STC15156 2021

NOVIEMBRE

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STC15156-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

I.Magistrado ponente  

STC15156-2021  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-01826-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 14 de septiembre de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial,  por Nydia del Carmen Tarra de Sierra contra la Sala de Casación  Laboral de esta Colegiatura y Colpensiones, a cuyo trámite  fueron vinculados  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de esa ciudad y los intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. La promotora  reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al  debido proceso, seguridad social y mínimo vital, así  como los principios de buena fe, primacía del derecho  sustancial, progresividad en materia laboral, favorabilidad y no  regresividad, presuntamente vulnerados por los accionados.  

En consecuencia,  solicita se disponga «dejar  sin  efecto jurídico la sentencia SL855-2021… proferida por  la Sala de Casación Laboral»;  y se le ordene a Colpensiones «reconocer  y pagar… la pensión de sobrevivientes… a partir  del día 16 de febrero de 2004 fecha de la muerte del  causante…»,  además cancelar los «intereses  de mora,  y en  su  defecto [e]l pago indexado de las mesadas que resulten adeudadas».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Nydia del Carmen Tarra de Sierra promovió un juicio ordinario  laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le  reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada con  ocasión del fallecimiento de su cónyuge,  el retroactivo pensional, los intereses moratorios y lo que se  probara extra y ultra petita.  

2.2.  El  conocimiento del asunto le  correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Cartagena, el que el 23 de agosto de 2017 dictó sentencia en  la que desestimó las pretensiones de la demanda. Esta decisión  fue apelada y confirmada el 9 de abril de 2019 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esta ciudad.  

2.3.  Tras ser recurrida en casación la aludida providencia, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  el 17 de febrero de 2021 no la casó.  

2.4. Indicó  la accionante que se  incurrió en defectos fáctico, sustancial y violación  del precedente jurisprudencial; que su cónyuge falleció  el 16 de febrero de 2004 y cotizó 936 semanas; que se  consideró que la normatividad aplicable era la vigente a la  fecha del deceso de su esposo, esta es, la Ley 797 de 2003; y que  convivió con el causante desde el 17 de julio de 1971 al 16 de  febrero de 2004.  

2.5.  Señaló que el fallador de primer grado desestimó  sus pretensiones; que apeló esa decisión porque se  debía aplicar la condición más beneficiosa, es  decir, el Acuerdo 049 de 1990, empero, el Tribunal confirmó y  la Corte no la casó; que era desproporcionado e injusto  negarle la pensión bajo el argumento de que su marido murió  en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no contaba con 50 semanas dentro  de los últimos tres años anteriores a su muerte, pues  tenía 930 semanas cotizadas.  

2.6.  Adujo que se le expropiaba su derecho; que se dejó de aplicar  el precedente SU-005/2018 y otros pronunciamientos de la Corte  Constitucional; que el causante era beneficiario del régimen  de transición, por lo que se le debía emplear el  aludido Acuerdo; y que no se podían tener en cuenta las  consecuencias negativas o regresivas del Acto Legislativo 01 de 2005  ni los requisitos que la Corte Constitucional estableció en  2009, por ser posteriores a la muerte de su esposo.  

2.7.  Sostuvo que la decisión era contraria a derecho e injusta; que  no se valoraron correctamente las pruebas, que se configuró un  perjuicio irremediable; que cumplía con los requisitos de  procedibilidad; que la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema había explicado el principio de la condición  más beneficiosa; y que se transgredía el derecho a la  igualdad.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala de  Casación Laboral de esta Colegiatura indicó que el 17  de febrero de los corrientes dictó sentencia en la que  resolvió no casar la providencia del ad-quem;  que la decisión fue emitida de  forma unánime, con estricto apego a la Constitución  Política, a la ley y a los elementos probatorios acopiados;  que el fallo no era arbitrario, ni desconocía derecho  fundamental alguno; que lo resuelto se acompasaba con la  jurisprudencia consolidada desde hace más de una década;  y que por esta vía no se podía reabrir o reexaminar  procesos que fueron objeto de pronunciamiento, pues ello contravenía  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.  

2.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena remitió la  audiencia de fallo de segundo grado e informó que ya había  sido devuelto el proceso al despacho de origen.  

3. Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que la  providencia criticada no constituía una vía de hecho;  que el fallo definitorio del asunto respondía a las  consideraciones del caso concreto; que la tutela no era una tercera  instancia; que no existió vulneración de derechos  fundamentales; y que la determinación se profirió en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su  escrito inicial y aduciendo que la Corte Constitucional había  señalado que se debía analizar cada caso concreto y  efectuar la respectiva ponderación; que existía un  precedente uniforme en cuanto al principio de la condición más  beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, por lo  que se aplicaba el Acuerdo  049 de 1990 cuando se probaba que el causante cumplió con el  número de semanas exigidas por dicha norma, pese a que ciertas  cotizaciones y la muerte hubieren ocurrido con posterioridad a la  vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; que se debía  garantizar el derecho a la igualdad y se remitía a los  argumentos expuestos en el fallo STC3368-2019 de la Corte Suprema de  Justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto  criticado no luce arbitraria, pues tras advertir que el censor  predicaba la infracción directa de los artículos 6 y 25  del Acuerdo 049 de 1990, bajo la aplicación del principio de  la condición más beneficiosa, indicó que  determinaría: (i) si era jurídicamente posible  aplicar ultractivamente las disposiciones de dicha normativa para  conceder la pensión de sobrevivientes cuando el afiliado  falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) la fuerza  vinculante del precedente constitucional y (iii) procedería a  estudiar el caso en concreto, así:  

…Al  respecto, ha de señalarse que, en el caso de la prestación  de sobrevivientes, la institución de la condición más  beneficiosa protege las  expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al  sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado  la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir  tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en  vigencia de la normativa posterior.  

Así,  frente  a la aplicación de dicho principio esta Sala ha reiterado que  no  es viable acudir a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer  una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar  cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o  cuál resulta ser más favorable, pues con ello se  desconoce que las  leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio,  rigen hacia futuro.  

Esta ha sido la  postura de la Sala expuesta en varias providencias, entre otras, en  sentencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ  SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016,  CSJ SL15965-2016, CSJ SL17768-2016, CSJ SL 1689-2017, CSJ  SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL4020-2019 y CSJ  SL409-2020.  

En tal  contexto, no es dable acceder a las súplicas que elevó  la recurrente relativas a otorgar la prestación pretendida con  fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de  sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, pues  ello no tiene cabida ni  siquiera bajo el supuesto de acudir al principio  de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la  Constitución Política, porque su mandato parte de la  existencia de duda en la aplicación o interpretación de  normas vigentes, lo que no ocurre en el sub examine.  

Además,  estos saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se  amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o  beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más  de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad  financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de  personas que no cotizaron por más de una década o que  no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una  pensión.  

Aunado a que de  aceptarse dicha tesis se entraría en profunda contradicción  con los ajustes que hizo el legislador en las políticas  laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio  de sostenibilidad financiera (artículo 48 de la Constitución  Política), que permite que más personas puedan acceder  próximamente a una prestación a título de  pensión.  

Y es que la  aplicación de las mencionadas reglas, puede alterar la  estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha  diseñado el sistema de protección social y comprometer  la realización de los derechos de las generaciones futuras.  Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse  al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por  las leyes para su causación y pago.  

Lo anterior,  por demás, acompasa con el artículo 2.º del Pacto  Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,  conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales  debe adecuarse a las posibilidades económicas del Estado, esto  es «hasta el máximo de los recursos de que disponga»  y teniendo en cuenta «su economía nacional».  

Igualmente, ha  de tenerse presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa tiene las siguientes particularidades: (i) no es absoluta  ni atemporal; (ii) procede en  caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición  inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si  el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el  reconocimiento del derecho pensional.  

Así, en  recientes sentencias CSJ SL1884-2020 y CSJ SL1938-2020, reiteradas en  la CSJ SL2547-2020, esta Corporación sostiene que..  

Finalmente, se  advierte que no es de recibo la inconformidad de la impugnante  relativa a que no es posible aplicar al asunto los requisitos  exigidos por la Ley 797 de 2003, en la medida que esta se suscribió  el 29 de enero del mismo año y el causante falleció el  16 de febrero de 2004, cuando aún no reunía las  exigencias allí previstas, pues la seguridad social tiene  aplicación general e inmediata, sin afectar situaciones  definidas o consumadas que no es el caso; luego, esta rige a partir  de su publicación -29 de enero de 2003-, conforme lo estipula  el artículo 24 ibídem.  

Respecto de la  fuerza vinculante del precedente SU005/2018, precisó que:  

…teniendo  en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su  aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros  bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la  sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los  efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia  SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por  las razones que expone a continuación -deber de argumentación  suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).  

En esa  providencia, dicha autoridad judicial estableció que es  posible la aplicación plus ultractiva de la condición  más beneficiosa cuando se demuestren los siguientes  requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de  seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797  de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años  anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión  de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número  mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen  anterior.  

