STC14669 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14669-2021

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14669-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03789-00  

(Aprobado  en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Marlene, Carlos Julio y Marcos Arturo Becerra  Otero, Zaida Isabel Becerra de Santamaría y Nelly Becerra de  Echavarría le instauraron a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los  intervinientes en el consecutivo 2019-00519.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los querellantes pretendieron la protección al derecho al  «debido  proceso»  y, en consecuencia, pidieron «i)  se declare que con la decisión de segunda instancia se  incurrió en inobservancia de los requisitos de la ley  procedimental el art. 501 numeral 1 inciso 3, 4 y 5 del Código  General del Proceso; ii) Disponer consecuencialmente, que no hay  lugar a condena en costas por la decisión adoptada de tutelar  el derecho y, iii) disponer que lo resuelto por el Juez 07 de Familia  de Bucaramanga, en audiencia del 7 de julio de 2021, de decisión  de inventarios y avalúos quede en firme por ser ajustada a  derecho en el sentido de excluir el pasivo de la partida Cuarta la  suma de $62.000.000 de los inventarios y avalúos de la  sucesión de Carlos Julio Becerra».  

En  compendio sostuvieron que la Magistratura convocada revocó  parcialmente lo resuelto por el Juzgado Séptimo de Familia de  Bucaramanga en el sentido de «declarar  infundadas las objeciones a los inventarios y avalúos respecto  de la partida cuarta del pasivo, en consecuencia, incluir como  pasivos de la sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación  la suma de $885.000 acreedor Tatiana Osorio Wandurraga y $62.000.000  a favor de Rafael Gualdrón Domínguez y los condenó  en costas en el equivalente a un salario mínimo mensual legal  vigente»  (7 oct. 2021), en la sucesión del causante Carlos Julio  Becerra.  

En  su criterio, tal determinación lesionó sus garantías  como herederos, puesto que «al  cambiar la decisión del a quo, se aparta del derecho, incurrió  en vías de hecho y omisión de la ley procedimental  civil, para nuestro caso, cuando no interpreta para nada y se aparta  de lo establecido en el art. 501 numeral 1 incisos 3, 4 y 5 del  Código General del Proceso, cuando dicha norma establece  claramente los requisitos de forma y fondo a la hora de incluir unos  pasivos a la sucesión y de la misma forma establece cómo  debe decidir las objeciones, lo que no fue para nada tenido en cuenta  por el ad quem (…) en la misma decisión, los condenó  en costas en un salario mínimo legal vigente, cuando no hay  lugar a ello, en razón que la decisión le fue favorable  a la apoderada del heredero Marcos Arturo Becerra Arias y a la  cónyuge sobreviviente quien apeló y por serle favorable  no tiene porqué condenar en costas frente a la prosperidad de  la apelación».  

2.-  La Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga remitió  copias del paginario.  

El  Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, manifestó que  «frente  a la actuación procesal adelantada en [esa] instancia, la  misma se llevó a cabo bajo la ritualidad de la normativa  vigente y ajustada a las normas procesales».  

Rafael  Gualdrón Domínguez se opuso al amparo, toda vez que «la  decisión adoptada en segunda instancia se dio en derecho y con  el cumplimiento de la ley y no como lo insinúa el accionante  de una forma subjetiva».  

María  Edelvina Arias de Becerra, Marco Arturo y Ricardo Andrés  Becerra Arias, requirieron «desestimar  la acción por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, lo  que la hace improcedente».  

1.  Como aspecto preliminar, la Sala advierte que el resguardo  que el abogado Hegel Serpa Moscote presenta como «apoderado  de los herederos»  Carlos  Julio y Marcos Arturo Becerra Otero, Zaida Isabel Becerra de  Santamaría y Nelly Becerra de Echavarría, es  improcedente, por cuanto carece de legitimidad para actuar en su  representación, toda vez que la aludida calidad sólo  fue acreditada respecto a Marlene Becerra Otero mediante poder  especial allegado para tal efecto, y tampoco adujo alguna  circunstancia que lo habilitara para promover la guarda a favor de  los citados.  

Sobre el  particular, esta Sala ha esgrimido que,  

(…) la legitimación  de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo  representación judicial o contractual, exige de la presencia  de un poder especial para el efecto. Al respecto [la Corte  Constitucional] señaló en la Sentencia T-001 de 1997,  que por las características de la acción “todo  poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una  sola vez para el fin específico y determinado de representar  los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales  que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con  unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.  

De este modo, cuando la  acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para legitimar su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa (STC926-2018,  memorada en STC11502-2020).  

2.  Ahora bien, se  contempla que en la  providencia reprochada  por Marlene Becerra Otero se expusieron  los motivos para infirmar parcialmente lo definido por el juzgador de  primer grado y, en su lugar, «declarar  infundada las objeciones respecto de la partida cuarta del pasivo, en  consecuencia,  como pasivos de la sociedad conyugal disuelta y en  estado de liquidación, se incluyen la suma de $885.000 a favor  de la acreedora Tatiana Osorio Wandurraga y a favor de Rafael  Gualdrón Domínguez $62.000.000»  y «condenar  en costas a los señores Marlene Becerra Otero, Zaida Becerra  Santamaría, Nelly Becerra de Echavarría y Marcos Arturo  Becerra Otero»,  lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al  tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de  esta especial justicia.  

Fue  así como el Tribunal de Bucaramanga,  esbozó  

«(…)  Tanto la cónyuge sobreviviente y los interesados MARCO ARTURO  BECERRA ARIAS y RICARDO ANDRÉS BECERRA ARIAS, como quien dijo  ser acreedor del causante, el señor RAFAEL GUALDRÓN  DOMÍNGUEZ, inventariaron un pasivo por valor de $62.000.000 en  favor de este último, por concepto de capital e intereses que,  a su decir, consignó a la acreedora hipotecaria TATIANA OSORIO  WANDURRAGA, para el pago de la obligación hipotecaria que  grava los inmuebles inventariados como activos, identificados con  matrícula inmobiliaria números 300-207570  y  300-207564, según escritura pública 1352 del 12 de  julio de 2012, de la Notaría 9° de Bucaramanga.  

2.3.2.  El extremo activo objetó la partida bajo el argumento de que  no fue probada la cesión de la hipoteca, que el préstamo  fue para cubrir gastos de estudio de uno de los hijos del segundo  matrimonio y que solo reconoce como saldo adeudado a la obligación  hipotecaria, el valor de $885.000.  

2.3.3.  La señora juez de primera instancia no incluyó esta  partida, simplemente se tuvo como pasivo la obligación  hipotecaria en favor de la señora TATIANA OSORIO WANDURRAGA,  en cuantía de $885.000, tras considerar que no se demostró  que las consignaciones hechas por el señor RAFAEL GUALDRÓN  DOMÍNGUEZ fueran para el pago de la obligación  hipotecaria que tenía el causante con TATIANA OSORIO, sumado a  que carece de título pues – a su decir – los  préstamos los hizo de palabra, no siendo usual tal proceder  cuando se trata de una alta suma de dinero y, por contrario, a su  dicho, la acreedora hipotecaria manifestó que promovió  un proceso ejecutivo en contra de los deudores, en el que se dio el  pago parcial de la obligación, quedando un saldo de $885.000.  

2.3.4.  Los recurrentes alegan que el 75% de los interesados en la sucesión  aceptaron tal acreencia, y que se demostró el pago efectuado  por el señor GUALDRÓN DOMÍNGUEZ a la acreedora  hipotecaria TATIANA OSORIO WANDURRAGA».  

Acto  seguido, despuntó que  

«2.3.5.2.  Vueltos al caso concreto, obran las siguientes pruebas, que fueron  aportadas en primera instancia por los interesados, con el objeto de  probar dicho pasivo.  

-Frente  a la obligación hipotecaria se tiene que mediante escritura  pública número 1352 de 12/07/2012 de la Notaría  Novena de Bucaramanga, la señora MARÍA EDELVINA ARIAS  DE BECERRA (cónyuge sobreviviente) y el señor CARLOS  JULIO BECERRA (fallecido), constituyeron hipoteca abierta sobre los  inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números  300-207570, 300-207564 en favor de TATIANA OSORIO WANDURRAGA, cuyo  objeto era “GARANTIZAR A LA ACREEDORA EL PAGO DE CUALQUIER  OBLIGACIÓN QUE LOS DEUDORES HAYAN ADQUIRIDO O QUE CONTRAIGAN A  FAVOR DE LA ACREEDORA, HASTA POR LA SUMA DE CINCUENTA MILLONES DE  PESOS (…) QUE SOBRE LA EXPRESADA CANTIDAD SE OBLIGA A PAGAR  LOS INTERESES DEL DOS POR CIENTO MENSUAL VIGENTE Y DURANTE LA MORA SI  LA HUBIERE A LA TASA MÁXIMA MENSUAL VIGENTE (…) SE  OBLIGA A DEVOLVER LA EXPRESADA CANTIDAD A LA ACREEDORA O A SU ORDEN  EN ESTA CIUDAD, DENTRO DEL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE  LA FECHA DE LA PRESENTE ESCRITURA (…).  

La  obligación descrita es de naturaleza social pues fue adquirida  durante la vigencia de la sociedad conyugal y ambos socios son sus  obligados (…) Al proceso también se trajeron 15  consignaciones bancarias efectuadas por el señor RAFAEL  GUALDRÓN DOMÍNGUEZ, en favor de TATIANA OSORIO  WANDURRAGA, a la cuenta de ahorros 09056882925 de Bancolombia, por un  total de $62.000.000 (…).  

De  la anterior información se advierte que las consignaciones  fueron hechas en distintas fechas, unas antes del fallecimiento del  señor CARLOS JULIO BECERRA, acaecido el 19 de febrero de 2013,  y otras, con posterioridad a éste, a lo largo de un periodo de  un (1) año y 4 meses aproximadamente, y definitivamente si  constituyen pagos de la obligación que es de la sociedad  conyugal de los señores MARÍA EDELVINA ARIAS DE BECERRA  y el señor CARLOS JULIO BECERRA».  

De  igual modo, adveró que  

«La  apoderada judicial de GLORIA WANDURRAGA, mandataria de la señora  TATIANA OSORIO WANDURRAGA, manifestó que promovió un  proceso ejecutivo hipotecario contra la señora MARÍA  EDELVINA ARIAS DE BECERRA y contra los herederos determinados e  indeterminados del causante CARLOS JULIO BECERRA, para el pago de la  obligación hipotecaria por cuantía de $50.000.000, en  el que se hicieron pagos a capital, quedando un saldo insoluto de  $885.000, pero en momento alguno manifestó que estos se  hubiesen hecho dentro del aludido proceso y por depósito  judicial, nada informó sobre la forma en que se efectuaron los  pagos, por lo que no es cierto lo afirmado por la juez de primer  grado, de que existe contradicción entre lo indicado por la  apoderada de esta y la obligación presentada por el señor  GUALDRÓN DOMÍNGUEZ, por el contrario, el que la  acreedora hipotecaria informe que se efectúo el pago del  capital y que solo quedó un saldo de “intereses”  por valor de $885.000, confirma que alguien debió hacer ese  pago, y los demás interesados en la causa mortuoria no  demostraron haber procedido en tal forma, siendo que el proceso  ejecutivo se dirigió también contra ellos, es más,  al parecer ni conocían de la existencia de la obligación,  pues así lo aseveraron MARLENE BECERRA OTERO y NELLY BECERRA  DE ECHAVARRÍA, al rendir su declaración en primera  instancia, en cambio la cónyuge supérstite (quien  también fue demandada por ser deudora hipotecaria) en su  interrogatorio dijo “respecto de la obligación y su pago  que esa hipoteca se hizo en vida de mi esposo, los dos firmamos por  unas deudas que teníamos, había unas deudas, la  hipoteca ya se pagó, pero esa hipoteca se le debe a don Rafael  porque el nos prestó, don Rafael Gualdrón».  

Ahora,  obsérvese que los pagos se efectuaron directamente por el  señor RAFAEL a una cuenta de ahorros de la señora  TATIANA OSORIO WALDURRAGA, y no se probó en el proceso que  este tuviera una deuda con la mencionada señora como para que  procediera a efectuar dichas consignaciones por esta y no por la  obligación hipotecaria a cargo del causante y su cónyuge  MARÍA EDELVINA, además que el valor de los 10 primeros  pagos, que se hicieron casi que mes a mes, coincide con el de los  intereses de plazo pactados en el crédito hipotecario  contenido en la escritura pública número 1352 de  12/07/2012 de la Notaría Novena de Bucaramanga, que  correspondía al 2% de $50.000.000, y la totalidad de las  consignaciones suma el total del capital y los 12 meses de intereses  de plazo de la mentada obligación, por lo que no puede  desecharse esta prueba, simplemente por no existir una cesión  del crédito o mediar un documento entre RAFAEL GUALDRÓN  DOMÍNGUEZ y los deudores hipotecarios.  

2.3.5.3.  En el orden de actos que se trae, no hay duda de que los pagos  relacionados redujeron la obligación que grababa la masa  social, pues de $50.000.000 más intereses se redujo a  $885.000. Se trata de pagos válidos y eficaces, que fueron  aceptados por la acreedora social y tuvieron como finalidad descargar  la obligación».  

Y  concluyó:  

«El  pago fue válido y mejoró la situación jurídica  de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal que acá  habrá de liquidarse. Esta conclusión se demuestra con  el hecho de que la acreedora hipotecaria solo inventaría un  pasivo de $885.000. Dicho en otras palabras: el pago tuvo como efecto  extinguir gran parte de la obligación (no toda), en  consecuencia, esta acreedora hipotecaria ya no puede reclamar lo que  recibió por las consignaciones relacionadas.  

Y  no puede afirmarse que los deudores no consintieron en el pago,  porque este se inició en vida del señor CARLOS JULIO  BECERRA, mucho antes de su deceso, y ahora su cónyuge  sobreviviente los reconoce, afirmando que la obligación  hipotecaria se le canceló a TATIANA OSORIO WANDURRAGA, pero se  le debe a RAFAEL GUALDRÓN DOMÍNGUEZ, por ser quien  efectuó el pago. Además, al tratarse de una obligación  de la sociedad conyugal si la cónyuge sobreviviente la  reconoce, su efecto no es otro que el de la subrogación en los  términos explicados y, como consecuencia, debe inventariarse  como un pasivo de la masa social (…)».  

3.  Costas. Con fundamento en el artículo 365 del C.G.P. se  condenará en costas a los señores MARLENE BECERRA  OTERO, ZAIDA BECERRA SANTAMARÍA, NELLY BECERRA DE ECHAVARRÍA  y MARCO ARTURO BECERRA OTERO, únicamente en favor del acreedor  RAFAEL GUALDRÓN DOMÍNGUEZ, al ser vencidos en esta  instancia. Como agencias en derecho se incluirá el equivalente  a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.  

No  habrá lugar a condenar en costas a la cónyuge  sobreviviente MARÍA EDELVINA ARIAS DE BECERRA, y los herederos  MARCO ARTURO BECERRA ARIAS y RICARDO ANDRÉS BECERRA ARIAS por  cuanto su recurso prosperó parcialmente, empero tampoco se  impondrá condena en su favor por dicho concepto, por haber  sido vencidos parcialmente en la instancia, al no prosperar  totalmente su apelación».  

3.  Así las cosas, independientemente que esta Corporación  comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno  que estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela la sedicente, en atención a que las  criticas enarboladas fueron solventadas por el Tribunal de  Bucaramanga, que no acogió la posición del juzgado, de  acuerdo con los elementos suasorios obrantes en el infolio.  

Ahora,  que la querellante disienta de esa «valoración»  porque, en su opinión, tales pruebas no se examinaron de forma  correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia  constitucional implorada,  ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia,  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

4.          Son  estas razones  las que conllevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución:  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  IMPROCEDENTE la  tutela instada en  nombre de Carlos Julio y Marcos Arturo Becerra Otero, Zaida Isabel  Becerra de Santamaría y Nelly Becerra de Echavarría.  

Segundo.  NIEGA  el amparo presentado por Marlene Becerra Otero.  

Tercero:  Comuníquese a los interesados y, de no impugnarse el fallo,  envíese el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *