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STC14667-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14667-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03721-00
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la tutela que Ligia Cardona Mayor le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal y al Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Armenia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 63001 31 03 001 2020 00200 01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «contradicción», «petición», «igualdad entre las partes», «acceso a la administración de justicia en consonancia con [los] principio[s] de la doble instancia y legalidad» para que, en consecuencia, se ordenara: i) «[A] la Sala Civil Familia del (…) Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, tener por sustentado debida y oportunamente el recurso de apelación presentado por la señora Ligia Cardona Mayor, dentro del proceso ejecutivo con radicado 630013103001-2020-00200-01» y, ii) «[S]e prosiga con la segunda Instancia del proceso (…)».
En respaldo narró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia dispuso seguir adelante la ejecución que Beatriz Elena Cardona Martínez, Diana Marcela y Claudia Susana Cardona Barrera promovieron en su contra y de Aníbal Cardona Mayor por la suma de $670.000.000, más los intereses (8 jul. 2021); veredicto respecto del cual le «fue concedida» la alzada, que «dentro del término oportuno sustentó por escrito (…) enviando comunicación al» aludido estrado, al Tribunal Superior de Armenia, a la parte ejecutante y al Centro de Servicios Judiciales Civil Familia de dicha urbe (13 jul.).
Indicó que el ad quem admitió la apelación (26 jul.), «corrió traslado de 5 días para sustentar[la]» (4 ag.); sin embargo, declaró desierto el remedio vertical «por no haber sido sustentado de manera oportuna» en los términos previstos en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (10 sep. 2021), «negó» el «recurso de reposición» y «declaró improcedente el de súplica» (24 sep.).
Acusó a la Magistratura de incurrir en vía de hecho por «exceso ritual manifiesto» y desconocimiento de los precedentes fijados por esta Sala en STC8736-2019 y STC5790-2021, ya que no se «afecta la administración de justicia cuando la sustentación del recurso se entrega de manera anticipada a la autoridad competente».
2.- Beatriz Elena Cardona Martínez, Diana Marcela y Claudia Susana Cardona Barrera se opusieron al auxilio, dado que «el recurso de apelación ante el Tribunal no fue sustentado conforme a nuestro estatuto procesal».
El Tribunal aportó copia de los proveídos confutados.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad.
En efecto, se observa que Tribunal Superior de Armenia admitió la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad (26 jul. 2021); luego, corrió «traslado por cinco (5) días a las partes» para que la sustentara en los términos previstos en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (4 ag.), además precisó los efectos de desatención en la forma señalada y advirtió que la única sustentación atendible sería la expuesta en la oportunidad que la norma citada establece, omisión que conllevaría la declaratoria correspondiente.
Así las cosas, la precursora tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad judicial accionada la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el proveído que otorgó el plazo de cinco (5) días para sustentar la apelación, de conformidad con las disposiciones del Decreto 806 de 2020. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
2.- Ergo, es evidente la inviabilidad del ruego superlativo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Ligia Cardona Mayor.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE