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STC14669-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14669-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03789-00
(Aprobado en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Marlene, Carlos Julio y Marcos Arturo Becerra Otero, Zaida Isabel Becerra de Santamaría y Nelly Becerra de Echavarría le instauraron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2019-00519.
ANTECEDENTES
1.- Los querellantes pretendieron la protección al derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, pidieron «i) se declare que con la decisión de segunda instancia se incurrió en inobservancia de los requisitos de la ley procedimental el art. 501 numeral 1 inciso 3, 4 y 5 del Código General del Proceso; ii) Disponer consecuencialmente, que no hay lugar a condena en costas por la decisión adoptada de tutelar el derecho y, iii) disponer que lo resuelto por el Juez 07 de Familia de Bucaramanga, en audiencia del 7 de julio de 2021, de decisión de inventarios y avalúos quede en firme por ser ajustada a derecho en el sentido de excluir el pasivo de la partida Cuarta la suma de $62.000.000 de los inventarios y avalúos de la sucesión de Carlos Julio Becerra».
En compendio sostuvieron que la Magistratura convocada revocó parcialmente lo resuelto por el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga en el sentido de «declarar infundadas las objeciones a los inventarios y avalúos respecto de la partida cuarta del pasivo, en consecuencia, incluir como pasivos de la sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación la suma de $885.000 acreedor Tatiana Osorio Wandurraga y $62.000.000 a favor de Rafael Gualdrón Domínguez y los condenó en costas en el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente» (7 oct. 2021), en la sucesión del causante Carlos Julio Becerra.
En su criterio, tal determinación lesionó sus garantías como herederos, puesto que «al cambiar la decisión del a quo, se aparta del derecho, incurrió en vías de hecho y omisión de la ley procedimental civil, para nuestro caso, cuando no interpreta para nada y se aparta de lo establecido en el art. 501 numeral 1 incisos 3, 4 y 5 del Código General del Proceso, cuando dicha norma establece claramente los requisitos de forma y fondo a la hora de incluir unos pasivos a la sucesión y de la misma forma establece cómo debe decidir las objeciones, lo que no fue para nada tenido en cuenta por el ad quem (…) en la misma decisión, los condenó en costas en un salario mínimo legal vigente, cuando no hay lugar a ello, en razón que la decisión le fue favorable a la apoderada del heredero Marcos Arturo Becerra Arias y a la cónyuge sobreviviente quien apeló y por serle favorable no tiene porqué condenar en costas frente a la prosperidad de la apelación».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga remitió copias del paginario.
El Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, manifestó que «frente a la actuación procesal adelantada en [esa] instancia, la misma se llevó a cabo bajo la ritualidad de la normativa vigente y ajustada a las normas procesales».
Rafael Gualdrón Domínguez se opuso al amparo, toda vez que «la decisión adoptada en segunda instancia se dio en derecho y con el cumplimiento de la ley y no como lo insinúa el accionante de una forma subjetiva».
María Edelvina Arias de Becerra, Marco Arturo y Ricardo Andrés Becerra Arias, requirieron «desestimar la acción por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, lo que la hace improcedente».
1. Como aspecto preliminar, la Sala advierte que el resguardo que el abogado Hegel Serpa Moscote presenta como «apoderado de los herederos» Carlos Julio y Marcos Arturo Becerra Otero, Zaida Isabel Becerra de Santamaría y Nelly Becerra de Echavarría, es improcedente, por cuanto carece de legitimidad para actuar en su representación, toda vez que la aludida calidad sólo fue acreditada respecto a Marlene Becerra Otero mediante poder especial allegado para tal efecto, y tampoco adujo alguna circunstancia que lo habilitara para promover la guarda a favor de los citados.
Sobre el particular, esta Sala ha esgrimido que,
(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto [la Corte Constitucional] señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (STC926-2018, memorada en STC11502-2020).
2. Ahora bien, se contempla que en la providencia reprochada por Marlene Becerra Otero se expusieron los motivos para infirmar parcialmente lo definido por el juzgador de primer grado y, en su lugar, «declarar infundada las objeciones respecto de la partida cuarta del pasivo, en consecuencia, como pasivos de la sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación, se incluyen la suma de $885.000 a favor de la acreedora Tatiana Osorio Wandurraga y a favor de Rafael Gualdrón Domínguez $62.000.000» y «condenar en costas a los señores Marlene Becerra Otero, Zaida Becerra Santamaría, Nelly Becerra de Echavarría y Marcos Arturo Becerra Otero», lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia.
Fue así como el Tribunal de Bucaramanga, esbozó
«(…) Tanto la cónyuge sobreviviente y los interesados MARCO ARTURO BECERRA ARIAS y RICARDO ANDRÉS BECERRA ARIAS, como quien dijo ser acreedor del causante, el señor RAFAEL GUALDRÓN DOMÍNGUEZ, inventariaron un pasivo por valor de $62.000.000 en favor de este último, por concepto de capital e intereses que, a su decir, consignó a la acreedora hipotecaria TATIANA OSORIO WANDURRAGA, para el pago de la obligación hipotecaria que grava los inmuebles inventariados como activos, identificados con matrícula inmobiliaria números 300-207570 y 300-207564, según escritura pública 1352 del 12 de julio de 2012, de la Notaría 9° de Bucaramanga.
2.3.2. El extremo activo objetó la partida bajo el argumento de que no fue probada la cesión de la hipoteca, que el préstamo fue para cubrir gastos de estudio de uno de los hijos del segundo matrimonio y que solo reconoce como saldo adeudado a la obligación hipotecaria, el valor de $885.000.
2.3.3. La señora juez de primera instancia no incluyó esta partida, simplemente se tuvo como pasivo la obligación hipotecaria en favor de la señora TATIANA OSORIO WANDURRAGA, en cuantía de $885.000, tras considerar que no se demostró que las consignaciones hechas por el señor RAFAEL GUALDRÓN DOMÍNGUEZ fueran para el pago de la obligación hipotecaria que tenía el causante con TATIANA OSORIO, sumado a que carece de título pues – a su decir – los préstamos los hizo de palabra, no siendo usual tal proceder cuando se trata de una alta suma de dinero y, por contrario, a su dicho, la acreedora hipotecaria manifestó que promovió un proceso ejecutivo en contra de los deudores, en el que se dio el pago parcial de la obligación, quedando un saldo de $885.000.
2.3.4. Los recurrentes alegan que el 75% de los interesados en la sucesión aceptaron tal acreencia, y que se demostró el pago efectuado por el señor GUALDRÓN DOMÍNGUEZ a la acreedora hipotecaria TATIANA OSORIO WANDURRAGA».
Acto seguido, despuntó que
«2.3.5.2. Vueltos al caso concreto, obran las siguientes pruebas, que fueron aportadas en primera instancia por los interesados, con el objeto de probar dicho pasivo.
-Frente a la obligación hipotecaria se tiene que mediante escritura pública número 1352 de 12/07/2012 de la Notaría Novena de Bucaramanga, la señora MARÍA EDELVINA ARIAS DE BECERRA (cónyuge sobreviviente) y el señor CARLOS JULIO BECERRA (fallecido), constituyeron hipoteca abierta sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 300-207570, 300-207564 en favor de TATIANA OSORIO WANDURRAGA, cuyo objeto era “GARANTIZAR A LA ACREEDORA EL PAGO DE CUALQUIER OBLIGACIÓN QUE LOS DEUDORES HAYAN ADQUIRIDO O QUE CONTRAIGAN A FAVOR DE LA ACREEDORA, HASTA POR LA SUMA DE CINCUENTA MILLONES DE PESOS (…) QUE SOBRE LA EXPRESADA CANTIDAD SE OBLIGA A PAGAR LOS INTERESES DEL DOS POR CIENTO MENSUAL VIGENTE Y DURANTE LA MORA SI LA HUBIERE A LA TASA MÁXIMA MENSUAL VIGENTE (…) SE OBLIGA A DEVOLVER LA EXPRESADA CANTIDAD A LA ACREEDORA O A SU ORDEN EN ESTA CIUDAD, DENTRO DEL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DE LA PRESENTE ESCRITURA (…).
La obligación descrita es de naturaleza social pues fue adquirida durante la vigencia de la sociedad conyugal y ambos socios son sus obligados (…) Al proceso también se trajeron 15 consignaciones bancarias efectuadas por el señor RAFAEL GUALDRÓN DOMÍNGUEZ, en favor de TATIANA OSORIO WANDURRAGA, a la cuenta de ahorros 09056882925 de Bancolombia, por un total de $62.000.000 (…).
De la anterior información se advierte que las consignaciones fueron hechas en distintas fechas, unas antes del fallecimiento del señor CARLOS JULIO BECERRA, acaecido el 19 de febrero de 2013, y otras, con posterioridad a éste, a lo largo de un periodo de un (1) año y 4 meses aproximadamente, y definitivamente si constituyen pagos de la obligación que es de la sociedad conyugal de los señores MARÍA EDELVINA ARIAS DE BECERRA y el señor CARLOS JULIO BECERRA».
De igual modo, adveró que
«La apoderada judicial de GLORIA WANDURRAGA, mandataria de la señora TATIANA OSORIO WANDURRAGA, manifestó que promovió un proceso ejecutivo hipotecario contra la señora MARÍA EDELVINA ARIAS DE BECERRA y contra los herederos determinados e indeterminados del causante CARLOS JULIO BECERRA, para el pago de la obligación hipotecaria por cuantía de $50.000.000, en el que se hicieron pagos a capital, quedando un saldo insoluto de $885.000, pero en momento alguno manifestó que estos se hubiesen hecho dentro del aludido proceso y por depósito judicial, nada informó sobre la forma en que se efectuaron los pagos, por lo que no es cierto lo afirmado por la juez de primer grado, de que existe contradicción entre lo indicado por la apoderada de esta y la obligación presentada por el señor GUALDRÓN DOMÍNGUEZ, por el contrario, el que la acreedora hipotecaria informe que se efectúo el pago del capital y que solo quedó un saldo de “intereses” por valor de $885.000, confirma que alguien debió hacer ese pago, y los demás interesados en la causa mortuoria no demostraron haber procedido en tal forma, siendo que el proceso ejecutivo se dirigió también contra ellos, es más, al parecer ni conocían de la existencia de la obligación, pues así lo aseveraron MARLENE BECERRA OTERO y NELLY BECERRA DE ECHAVARRÍA, al rendir su declaración en primera instancia, en cambio la cónyuge supérstite (quien también fue demandada por ser deudora hipotecaria) en su interrogatorio dijo “respecto de la obligación y su pago que esa hipoteca se hizo en vida de mi esposo, los dos firmamos por unas deudas que teníamos, había unas deudas, la hipoteca ya se pagó, pero esa hipoteca se le debe a don Rafael porque el nos prestó, don Rafael Gualdrón».
Ahora, obsérvese que los pagos se efectuaron directamente por el señor RAFAEL a una cuenta de ahorros de la señora TATIANA OSORIO WALDURRAGA, y no se probó en el proceso que este tuviera una deuda con la mencionada señora como para que procediera a efectuar dichas consignaciones por esta y no por la obligación hipotecaria a cargo del causante y su cónyuge MARÍA EDELVINA, además que el valor de los 10 primeros pagos, que se hicieron casi que mes a mes, coincide con el de los intereses de plazo pactados en el crédito hipotecario contenido en la escritura pública número 1352 de 12/07/2012 de la Notaría Novena de Bucaramanga, que correspondía al 2% de $50.000.000, y la totalidad de las consignaciones suma el total del capital y los 12 meses de intereses de plazo de la mentada obligación, por lo que no puede desecharse esta prueba, simplemente por no existir una cesión del crédito o mediar un documento entre RAFAEL GUALDRÓN DOMÍNGUEZ y los deudores hipotecarios.
2.3.5.3. En el orden de actos que se trae, no hay duda de que los pagos relacionados redujeron la obligación que grababa la masa social, pues de $50.000.000 más intereses se redujo a $885.000. Se trata de pagos válidos y eficaces, que fueron aceptados por la acreedora social y tuvieron como finalidad descargar la obligación».
Y concluyó:
«El pago fue válido y mejoró la situación jurídica de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal que acá habrá de liquidarse. Esta conclusión se demuestra con el hecho de que la acreedora hipotecaria solo inventaría un pasivo de $885.000. Dicho en otras palabras: el pago tuvo como efecto extinguir gran parte de la obligación (no toda), en consecuencia, esta acreedora hipotecaria ya no puede reclamar lo que recibió por las consignaciones relacionadas.
Y no puede afirmarse que los deudores no consintieron en el pago, porque este se inició en vida del señor CARLOS JULIO BECERRA, mucho antes de su deceso, y ahora su cónyuge sobreviviente los reconoce, afirmando que la obligación hipotecaria se le canceló a TATIANA OSORIO WANDURRAGA, pero se le debe a RAFAEL GUALDRÓN DOMÍNGUEZ, por ser quien efectuó el pago. Además, al tratarse de una obligación de la sociedad conyugal si la cónyuge sobreviviente la reconoce, su efecto no es otro que el de la subrogación en los términos explicados y, como consecuencia, debe inventariarse como un pasivo de la masa social (…)».
3. Costas. Con fundamento en el artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas a los señores MARLENE BECERRA OTERO, ZAIDA BECERRA SANTAMARÍA, NELLY BECERRA DE ECHAVARRÍA y MARCO ARTURO BECERRA OTERO, únicamente en favor del acreedor RAFAEL GUALDRÓN DOMÍNGUEZ, al ser vencidos en esta instancia. Como agencias en derecho se incluirá el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
No habrá lugar a condenar en costas a la cónyuge sobreviviente MARÍA EDELVINA ARIAS DE BECERRA, y los herederos MARCO ARTURO BECERRA ARIAS y RICARDO ANDRÉS BECERRA ARIAS por cuanto su recurso prosperó parcialmente, empero tampoco se impondrá condena en su favor por dicho concepto, por haber sido vencidos parcialmente en la instancia, al no prosperar totalmente su apelación».
3. Así las cosas, independientemente que esta Corporación comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela la sedicente, en atención a que las criticas enarboladas fueron solventadas por el Tribunal de Bucaramanga, que no acogió la posición del juzgado, de acuerdo con los elementos suasorios obrantes en el infolio.
Ahora, que la querellante disienta de esa «valoración» porque, en su opinión, tales pruebas no se examinaron de forma correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
4. Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución:
RESUELVE
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada en nombre de Carlos Julio y Marcos Arturo Becerra Otero, Zaida Isabel Becerra de Santamaría y Nelly Becerra de Echavarría.
Segundo. NIEGA el amparo presentado por Marlene Becerra Otero.
Tercero: Comuníquese a los interesados y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE