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STC14480-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14480-2021
Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-02086-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C, tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 29 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por Arista de Colombia S.A.S. contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica solicitante, actuando por conducto de apoderado, acudió al presente instrumento para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que estima trasgredidos por la célula judicial convocada.
2. Dijo que promovió un proceso ejecutivo contra Guillermo Sánchez Giraldo buscando el recaudo de 11 pagarés, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, asignándosele la radicación 2020-00270.
Señaló que, a la par con la demanda, solicitó el decreto de medidas cautelares sobre la participación accionaria del ejecutado en las sociedades Arista de Colombia Zona Franca S.A.S. y Arista de Colombia S.A.S., los vehículos de placa IKU144 y DMU770 y los dineros que se encontraren depositados en sus cuentas bancarias.
Refirió que, con posterioridad pidió el embargo y secuestro del derecho de propiedad del que es titular el demandado sobre el inmueble de matrícula 50N-85474.
Afirmó que con auto del 14 de octubre de 2020 la célula judicial cognoscente libró mandamiento ejecutivo y, paralelamente, decretó las cautelas deprecadas desde la formulación de la demanda, pero no hizo alusión a las demás.
Relató que pidió la adición y corrección de la aludida providencia, sin que a la fecha de radicación de este amparo se haya emitido pronunciamiento alguno, pese a las múltiples solicitudes de impulso procesal presentadas.
3. Por lo anterior, solicitó «ordenar a la parte accionada que… emita pronunciamiento sobre la solicitud de medidas cautelares radicada el 2 de julio de 2020 (…)».
El Juez convocado se opuso a la prosperidad del resguardo por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que «mediante proveído adiado 22 de septiembre de 2021… se resolvió lo solicitado, en el sentido de ordenar el embargo del porcentaje del inmueble… así como de los dineros que se encuentran en las entidades financieras y bancarias».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá negó la protección al encontrar que la causa que originó la formulación de la tutela despareció con la expedición, por parte del juzgado convocado, del auto del pasado 22 de septiembre a través del cual el juzgado atendió el pedimento de la parte ejecutante.
IMPUGNACIÓN
La convocante disintió de la anterior determinación, pues, considera, en el presente asunto no se presentó el hecho superado dado que la providencia expedida «resulta diametral [sic], abismal [sic] e incongruente con lo solicitado… en los distintos escritos de medidas cautelares» y no satisface completamente su pedimento.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá lesionó las prerrogativas de Arista de Colombia S.A.S. por cuanto, supuestamente, no resolvió las solicitudes de medidas cautelares formuladas dentro del proceso ejecutivo 2020-00270 incoado contra Guillermo Sánchez Giraldo.
2. Naturaleza de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela, una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
3. Caso concreto
En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrae, esencialmente, a que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad no resolvió las peticiones de decreto de medidas cautelares formuladas por la acá gestora dentro del proceso ejecutivo 2020-00270 promovido contra Guillermo Sánchez Giraldo, pese a solicitar insistentemente que emitiera pronunciamiento.
Sin embargo, a partir de la intervención que, en estas diligencias y en respuesta al traslado de la tutela, realizó el titular del despacho convocado, la salvaguarda deviene improcedente, por lo que la decisión impugnada habrá de ratificarse.
En efecto, en la respuesta allegada, el funcionario manifestó que el pasado 22 de septiembre, es decir con ocasión del inicio del presente resguardo, resolvió acerca de las cautelas deprecadas y puso en conocimiento de la ejecutante un informe remitido por la Cámara de Comercio de Bogotá.
Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes de la emisión del fallo, la célula judicial comprometida emitió el pronunciamiento extrañado por la accionante, siendo inconducente detenerse en cuestiones referentes al acierto de la aludida providencia pues se trata de asuntos que deben ser alegados a través de los recursos consagrados en el ordenamiento procesal y resueltos al interior del mismo juicio por el juez competente habida cuenta que la acción de tutela no es un instrumento paralelo a los consagrados en el ordenamiento a través del que se puedan obtener pronunciamientos alternos por fuera de los cauces ordinarios.
Así las cosas, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
Entonces, por no existir una conculcación actual de derechos fundamentales, de acuerdo con lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente.
4. Conclusión
Se confirmará el fallo impugnado dado que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que antes de resolverse el asunto en primera instancia, el juzgado convocado emitió el pronunciamiento echado de menos por la gestora, lo que deviene en una carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE