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AC5643-2021 (2021-04208-00)
AC5643-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04208-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Procede la Corte a decidir lo pertinente dentro del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, para conocer de la demanda reivindicatoria promovida por Fundación para el Desarrollo Habitacional y Empresarial Portal de Cali –FUNDEHEPOCA- contra YULIETH TRIANA UYABAN1.
ANTECEDENTES
1. El libelo introductorio respectivo se presentó ante los juzgados civiles municipales de Bogotá, por la naturaleza del proceso, la ubicación del bien a reivindicar y la cuantía “estimada en ($6.355.291.40)”.
2. El Juzgado al que se radicó inicialmente la acción, Ochenta y Cinco Civil Municipal, admitió la demanda2 y decretó la inscripción en el certificado de tradición del inmueble. Luego, la rechazó y remitió por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad, por el factor objetivo, argumentando que
“… la admisión de la presente acción, tomó como base para determinar la cuantía, el porcentaje que posee la demandada Yulieth Triana Uyabán equivalente 0.2083879% del bien objeto de reivindicación, dicho porcentaje y dicha parte del predio que se dice poseer, no se encuentra debidamente desenglobada y por tanto no se puede determinar su individualización y no se puede tomar como un inmueble diferente al identificado en la matrícula raíz, lo anterior implica, que la competencia del presente asunto, debió ser determinada por el valor total del avalúo catastral del bien objeto de esta reivindicación, toda vez que, continúa siendo una misma unidad jurídica, lo cual implica que este despacho, no puede entrar a identificar los linderos abstractos de un porcentaje perteneciente a una matriz única”.
3. Recibido el asunto por la Juez Treinta Civil del Circuito de la capital de la República, ordenó la devolución del expediente al Despacho de origen, señalando que
“… en el presente asunto no se dan los presupuestos consagrado en el artículo 27 del Código General del Proceso para que el Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá alterara la competencia por razón de la cuantía, toda vez que lo hizo en forma oficiosa en ejercicio del control de legalidad (…), lo cual resulta totalmente improcedente y como quiera que de conformidad con los incisos 2º y 3º del artículo 139 de la misma obra, el juez no puede declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, y no procede conflicto de competencia en virtud de que –el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de los superiores funcionales- (…)”3.
4. No obstante el rechazo y advertencia del superior, el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de esta urbe reiteró su falta de competencia, y a renglón seguido propuso la colisión, remitida a la Corte para su resolución.
CONSIDERACIONES
1. La confrontación descrita se presenta entre dos autoridades de la jurisdicción ordinaria, pertenecientes al mismo Distrito Judicial (Bogotá). Por ello, entraría en aplicación el artículo 139 del nuevo estatuto procesal civil, que prevé que las disputas en torno a la competencia para conocer de un determinado asunto judicial sean dirimidas o elucidadas por el funcionario que resulte ser superior funcional a las autoridades en conflicto.
2. De manera que la atribución para definir la disputa no recae en esta Corte, sino en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, como superior común de las autoridades concernidas, a donde sería del caso remitirla para su definición, de no ser porque no se puede pasar por alto que según el artículo 139 del Código General del Proceso, “[e]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales” (resaltado a propósito).
Y en ese orden de cosas, habida cuenta que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá es superior jerárquico del Ochenta y Cinco Civil Municipal de la misma ciudad, este no podía rehusar la asignación que expresamente le fue deferida, lo que, en definitiva, hace inexistente el conflicto de competencia entre dichos juzgadores, siendo necesario ahora mismo retornarle las diligencias al último de los mencionados, para que dé cumplimiento a lo resuelto en auto de 10 de octubre de 2019 (del superior), continuando con el trámite a su cargo.
3. Conviene señalar que, ante un caso análogo, esto es, de inexistencia del conflicto planteado entre dos juzgados del mismo Distrito, de idéntica especialidad pero de diferente jerarquía, la Corte, en el auto AC4090-2019, adoptó similar determinación a la que ahora se toma.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
REMITIR la actuación al Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital de la República), e informar lo decidido a la otra dependencia judicial involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 227 a 245 anexo 01demanda y anexos. Exp. digital.
2 Folio 35 anexo 02 admisión y continuación del proceso 2016-1294.
3 Folios 1 a 4, c. 05 auto rechaza competencia Corte Suprema. Exp. digital.