A juicio de  esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  en la práctica, esa decisión significa la aplicación  absoluta e irrestricta del principio de la condición más  beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el  reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales,  a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al  sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de  aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad  social, principalmente los de aplicación general e inmediata y  de retrospectividad.  

Por otra parte,  la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una  sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio  de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la  disposición vigente, en la medida que el juez podría  hacer un ejercicio histórico para definir la concesión  del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los  intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter  general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, tal como lo ha  adoctrinado, entre otras, en sentencias CSJ  SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ  SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ  SL3314-2020 y CSJ SL184-2021.  

Por otra parte,  debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional  depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que  deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en  determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no  contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor  peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición  de un derecho pensional que a la sola acreditación de un  número específico de semanas.  

En  consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales  puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las  que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la  realización de los derechos de las generaciones futuras. Por  este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al  cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las  leyes para su causación y pago.  

En síntesis,  es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la  condición más beneficiosa sino de delinear  correctamente su campo de aplicación y actualizarlo  conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de  prevalencia del interés general sobre el particular, la  solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos  fundamentales sociales.  

Por ello, de  manera reiterada y pacífica esta Corporación ha  adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión  de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico  de las leyes anteriores a fin de determinar la que más  convenga a cada caso en particular.  

Puntualizando  sobre el caso concreto que:  

…no son  objeto de discusión los siguientes hechos establecidos en el  curso del proceso y aceptados por las partes: (i) que Orlando Rafael  Sierra Castellanos falleció el 16 de febrero de 2004 (ii) que  estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad en la que  cotizó «877» semanas durante toda su vida laboral,  (iii) que en los 20 años previos a cumplir la edad para  pensionarse sufragó «434,71» semanas, (iv) que no  tuvo cotizaciones en los tres años anteriores a su  fallecimiento, esto es, entre el 16 de febrero de 2001 y el mismo día  y año de 2004, y (v) que su cónyuge fue Nydia del  Carmen Tarra de Sierra.  

Así las  cosas, y de acuerdo con lo estudiado en precedencia, se advierte que  la norma aplicable al caso es el artículo 12 de la Ley 797 de  2003, vigente para la data del deceso -16 de febrero de 2004-, que  exige «cincuenta semanas dentro de los tres últimos años  inmediatamente anteriores al fallecimiento», condición  que el afiliado no acreditó, pues, como quedó visto, su  última cotización data del 31 de mayo de 1998.  

En ese  contexto, bien hizo el Tribunal al considerar que no era posible  acudir al principio de la condición más beneficiosa con  el fin de remitirse a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo  049 de 1990, puesto que, se insiste, no es la vigente a la fecha de  fallecimiento del afiliado, y tal postulado se predica en relación  con los cambios normativos anteriores y siempre que comporten  sustituciones en los regímenes o trasformaciones en los  esquemas que las soportan. Dicho en otras palabras, en virtud de  este, se itera, no es posible realizar una búsqueda histórica  de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que  más se acomode a la situación de la demandante.  

En conclusión,  el Tribunal no cometió los yerros que se le endilgan, como  quiera que Orlando  Rafael Sierra Castellanos no  dejó causado el derecho, por cuanto no aportó 50  semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, tal  como lo exige la Ley 797 de 2003.  

Ahora, como  bien lo concluyó el ad quem, el Sierra Castellanos tampoco  dejó causado el derecho a la prestación conforme a la  regla contenida en el parágrafo 1.° del artículo 12  de la Ley 797 de 2003, pues, aunque era beneficiario del régimen  de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100  de 1993 que da paso a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990,  toda vez que al 1.º de abril de 1994 tenía 49 años,  2 meses y 18 días (f.º 18), el cual mantuvo a la entrada  en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 en tanto cotizó  «764,87» (f.º 43), esto es, más de las 750  semanas exigidas para su continuidad, lo cierto es que dentro de los  20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse  no reunió 500 semanas de cotización ni 1.000 en  cualquier tiempo, dado que solo acreditó «877» en  toda su vida laboral.  

En  consecuencia, el cargo no prospera…  

3.  Así  las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta o no, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra  recibo en esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que plantearon la tutelante es una diferencia de criterio  frente a la valoración efectuada en la determinación  con la que no se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo  caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la  razón, es decir si no está demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas  de orden público… y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Corolario  de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que  en el pasado había tenido esta Sala con relación a  asuntos de contornos similares al presente encuentra necesario  adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la  procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente,  a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador  discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la  justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser  pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone  mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es  procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase  o no lo decidido por el juez natural.  

5. Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE      

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