STC15154 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15154-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC15154-2021  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2021-00670-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta por  Xiomara del Carmen Guillén Guillén  frente a la sentencia de 8 de octubre pasado, proferida desde el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala  Civil-Familia, en la acción de tutela que Diego Andrés  Viadero López promovió contra el Consejo Seccional de  la Judicatura del Atlántico, así como respecto a los  Juzgados Primero y Tercero, ambos Civiles del Circuito de la misma  ciudad;  trámite al que fueron vinculados los partícipes e  interesados en el asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó la protección de sus derechos          fundamentales al debido proceso, «PETICIÓN»          e ingreso a la «CARRERA          JUDICIAL»,          presuntamente trasgredidos por las dependencias acusadas.  

Y  en concreto, se ordene publicitar unos cargos vacantes en el  «Registro  Seccional de Elegibles…, conforme a la RESOLUCIÓN  CSJATR21-1311»  (21 may. 2021) del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,  en la que se encuentra nominado al haber concursado en el puesto de  «ASISTENTE…GRADO  6».  

            

2. Como          sustento adujo, grosso          modo, que elevó solicitud ante los Juzgados Primero y Tercero          Civiles del Circuito de Barranquilla con el fin de          que dieran a conocer las plazas de dichos despachos, equivalentes al          cargo para el cual aspiró, por hallarse ocupadas por          empleados nombrados en provisionalidad.  

Sostuvo  que el último estrado judicial aludido rehusó acceder a  lo pedido con pronunciamiento de 14 de julio de la anualidad en  curso, porque el empleado que ejerce el cargo sugerido está  cobijado de «prepensionabilidad»  a raíz de un fallo de amparo, mientras que el primer juzgado  hizo lo propio con oficio del día 22 siguiente, en tanto que  su funcionaria (la ahora impugnante) goza de «estabilidad  laboral reforzada»,  también por mandato de juez constitucional.  

Enunció  la impetración de similar pedimento al Consejo Seccional  implicado, entidad que a su turno le respondió haber requerido  a los juzgados nominadores para que reportaran las vacantes  existentes, con oficio «CSJATO-21-1249».  

Criticó,  entonces, «un  comportamiento reiterado, prolongado y sostenido con fines  dilatorios»  por parte de las autoridades accionadas.  

            

3. El          tribunal a-quo          admitió la demanda supralegal,          luego de la remisión por competencia declarada desde la Sala          de Casación Penal, inicial conocedora del trámite de          marras.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Los          órganos encausados se opusieron por separado a la prosperidad          de la clama, en síntesis, tras descartar vulneración.  

            

2. Xiomara          del Carmen Guillén Guillén defendió, en          compendio, que se la siguiera respaldando con la «estabilidad          laboral reforzada»          que le asiste.  

            

3. Evelys          Paola Natera Acosta dijo encontrarse ejerciendo en provisionalidad          el cargo de asistente grado 6 en el estrado Tercero Civil del          Circuito de Barranquilla.  

            

4. No          se produjeron más contestaciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Pero  la concedió contra el estrado Primero ídem,  por cuanto «no  existe en la ley causa ni fundamento que permita a una autoridad  nominadora decidir a su arbitrio si reporta o no una vacante»,  mostrándose  «la  norma»  (ley  270 de 1996, art. 167)  «clara  en punto a que generada esta, debe procederse con su reporte»,  más allá de si el cargo en cuestión es ocupado  por una persona con estabilidad laboral reforzada.  

Por  tanto, se le ordenó al titular de dicho despacho judicial  reportar la vacante ahí existente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por Xiomara del Carmen Guillén Guillén (con  escrito complementario) y conferida por el tribunal a-quo,  quien además le desestimó un petitorio de nulidad por  indebida notificación de ella y de los incluidos en el  registro de elegibles de la Resolución  CSJATR21-1311  (21 may. 2021), soportado también en la falta de integración  de Colpensiones.  

Reprochó  la opugnante que no se tuviera de presente por el tribunal i)  su calidad de cobijada con estabilidad laboral reforzada, en el cargo  de asistente judicial grado 6 del Juzgado Primero Civil del Circuito  de Barranquilla; ii)  que está adelantando lo pertinente para obtener una pensión  de invalidez ante Colpensiones (entidad que, en su sentir, tuvo que  ser vinculada); iii)  no tiene otra forma de subsistencia para ella ni sus padres, a los  que auxilia por hallarse en avanzada edad, y iv)  que el convocante tiene opción de ser nombrado en la vacante  ofrecida por el estrado Tercero ibídem.  Persistió en los motivos de la súplica de anulación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en ayuda de los derechos          fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos          resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones          de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación residual no permite          sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de defensa.  

            

2. La          Corte, circunscrita a los reparos del texto impugnatorio, encuentra          que a voces del canon 167 de la ley 270 de 1996, para lo que aquí          interesa,          «[c]ada          vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la          entidad nominadora          comunicará          la novedad, a más tardar dentro de los tres días          siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo          Superior o Seccional          de la Judicatura,          según el caso»          (Resaltado ajeno).  

De  la norma en cita se extracta, por ende, sin más, que el  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla está  en la franca obligación, como nominador, de hacer el reporte,  al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, de la  vacante atañedera al cargo de asistente judicial grado 6°,  con destino al registro de elegibles contemplado en la Resolución  CSJATR21-1311  (21 may. 2021), en respeto de las pautas del respectivo concurso de  méritos en el cual participó el quejoso.  

Luego  entonces, no debió excusarse tal despacho judicial en la  estabilidad laboral reforzada de la empleada que ocupa el puesto  provisionalmente, para rehuir la publicitación del dato, por  cuanto este último tema (estabilidad laboral reforzada) tendrá  que analizarlo y brindarle solución como estime pertinente, en  su calidad, reitérese, de nominador.  

            

3. En          adición, la nulidad pretendida por la ahora inconforme,          previamente resuelta por el tribunal a-quo,          no deviene de acogida, pues se constata, a la postre, que ella sí          fue involucrada al presente rito y, asimismo, que carece de          legitimación para proponer invalidación alguna en          nombre de Colpensiones y los incluidos en el registro seccional de          elegibles de la descrita Resolución CSJATR21-1311          (21 may. 2021), según lo que preconiza el precepto 135 del          Código General del Proceso1,          aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo          4° del decreto 306 de 1992.  

            

4. Se          impone reafirmar el veredicto tutelar de primera instancia, por lo          consignado en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  confirma  la  sentencia impugnada.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          (…)La          parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación          para proponerla,          expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y          aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…)          La nulidad por indebida representación o por falta de          notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada          por la persona afectada.          

          

El          juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que          se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo          o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que          se proponga          después de saneada o por          quien carezca de legitimación…          (Se destacó).      

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