AC 5643 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5643-2021 (2021-04208-00)

        

AC5643-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04208-00  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Procede  la Corte a decidir lo pertinente dentro del conflicto de competencia  suscitado entre los Juzgados, Ochenta y Cinco Civil Municipal de  Bogotá y Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, para  conocer de la demanda reivindicatoria promovida por Fundación  para el Desarrollo Habitacional y Empresarial Portal de Cali  –FUNDEHEPOCA- contra YULIETH TRIANA UYABAN1.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelo introductorio respectivo se  presentó ante los juzgados civiles municipales de Bogotá,  por la naturaleza del proceso, la ubicación del bien a  reivindicar y la cuantía “estimada  en ($6.355.291.40)”.  

2.  El  Juzgado al que se radicó inicialmente la acción,  Ochenta y Cinco Civil Municipal, admitió la demanda2  y decretó la inscripción en el certificado de tradición  del inmueble. Luego, la  rechazó y remitió por competencia a los Juzgados  Civiles del Circuito de la misma ciudad, por el factor objetivo,  argumentando que  

“…  la admisión  de la presente acción, tomó como base para determinar  la cuantía, el porcentaje que posee la demandada Yulieth  Triana Uyabán equivalente 0.2083879% del bien objeto de  reivindicación, dicho porcentaje y dicha parte del predio que  se dice poseer, no se encuentra debidamente desenglobada y por tanto  no se puede determinar su individualización y no se puede  tomar como un inmueble diferente al identificado en la matrícula  raíz, lo anterior implica, que la competencia del presente  asunto, debió ser determinada por el valor total del avalúo  catastral del bien objeto de esta reivindicación, toda vez  que, continúa siendo una misma unidad jurídica, lo cual  implica que este despacho, no puede entrar a identificar los linderos  abstractos de un porcentaje perteneciente a una matriz única”.  

3.  Recibido  el asunto por la Juez Treinta Civil del Circuito de la capital de la  República, ordenó la devolución del expediente  al Despacho de origen, señalando que  

“…  en  el presente asunto no se dan los presupuestos consagrado en el  artículo 27 del Código General del Proceso para que el  Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá alterara la competencia   por razón de la cuantía, toda vez que lo hizo en forma  oficiosa en ejercicio del control de legalidad (…), lo cual  resulta totalmente improcedente y como quiera que de conformidad con  los incisos 2º y 3º del artículo 139 de la misma  obra, el juez no puede declarar su incompetencia cuando la  competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, y no  procede conflicto de competencia en virtud de que –el juez que  reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando  el proceso le sea remitido por alguno de los superiores funcionales-  (…)”3.  

4.  No obstante el rechazo y advertencia del superior, el Juzgado Ochenta  y Cinco Civil Municipal de esta urbe reiteró su falta de  competencia, y a renglón seguido propuso la colisión,  remitida a la Corte para su resolución.  

CONSIDERACIONES  

1.  La confrontación descrita se presenta entre dos autoridades de  la jurisdicción ordinaria, pertenecientes al mismo Distrito  Judicial (Bogotá).  Por  ello, entraría en aplicación el artículo 139 del  nuevo estatuto procesal civil, que prevé que las disputas en  torno a la competencia para conocer de un determinado asunto judicial  sean dirimidas o elucidadas por el funcionario que resulte ser  superior funcional a las autoridades en conflicto.  

2.  De  manera que la atribución para definir la disputa no recae en  esta Corte, sino en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  como superior común de las autoridades concernidas, a donde  sería del caso remitirla para su definición, de no ser  porque no se puede pasar por alto que según  el artículo 139 del Código General del Proceso, “[e]l  juez que reciba el expediente no  podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea  remitido por alguno de sus superiores funcionales”  (resaltado a propósito).  

Y en ese  orden de cosas, habida cuenta que el Juzgado Treinta Civil del  Circuito de Bogotá es superior jerárquico del Ochenta y  Cinco Civil Municipal de la misma ciudad, este no podía  rehusar la asignación que expresamente le fue deferida, lo  que, en definitiva, hace inexistente el  conflicto de competencia entre dichos  juzgadores, siendo necesario ahora mismo retornarle las diligencias  al último de los mencionados, para que dé cumplimiento  a lo resuelto en auto de 10 de octubre de 2019 (del superior),  continuando con el trámite a su cargo.  

3.  Conviene señalar que, ante un caso análogo, esto es, de  inexistencia del conflicto planteado entre dos juzgados del mismo  Distrito, de idéntica especialidad pero de diferente  jerarquía, la Corte, en el auto AC4090-2019,  adoptó similar determinación a  la que ahora se toma.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito  Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

REMITIR  la actuación al Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de  Bogotá (transitoriamente Sesenta y Siete de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de la capital de la República),  e informar lo decidido a la otra dependencia judicial involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 227 a 245 anexo 01demanda y anexos. Exp. digital.  

2          Folio 35 anexo 02 admisión y continuación del proceso          2016-1294.  

3          Folios 1 a 4, c. 05 auto rechaza competencia Corte Suprema. Exp.          digital.      

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