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STC14481-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14481-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01520-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 12 de agosto1, dentro de la acción de tutela promovida por Wilmar Albeiro García Flórez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el asunto 2015-00421.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales a la «igualdad… libertad… presunción de inocencia… debido proceso… formas propias del juicio… doble instancia… prevalencia del derecho sustancial sobre las formas», que considera quebrantados por la colegiatura convocada.
2. De la demanda, sus anexos y los medios de convicción obrantes en el expediente se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
Contra Wilmar Albeiro García Flórez se adelantó el proceso penal identificado en líneas precedentes, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que, luego de agotadas las etapas procesales de rigor, emitió sentencia absolutoria el 24 de octubre de 2018.
Contra dicha decisión la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de agosto de 2019 en el sentido de revocar la determinación y, en su lugar, condenar al procesado como autor de las conductas punibles arriba indicadas, imponiéndole una pena de 262 meses de prisión y negándole los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El actor formuló ante el tribunal ad quem solicitud de doble conformidad o impugnación especial, siendo denegada con providencia de 30 de noviembre de 2020, frente a la que no interpuso recurso alguno y que es el objeto del presente ruego.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
Del fallo de primer grado se extractan la siguientes respuestas:
1. El Juez Veintiséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se limitó a relatar lo acontecido en la primera instancia en la que absolvió al acá actor.
2. El tribunal querellado, por conducto del magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia, señaló que pese a que, contra dicha providencia procedían tanto la impugnación y especial como el recurso extraordinario de casación «el interesado no hizo uso de ninguno… precisamente por ello, de forma posterior, negó la interposición de la impugnación especial que fuera requerida por el tutelante»
3. El Juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá pidió la «desvinculación» de esa dependencia por carecer de legitimación en la causa por pasiva, habida consideración que la presunta lesión de derechos fundamentales se atribuye a una entidad diferente.
4. Por su parte, el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dio cuenta de las labores de notificación al actor del fallo condenatorio proferido dentro de la causa penal en cuestión, así como de los traslados «para la interposición de los recursos» procedentes contra aquel.
SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó el resguardo dado que el interesado, pese a que la autoridad querellada le brindó la oportunidad de interponer los medios de impugnación contra la sentencia condenatoria, no hizo uso de los mismos dentro de los términos establecidos en el ordenamiento procesal y la jurisprudencia de esa Sala Especializada.
Resaltó que la providencia por medio de la cual se negó la solicitud de doble conformidad no se torna caprichosa o ilegal y que la acción de tutela «no es una herramienta jurídica complementaria… [ni] una instancia adicional».
IMPUGNACIÓN
El querellante disintió de la anterior determinación, asegurando que la Sala a quo «se fija más en las formas que en mis derechos sustanciales y por eso fallan de manera injusta y contradictoria a la Constitución Nacional [sic]» y que «hasta el momento no hay una ley y tampoco lo dice el Acto Legislativo de 2018 que haya un plazo específico para interponer la impugnación especial y más cuando uno está detenido y no sabe de nada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lesionó las garantías fundamentales de Wilmar Albeiro García Flórez dentro del proceso penal 2015-00421, al denegar la solicitud de impugnación especial formulada contra el fallo de segunda instancia que lo condenó como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
2. Solución al caso concreto
2.1 El requisito de inmediatez
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la providencia a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá denegó la concesión de la impugnación especial contra la sentencia condenatoria emitida en segundo grado, dentro del proceso objeto de escrutinio, data del 30 de noviembre de 2020, mientras que la presente tutela se radicó el 26 de julio de 2021; es decir, sobrepasado el semestre establecido como razonable por el precedente de esta Corte, para proponer el resguardo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, el presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, pero en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo se itera, superado el semestre antes señalado.
Puntualmente el gestor trató de excusar la tardanza para formular el resguardo en la actual coyuntura de salubridad; empero, esa circunstancia no es justificación suficiente para no haber ejercitado esta herramienta dentro del plazo prudencial tantas veces referido dado que la interposición de acciones como tutelas y hábeas corpus se mantuvo habilitada a través de medios virtuales, sin que se observen circunstancias que hagan posible flexibilizar el presupuesto pues no se acreditó imposibilidad alguna para acudir con prontitud a este instrumento constitucional.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala).
2.2 De la incuria
Ahora bien, aun cuando el carácter intempestivo de la salvaguarda sería criterio suficiente para respaldar la desestimación de la súplica, debe la Sala resaltar que también se observa incumplido el criterio que a continuación se expone.
Como se tiene establecido jurisprudencialmente, la procedencia del resguardo constitucional se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
Como se advirtió, García Flórez acude a esta especial herramienta en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá, al denegar la concesión del recurso de impugnación especial formulado contra la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia.
No obstante, en el caso que se revisa, advierte la Sala que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad pues el promotor, en el asunto objeto del reproche constitucional, no solo hizo uso tardíamente de la aludida opugnación especial, sino que, pese a tener a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, lo desaprovechó.
En efecto, de acuerdo con la información extraída de los medios de convicción allegados a la presente actuación, García Flórez, dentro de la oportunidad consagrada para impugnar el fallo condenatorio, no formuló los recursos procedentes contra el mismo, además que tampoco interpuso el de reposición contra la providencia que negó, por extemporánea, la solicitud de doble conformidad, por virtud de la regla general consagrada en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, con lo que se mostró de acuerdo con lo decidido, permitiendo con ello que la condena impuesta, alcanzara firmeza.
Es de resaltar que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Así pues, para la Corporación, la utilización tardía del medio de impugnación especial y la omisión del recurso de reposición contra el auto de 30 de noviembre de 2020 refuerza la inviabilidad del presente resguardo, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º – 1 del Decreto 2591 de 1991.
3. Conclusiones
Se ratificará el fallo de primer grado, con apoyo en que:
3.1 El accionante tardó en acudir a este medio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez y no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza, y
3.2 El inconforme actuó con incuria porque, no solo formuló tardíamente la solicitud de doble conformidad contra la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, sino que tampoco recurrió en reposición la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá negó la concesión del aludido recurso especial, siendo que la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar por el interesado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones aquí esbozadas
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 La actuación arribó a esta Sala para desatar la impugnación solo hasta el 13 de octubre.