STC14667 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14667-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14667-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03721-00  

(Aprobado en sesión de  tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime  la Corte la tutela que Ligia Cardona Mayor le instauró a la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal y al Juzgado Primero Civil  del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Armenia, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 63001 31 03 001 2020  00200 01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido proceso», «defensa», «contradicción»,  «petición», «igualdad entre las partes»,  «acceso a la administración de justicia en consonancia  con [los] principio[s] de la doble instancia y legalidad» para  que, en consecuencia, se ordenara: i)  «[A]  la Sala Civil Familia del (…) Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Armenia, tener por sustentado debida y oportunamente el  recurso de apelación presentado por la señora Ligia  Cardona Mayor, dentro del proceso ejecutivo con radicado  630013103001-2020-00200-01»  y, ii)  «[S]e  prosiga con la segunda Instancia del proceso (…)».  

En respaldo narró  que  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia dispuso seguir  adelante la ejecución que Beatriz Elena Cardona Martínez,  Diana Marcela y Claudia Susana Cardona Barrera promovieron en su  contra y de Aníbal Cardona Mayor por la suma de $670.000.000,  más los intereses (8 jul. 2021); veredicto respecto del cual  le «fue  concedida»  la alzada, que «dentro  del término oportuno sustentó por escrito (…)  enviando comunicación al»  aludido estrado, al Tribunal Superior de Armenia, a la parte  ejecutante y al Centro de Servicios Judiciales Civil Familia de dicha  urbe (13 jul.).  

Indicó que  el  ad  quem  admitió la apelación (26 jul.), «corrió  traslado de 5 días para sustentar[la]»  (4 ag.); sin embargo, declaró desierto el remedio vertical  «por  no haber sido sustentado de manera oportuna» en  los términos previstos en el inciso 3º del artículo  14 del Decreto 806 de 2020  (10  sep. 2021), «negó»  el «recurso  de reposición»  y «declaró  improcedente el de súplica» (24  sep.).  

Acusó  a la Magistratura de incurrir en vía de hecho por «exceso  ritual manifiesto»  y desconocimiento de los precedentes fijados por esta Sala en  STC8736-2019 y STC5790-2021, ya que no se «afecta  la administración de justicia cuando la sustentación  del recurso se entrega de manera anticipada a la autoridad  competente».  

2.-  Beatriz  Elena Cardona Martínez, Diana Marcela y Claudia Susana Cardona  Barrera se opusieron al auxilio, dado que «el  recurso de apelación ante el Tribunal no fue sustentado  conforme a nuestro estatuto procesal».  

El Tribunal aportó  copia de los proveídos confutados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por  ausencia del requisito de subsidiariedad.  

En efecto, se  observa que Tribunal Superior de Armenia admitió la apelación  contra la sentencia proferida por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad (26 jul. 2021); luego,  corrió «traslado  por cinco (5) días a las partes»  para que la sustentara en los términos previstos en el inciso  3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (4 ag.),  además precisó los efectos de desatención en la  forma señalada y advirtió que la única  sustentación atendible sería la expuesta en la  oportunidad que la norma citada establece, omisión que  conllevaría la declaratoria correspondiente.  

Así las  cosas, la precursora tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad  judicial accionada la inconformidad que ahora plantea en este sendero  excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad  para contradecir el proveído que otorgó el plazo de  cinco (5) días para sustentar la apelación, de  conformidad con las disposiciones del Decreto 806 de 2020. De ahí  que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por  haber desaprovechado esa herramienta.  

Al respecto, esta  Sala tiene dicho que  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020).  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

2.-  Ergo,  es evidente la inviabilidad del ruego superlativo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por Ligia  Cardona Mayor.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *