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STC15156-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
I.Magistrado ponente
STC15156-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-01826-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Nydia del Carmen Tarra de Sierra contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura y Colpensiones, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, así como los principios de buena fe, primacía del derecho sustancial, progresividad en materia laboral, favorabilidad y no regresividad, presuntamente vulnerados por los accionados.
En consecuencia, solicita se disponga «dejar sin efecto jurídico la sentencia SL855-2021… proferida por la Sala de Casación Laboral»; y se le ordene a Colpensiones «reconocer y pagar… la pensión de sobrevivientes… a partir del día 16 de febrero de 2004 fecha de la muerte del causante…», además cancelar los «intereses de mora, y en su defecto [e]l pago indexado de las mesadas que resulten adeudadas».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Nydia del Carmen Tarra de Sierra promovió un juicio ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y lo que se probara extra y ultra petita.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el que el 23 de agosto de 2017 dictó sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada y confirmada el 9 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.
2.3. Tras ser recurrida en casación la aludida providencia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 17 de febrero de 2021 no la casó.
2.4. Indicó la accionante que se incurrió en defectos fáctico, sustancial y violación del precedente jurisprudencial; que su cónyuge falleció el 16 de febrero de 2004 y cotizó 936 semanas; que se consideró que la normatividad aplicable era la vigente a la fecha del deceso de su esposo, esta es, la Ley 797 de 2003; y que convivió con el causante desde el 17 de julio de 1971 al 16 de febrero de 2004.
2.5. Señaló que el fallador de primer grado desestimó sus pretensiones; que apeló esa decisión porque se debía aplicar la condición más beneficiosa, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, empero, el Tribunal confirmó y la Corte no la casó; que era desproporcionado e injusto negarle la pensión bajo el argumento de que su marido murió en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no contaba con 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a su muerte, pues tenía 930 semanas cotizadas.
2.6. Adujo que se le expropiaba su derecho; que se dejó de aplicar el precedente SU-005/2018 y otros pronunciamientos de la Corte Constitucional; que el causante era beneficiario del régimen de transición, por lo que se le debía emplear el aludido Acuerdo; y que no se podían tener en cuenta las consecuencias negativas o regresivas del Acto Legislativo 01 de 2005 ni los requisitos que la Corte Constitucional estableció en 2009, por ser posteriores a la muerte de su esposo.
2.7. Sostuvo que la decisión era contraria a derecho e injusta; que no se valoraron correctamente las pruebas, que se configuró un perjuicio irremediable; que cumplía con los requisitos de procedibilidad; que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema había explicado el principio de la condición más beneficiosa; y que se transgredía el derecho a la igualdad.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura indicó que el 17 de febrero de los corrientes dictó sentencia en la que resolvió no casar la providencia del ad-quem; que la decisión fue emitida de forma unánime, con estricto apego a la Constitución Política, a la ley y a los elementos probatorios acopiados; que el fallo no era arbitrario, ni desconocía derecho fundamental alguno; que lo resuelto se acompasaba con la jurisprudencia consolidada desde hace más de una década; y que por esta vía no se podía reabrir o reexaminar procesos que fueron objeto de pronunciamiento, pues ello contravenía los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena remitió la audiencia de fallo de segundo grado e informó que ya había sido devuelto el proceso al despacho de origen.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que la providencia criticada no constituía una vía de hecho; que el fallo definitorio del asunto respondía a las consideraciones del caso concreto; que la tutela no era una tercera instancia; que no existió vulneración de derechos fundamentales; y que la determinación se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la Corte Constitucional había señalado que se debía analizar cada caso concreto y efectuar la respectiva ponderación; que existía un precedente uniforme en cuanto al principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, por lo que se aplicaba el Acuerdo 049 de 1990 cuando se probaba que el causante cumplió con el número de semanas exigidas por dicha norma, pese a que ciertas cotizaciones y la muerte hubieren ocurrido con posterioridad a la vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; que se debía garantizar el derecho a la igualdad y se remitía a los argumentos expuestos en el fallo STC3368-2019 de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto criticado no luce arbitraria, pues tras advertir que el censor predicaba la infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, indicó que determinaría: (i) si era jurídicamente posible aplicar ultractivamente las disposiciones de dicha normativa para conceder la pensión de sobrevivientes cuando el afiliado falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) la fuerza vinculante del precedente constitucional y (iii) procedería a estudiar el caso en concreto, así:
…Al respecto, ha de señalarse que, en el caso de la prestación de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en vigencia de la normativa posterior.
Así, frente a la aplicación de dicho principio esta Sala ha reiterado que no es viable acudir a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en varias providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL17768-2016, CSJ SL 1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL4020-2019 y CSJ SL409-2020.
En tal contexto, no es dable acceder a las súplicas que elevó la recurrente relativas a otorgar la prestación pretendida con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub examine.
Además, estos saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión.
Aunado a que de aceptarse dicha tesis se entraría en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (artículo 48 de la Constitución Política), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión.
Y es que la aplicación de las mencionadas reglas, puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
Lo anterior, por demás, acompasa con el artículo 2.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales debe adecuarse a las posibilidades económicas del Estado, esto es «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional».
Igualmente, ha de tenerse presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
Así, en recientes sentencias CSJ SL1884-2020 y CSJ SL1938-2020, reiteradas en la CSJ SL2547-2020, esta Corporación sostiene que..
Finalmente, se advierte que no es de recibo la inconformidad de la impugnante relativa a que no es posible aplicar al asunto los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, en la medida que esta se suscribió el 29 de enero del mismo año y el causante falleció el 16 de febrero de 2004, cuando aún no reunía las exigencias allí previstas, pues la seguridad social tiene aplicación general e inmediata, sin afectar situaciones definidas o consumadas que no es el caso; luego, esta rige a partir de su publicación -29 de enero de 2003-, conforme lo estipula el artículo 24 ibídem.
Respecto de la fuerza vinculante del precedente SU005/2018, precisó que:
…teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa cuando se demuestren los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.
Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición vigente, en la medida que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, tal como lo ha adoctrinado, entre otras, en sentencias CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184-2021.
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular.
Puntualizando sobre el caso concreto que:
…no son objeto de discusión los siguientes hechos establecidos en el curso del proceso y aceptados por las partes: (i) que Orlando Rafael Sierra Castellanos falleció el 16 de febrero de 2004 (ii) que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad en la que cotizó «877» semanas durante toda su vida laboral, (iii) que en los 20 años previos a cumplir la edad para pensionarse sufragó «434,71» semanas, (iv) que no tuvo cotizaciones en los tres años anteriores a su fallecimiento, esto es, entre el 16 de febrero de 2001 y el mismo día y año de 2004, y (v) que su cónyuge fue Nydia del Carmen Tarra de Sierra.
Así las cosas, y de acuerdo con lo estudiado en precedencia, se advierte que la norma aplicable al caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la data del deceso -16 de febrero de 2004-, que exige «cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», condición que el afiliado no acreditó, pues, como quedó visto, su última cotización data del 31 de mayo de 1998.
En ese contexto, bien hizo el Tribunal al considerar que no era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa con el fin de remitirse a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que, se insiste, no es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado, y tal postulado se predica en relación con los cambios normativos anteriores y siempre que comporten sustituciones en los regímenes o trasformaciones en los esquemas que las soportan. Dicho en otras palabras, en virtud de este, se itera, no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que más se acomode a la situación de la demandante.
En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros que se le endilgan, como quiera que Orlando Rafael Sierra Castellanos no dejó causado el derecho, por cuanto no aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, tal como lo exige la Ley 797 de 2003.
Ahora, como bien lo concluyó el ad quem, el Sierra Castellanos tampoco dejó causado el derecho a la prestación conforme a la regla contenida en el parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues, aunque era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que da paso a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que al 1.º de abril de 1994 tenía 49 años, 2 meses y 18 días (f.º 18), el cual mantuvo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 en tanto cotizó «764,87» (f.º 43), esto es, más de las 750 semanas exigidas para su continuidad, lo cierto es que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse no reunió 500 semanas de cotización ni 1.000 en cualquier tiempo, dado que solo acreditó «877» en toda su vida laboral.
En consecuencia, el cargo no prospera…
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que plantearon la tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación con la que no se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala con relación a asuntos de contornos similares al presente encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE