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STC15154-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15154-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00670-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por Xiomara del Carmen Guillén Guillén frente a la sentencia de 8 de octubre pasado, proferida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que Diego Andrés Viadero López promovió contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, así como respecto a los Juzgados Primero y Tercero, ambos Civiles del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «PETICIÓN» e ingreso a la «CARRERA JUDICIAL», presuntamente trasgredidos por las dependencias acusadas.
Y en concreto, se ordene publicitar unos cargos vacantes en el «Registro Seccional de Elegibles…, conforme a la RESOLUCIÓN CSJATR21-1311» (21 may. 2021) del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la que se encuentra nominado al haber concursado en el puesto de «ASISTENTE…GRADO 6».
2. Como sustento adujo, grosso modo, que elevó solicitud ante los Juzgados Primero y Tercero Civiles del Circuito de Barranquilla con el fin de que dieran a conocer las plazas de dichos despachos, equivalentes al cargo para el cual aspiró, por hallarse ocupadas por empleados nombrados en provisionalidad.
Sostuvo que el último estrado judicial aludido rehusó acceder a lo pedido con pronunciamiento de 14 de julio de la anualidad en curso, porque el empleado que ejerce el cargo sugerido está cobijado de «prepensionabilidad» a raíz de un fallo de amparo, mientras que el primer juzgado hizo lo propio con oficio del día 22 siguiente, en tanto que su funcionaria (la ahora impugnante) goza de «estabilidad laboral reforzada», también por mandato de juez constitucional.
Enunció la impetración de similar pedimento al Consejo Seccional implicado, entidad que a su turno le respondió haber requerido a los juzgados nominadores para que reportaran las vacantes existentes, con oficio «CSJATO-21-1249».
Criticó, entonces, «un comportamiento reiterado, prolongado y sostenido con fines dilatorios» por parte de las autoridades accionadas.
3. El tribunal a-quo admitió la demanda supralegal, luego de la remisión por competencia declarada desde la Sala de Casación Penal, inicial conocedora del trámite de marras.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. Los órganos encausados se opusieron por separado a la prosperidad de la clama, en síntesis, tras descartar vulneración.
2. Xiomara del Carmen Guillén Guillén defendió, en compendio, que se la siguiera respaldando con la «estabilidad laboral reforzada» que le asiste.
3. Evelys Paola Natera Acosta dijo encontrarse ejerciendo en provisionalidad el cargo de asistente grado 6 en el estrado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla.
4. No se produjeron más contestaciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Pero la concedió contra el estrado Primero ídem, por cuanto «no existe en la ley causa ni fundamento que permita a una autoridad nominadora decidir a su arbitrio si reporta o no una vacante», mostrándose «la norma» (ley 270 de 1996, art. 167) «clara en punto a que generada esta, debe procederse con su reporte», más allá de si el cargo en cuestión es ocupado por una persona con estabilidad laboral reforzada.
Por tanto, se le ordenó al titular de dicho despacho judicial reportar la vacante ahí existente.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por Xiomara del Carmen Guillén Guillén (con escrito complementario) y conferida por el tribunal a-quo, quien además le desestimó un petitorio de nulidad por indebida notificación de ella y de los incluidos en el registro de elegibles de la Resolución CSJATR21-1311 (21 may. 2021), soportado también en la falta de integración de Colpensiones.
Reprochó la opugnante que no se tuviera de presente por el tribunal i) su calidad de cobijada con estabilidad laboral reforzada, en el cargo de asistente judicial grado 6 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla; ii) que está adelantando lo pertinente para obtener una pensión de invalidez ante Colpensiones (entidad que, en su sentir, tuvo que ser vinculada); iii) no tiene otra forma de subsistencia para ella ni sus padres, a los que auxilia por hallarse en avanzada edad, y iv) que el convocante tiene opción de ser nombrado en la vacante ofrecida por el estrado Tercero ibídem. Persistió en los motivos de la súplica de anulación.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en ayuda de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de defensa.
2. La Corte, circunscrita a los reparos del texto impugnatorio, encuentra que a voces del canon 167 de la ley 270 de 1996, para lo que aquí interesa, «[c]ada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso» (Resaltado ajeno).
De la norma en cita se extracta, por ende, sin más, que el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla está en la franca obligación, como nominador, de hacer el reporte, al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, de la vacante atañedera al cargo de asistente judicial grado 6°, con destino al registro de elegibles contemplado en la Resolución CSJATR21-1311 (21 may. 2021), en respeto de las pautas del respectivo concurso de méritos en el cual participó el quejoso.
Luego entonces, no debió excusarse tal despacho judicial en la estabilidad laboral reforzada de la empleada que ocupa el puesto provisionalmente, para rehuir la publicitación del dato, por cuanto este último tema (estabilidad laboral reforzada) tendrá que analizarlo y brindarle solución como estime pertinente, en su calidad, reitérese, de nominador.
3. En adición, la nulidad pretendida por la ahora inconforme, previamente resuelta por el tribunal a-quo, no deviene de acogida, pues se constata, a la postre, que ella sí fue involucrada al presente rito y, asimismo, que carece de legitimación para proponer invalidación alguna en nombre de Colpensiones y los incluidos en el registro seccional de elegibles de la descrita Resolución CSJATR21-1311 (21 may. 2021), según lo que preconiza el precepto 135 del Código General del Proceso1, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
4. Se impone reafirmar el veredicto tutelar de primera instancia, por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 (…)La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…) La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación… (Se destacó).