con la integración del contradictorio, la citación del acreedor hipotecario y cesionarios, entre otros”.
“Sin embargo, véase que el escrito de tutela fue presentado hasta el día 22 de septiembre del año en curso, luego de haber transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses que ha contemplado la jurisprudencia constitucional, como plazo razonable para acudir a este mecanismo, por lo que no se satisface el requisito de la inmediatez”.
“En lo que atañe al presupuesto de la subsidiariedad, éste tampoco se encuentra cumplido si se considera que el interesado no interpuso ningún medio de impugnación contra el proveído que ahora cuestiona. Tampoco se vislumbra que el promotor haya formulado la respectiva solicitud de nulidad ante el juez de conocimiento, para que en el escenario natural el funcionario analizara sobre la viabilidad de la invalidez de la actuación por las inconsistencias que aduce se presentaron en el registro de la información publicada a través del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y el micrositio del Juzgado en la página web de la Rama Judicial”.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor y resaltando que nunca tuvo conocimiento
“de las actuaciones realizadas por el Juzgado 29 Civil del Circuito y en especial el auto del 12 de agosto de 2020, pues (…), nunca fue publicado en la página oficial de la rama judicial Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU) en su versión 2.0”.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el proveído criticado de 6 de octubre de 2020; y la interposición de la tutela el 22 de septiembre de 2021, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Respecto a dicho presupuesto:
“(…) no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01)”.
“Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01)” (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Es de destacar que no resultan de recibo los argumentos expuestos por el gestor para justificar su tardanza en acudir a esta senda, en el sentido de expresar que no conoció oportunamente la providencia aquí criticada, comoquiera que la misma le fue debidamente notificada por anotación en estado, acorde con el artículo 295 del Código General del Proceso, en concordancia con el precepto 9º del Decreto 806 de 2020, como lo constató esta Sala al ingresar a la página https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-029-civil-del-circuito-de-bogota/47 ; además, memórese que “es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia” (CSJ STC15768-2016), y que “los sistemas de información” como lo es el sitio web denominado “consulta de procesos nacional unificada”, “son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual le corresponde a los interesados acudir (…) revisar directamente los procesos” (CSJ STC8909-2017).
4. Por otro lado, el actor no ha puesto en conocimiento del juzgado convocado la nulidad requerida en esta senda, para que sea esa autoridad quien defina si le asiste o no razón en sus aseveraciones.
Por tanto, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el petente pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.
5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE