STC14481 2021

NOVIEMBRE

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STC14481-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14481-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01520-01  

(Aprobado en  sesión del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Homóloga  de Casación Penal el  pasado 12 de agosto1,  dentro de la acción de tutela promovida por  Wilmar  Albeiro García Flórez  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintiséis  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y  las partes e intervinientes en el asunto 2015-00421.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente  mecanismo supralegal  buscando  la protección de los derechos fundamentales a la «igualdad…  libertad… presunción de inocencia… debido  proceso… formas propias del juicio… doble instancia…  prevalencia del derecho sustancial sobre las formas»,  que considera quebrantados por la colegiatura convocada.  

2.        De  la demanda, sus anexos y los medios de convicción obrantes en  el expediente se pueden extractar, como hechos jurídicamente  relevantes, los siguientes:  

Contra  Wilmar Albeiro García Flórez se adelantó el  proceso penal identificado en líneas precedentes, por los  delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.  

La  fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Veintiséis  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  despacho que, luego de agotadas las etapas procesales de rigor,  emitió sentencia absolutoria el 24 de octubre de 2018.  

Contra  dicha decisión la Fiscalía General de la Nación  interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá el 27 de agosto de 2019 en el  sentido de revocar la determinación y, en su lugar, condenar  al procesado como autor de las conductas punibles arriba indicadas,  imponiéndole una pena de 262 meses de prisión y  negándole los subrogados penales de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

El  actor formuló ante el tribunal ad  quem solicitud  de doble conformidad o impugnación especial, siendo denegada  con providencia de 30 de noviembre de 2020, frente a la que no  interpuso recurso alguno y que es el objeto del presente ruego.  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

Del  fallo de primer grado se extractan la siguientes respuestas:  

1.        El  Juez Veintiséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  se limitó a relatar lo acontecido en la primera instancia en  la que absolvió al acá actor.  

2.        El  tribunal querellado, por conducto del magistrado ponente de la  sentencia de segunda instancia, señaló que pese a que,  contra dicha providencia procedían tanto la impugnación  y especial como el recurso extraordinario de casación «el  interesado no hizo uso de ninguno… precisamente por ello, de  forma posterior, negó la interposición de la  impugnación especial que fuera requerida por el tutelante»  

3.        El  Juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema  Penal Acusatorio de Bogotá pidió la «desvinculación»  de esa dependencia por carecer de legitimación en la causa por  pasiva, habida consideración que la presunta lesión de  derechos fundamentales se atribuye a una entidad diferente.  

4.        Por  su parte, el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá dio cuenta de las labores de notificación al  actor del fallo condenatorio proferido dentro de la causa penal en  cuestión, así como de los traslados «para  la interposición de los recursos»  procedentes contra aquel.  

SENTENCIA  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  el resguardo dado que el interesado, pese a que la autoridad  querellada le brindó la oportunidad de interponer los medios  de impugnación contra la sentencia condenatoria, no hizo uso  de los mismos dentro de los términos establecidos en el  ordenamiento procesal y la jurisprudencia de esa Sala Especializada.  

Resaltó  que la providencia por medio de la cual se negó la solicitud  de doble conformidad no se torna caprichosa o ilegal y que la acción  de tutela «no  es una herramienta jurídica complementaria… [ni]  una  instancia adicional».  

IMPUGNACIÓN  

El  querellante disintió de la anterior determinación,  asegurando que la Sala a  quo «se  fija más en las formas que en mis derechos sustanciales y por  eso fallan de manera injusta y contradictoria a la Constitución  Nacional [sic]»  y  que «hasta  el momento no hay una ley y tampoco lo dice el Acto Legislativo de  2018 que haya un plazo específico para interponer la  impugnación especial y más cuando uno está  detenido y no sabe de nada».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá lesionó las garantías fundamentales de  Wilmar Albeiro García Flórez dentro del proceso penal  2015-00421, al denegar la solicitud de impugnación especial  formulada contra el fallo de segunda instancia que lo condenó  como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de  armas de fuego.  

2.        Solución  al caso concreto  

2.1        El  requisito de inmediatez  

Esta  exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no  puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación  que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene  comentándose, ya que la providencia a través de la cual  el Tribunal Superior de Bogotá denegó la concesión  de la impugnación especial contra la sentencia condenatoria  emitida en segundo grado, dentro del proceso objeto de escrutinio,  data del 30  de  noviembre de 2020,  mientras  que la presente tutela se radicó el 26  de  julio de 2021;  es decir, sobrepasado el semestre establecido como razonable por el  precedente de esta Corte, para proponer el resguardo.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, el presunto afectado con las decisiones que considera  vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada  de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando  la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos,  el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, la verificación de esta condición  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones  que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, pero en este  caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor  que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al  resguardo, haciéndolo se  itera,  superado el semestre antes señalado.  

Puntualmente  el gestor trató de excusar la tardanza para formular el  resguardo en la actual coyuntura de salubridad; empero, esa  circunstancia no es justificación suficiente para no haber  ejercitado esta herramienta dentro del plazo prudencial tantas veces  referido dado que la interposición de acciones como tutelas y  hábeas  corpus se  mantuvo habilitada a través de medios virtuales, sin que se  observen circunstancias que hagan posible flexibilizar el presupuesto  pues no se acreditó imposibilidad alguna para acudir con  prontitud a este instrumento constitucional.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…  no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  (Resalta  la Sala).  

2.2        De  la incuria  

Ahora  bien, aun cuando el carácter intempestivo de la salvaguarda  sería criterio suficiente para respaldar la desestimación  de la súplica, debe la Sala resaltar que también se  observa incumplido el criterio que a continuación se expone.  

Como  se tiene establecido jurisprudencialmente, la procedencia del  resguardo constitucional se  encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos  de defensa  puestos a disposición del interesado, dado el carácter  eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se  convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades  clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que  gobiernan esta herramienta iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de  2011, Rad.  2010-000380-01.)  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

Como  se advirtió, García Flórez acude a esta especial  herramienta en procura de obtener la protección de los  derechos fundamentales que considera vulnerados por el Tribunal  Superior de Bogotá, al denegar la concesión del recurso  de impugnación especial formulado contra la sentencia  condenatoria emitida en segunda instancia.  

No  obstante, en el caso que se revisa, advierte la Sala que la solicitud  de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad pues  el promotor, en el asunto objeto del reproche constitucional, no solo  hizo uso tardíamente de la aludida opugnación especial,  sino que, pese a tener a su alcance el medio de defensa judicial  idóneo para plantear el debate que expone por esta vía  excepcional, lo desaprovechó.  

En  efecto, de acuerdo con la información extraída de los  medios de convicción allegados a la presente actuación,  García Flórez, dentro de la oportunidad consagrada para  impugnar el fallo condenatorio, no formuló los recursos  procedentes contra el mismo, además que tampoco interpuso el  de reposición contra la providencia que negó, por  extemporánea, la solicitud de doble conformidad, por virtud de  la regla general consagrada en el artículo 176 de la Ley 906  de 2004, con lo que se mostró de acuerdo con lo decidido,  permitiendo con ello que la condena impuesta, alcanzara firmeza.  

Es  de resaltar que la tutela no es remedio de último momento para  rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión  queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Cabe  anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).  

Así  pues, para la Corporación, la utilización tardía  del medio de impugnación especial y la omisión del  recurso de reposición contra el auto de 30 de noviembre de  2020 refuerza la inviabilidad del presente resguardo, por virtud del  carácter residual y subsidiario que le es inherente en los  términos del artículo 6º – 1 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        Conclusiones  

Se  ratificará el fallo de primer grado, con apoyo en que:  

3.1        El  accionante  tardó en acudir a este medio excepcional; es decir, la  presente demanda incumple el requisito de la inmediatez  y no se  advirtió una razón que justificara dicha tardanza, y  

3.2        El  inconforme actuó con  incuria porque, no solo formuló tardíamente la  solicitud de doble conformidad contra la sentencia condenatoria  emitida en segunda instancia, sino que tampoco recurrió en  reposición la providencia por medio de la cual el Tribunal  Superior de Bogotá negó la concesión del aludido  recurso especial, siendo que la acción de amparo no se  encuentra instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar  por el interesado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado, pero por las razones aquí esbozadas  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          La actuación arribó a esta Sala para desatar la          impugnación solo hasta el 13 de octubre.      

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