AC 5644 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5644-2021 (2021-04163-00)

        

AC5644-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04163-00  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  LISANDRO  FRANCISCO VACA SANTANDER,  para obtener el exequátur de la sentencia proferida  el 17 de junio de 2021 por la Corte Suprema de New Jersey, División  Canciller Parte Familiar, Condado  de Unión, Estados Unidos de América,  que decretó el divorcio entre aquél y MARÍA  FERNANDA SÁNCHEZ SANCLEMENTE.  

CONSIDERACIONES  

1. El  numeral 2º del artículo 607 del Código General del  Proceso indica que deberá rechazarse la petición de  homologación “si  faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a  4º del artículo precedente”  y, a su turno, el numeral 3º del canon 606 ibídem,  establece  como condición para que la providencia surta efectos en este  territorio, que “se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada”.  

2.  Bajo ese marco, al revisar en detalle la demanda presentada y los  anexos adjuntos, se advierte que no se satisface el precitado  requisito, toda vez que el solicitante no allegó prueba de la  ejecutoria de la sentencia extranjera, en consideración a que  ningún documento de los aportados con el libelo genitor da  cuenta de su firmeza; razón por la cual, no se puede  corroborar que ella aún pueda o no ser susceptible de  recurrirse judicialmente.  

En  efecto, en la parte final el veredicto se enuncia que “el  demandante, Francisco Vaca renuncia a cualquier otro reclamo”1;  pero, en ninguna parte se da cuenta que el fallo foráneo se  encuentra debidamente ejecutoriado, y que, por lo tanto, no le cabe  ningún recurso que pueda modificar la decisión.  

Ahora  bien, se hace necesario recordar que la exigencia de la ejecutoria se  satisface con la presencia en el expediente de constancia expedida  por autoridad competente que  dé cuenta, con plena certeza, que la providencia a homologar  está en firme, lo cual es indispensable para establecer que lo  allí decidido ya no cambiará, bien porque no  se interpuso o no se puede formular algún mecanismo de  impugnación, o porque precluyó la oportunidad para  presentar los procedentes, o cualquier otro instrumento legal para  controvertir lo decidido.  

Al  respecto, cabe mencionar que la Sala tiene por sentado en los casos  en los que no se aporta dicha prueba, que la decisión  subsiguiente es el rechazo de plano de la solicitud,  

“(…)  No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó la decisión judicial objeto del exequátur  (…)  con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de  conformidad con la ley del país de origen. (…) Como  tampoco se anexó la certificación expedida por la  autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se  establezca que aquella determinación se encuentra en firme.  (…) Por las razones precedentes, y ante la falta del primer  requisito para que se pueda homologar un fallo extranjero en este  país, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena  el artículo 607 del Código General del Proceso”2.  

Al  margen de la anotada deficiencia, suficiente para rechazar el libelo  de homologación, si en gracia de discusión algún  mérito demostrativo pudiera darse a la anotación  enunciada, esta tampoco serviría para establecer o deducir la  firmeza del pronunciamiento extranjero, toda vez que en ella no se  indica que la decisión ya no es susceptible de impugnación,  como lo impone la firmeza para tener certeza de que la decisión  es definitiva.  

3.  Aunado a lo anterior, los documentos anexos que se encontraban en  idioma extranjero, no se aportaron según el requisito de ley,  puesto que la traducción de los mismos, la debe efectuar, bien  sea el Ministerio  de Relaciones Exteriores o un experto designado por el juez, y a  falta de estos, la ley faculta al solicitante para que acuda a un  intérprete oficial, entendiéndose por este, no  cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea,  sino aquél que en Colombia esté  licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los exámenes  previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por  el ICFES; por lo tanto, quien no cumpla con dichos requisitos, no  puede ser tenido en cuenta como traductor o intérprete  oficial, y de contera, la traducción que se aporte, por él  confeccionada, tampoco alcanzará ningún mérito  probatorio, a tenor de lo consagrado en el artículo 251 del  Código General del Proceso.  

De  ahí que, la traducción de la decisión extranjera  fue realizada por Betsy  Larrahondo, quien ostenta la condición de Notaria Pública  en el Estado de New Jersey, Estados Unidos de América, mas no  de traductora en Colombia, por lo que el legajo aportado no puede ser  tenido en cuenta como prueba, al no cumplir con los requisitos  exigidos por el legislador.  

4.  Además, en el libelo genitor se omitieron algunos de los  requisitos formales, que por lo menos darían lugar a la  inadmisión del escrito inicial. Ellos son, a saber:  

4.1.   Se  omitió señalar el domicilio de la convocada.  

4.2.  No se aportaron los registros civiles de nacimiento de ambos  contrayentes, en razón a que la oportunidad probatoria para  adjuntar documentos de parte del accionante, en virtud de lo  contemplado en los artículos 78-10 y 173, inciso segundo del  Código General del Proceso, es con la presentación de  la demanda.  

4.3  No  se especificó cuál fue la causal por la cual se decretó  el divorcio, siendo presupuesto necesario para proceder a  confrontarla con el ordenamiento jurídico interno.  

4.4.  No se aportó prueba de la reciprocidad diplomática o  legislativa, recordándose que según los artículos  78-10 y 173-2 de la nueva codificación procesal, no es posible  decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el  interesado mediante el derecho de petición.  

5. En  consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos  606 y 607 ibídem,  el Despacho,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  RECHAZAR la  demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la  mencionada sentencia.  

SEGUNDO.-  Devolver, por Secretaría, los anexos al demandante, sin  necesidad de desglose.  

TERCERO.-  Reconocer personería a la abogada Hoveradith Pérez  Mecha, en los términos y para los efectos del poder conferido.  

Notifíquese,  

  ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  Magistrado  

1          Folios 15 a 21; expediente digital.  

2          CSJ AC5566 de 19 de diciembre de 2018, reiterado en CSJ AC1439 de 24          de abril de 2019, en CSJ AC 4035 de 23 de septiembre de 2019, en CSJ          AC215 de 29 de enero de 2020, en CSJ AC 834 de 10 de marzo de 2020,          en CSJ AC1523 de 21 de julio de 2020, en CSJ AC868 de 15 de marzo de          2021, entre otros.  

3          CSJ.          SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.      

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