STC14480 2021

NOVIEMBRE

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STC14480-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14480-2021  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2021-02086-01  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C, tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Bogotá el  pasado 29 de septiembre, dentro de la acción de tutela  promovida por  Arista  de Colombia S.A.S.  contra el  Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        La persona  jurídica solicitante, actuando por conducto de apoderado,  acudió al presente instrumento para reclamar la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad que  estima trasgredidos por la célula judicial convocada.  

2.        Dijo  que promovió un proceso ejecutivo contra Guillermo Sánchez  Giraldo buscando el recaudo de 11 pagarés, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá,  asignándosele la radicación 2020-00270.  

Señaló  que, a la par con la demanda, solicitó el decreto de medidas  cautelares sobre la participación accionaria del ejecutado en  las sociedades Arista de Colombia Zona Franca S.A.S. y Arista de  Colombia S.A.S., los vehículos de placa IKU144 y DMU770 y los  dineros que se encontraren depositados en sus cuentas bancarias.  

Refirió  que, con posterioridad pidió el embargo y secuestro del  derecho de propiedad del que es titular el demandado sobre el  inmueble de matrícula 50N-85474.  

Afirmó  que con auto del 14 de octubre de 2020 la célula judicial  cognoscente libró mandamiento ejecutivo y, paralelamente,  decretó las cautelas deprecadas desde la formulación de  la demanda, pero no hizo alusión a las demás.  

Relató  que pidió la adición y corrección de la aludida  providencia, sin que a la fecha de radicación de este amparo  se haya emitido pronunciamiento alguno, pese a las múltiples  solicitudes de impulso procesal presentadas.  

3.        Por  lo anterior, solicitó «ordenar  a la parte accionada que… emita pronunciamiento sobre la  solicitud de medidas cautelares radicada el 2 de julio de 2020 (…)».  

El Juez convocado  se opuso a la prosperidad del resguardo por configurarse la carencia  actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que «mediante  proveído adiado 22 de septiembre de 2021… se resolvió  lo solicitado, en el sentido de ordenar el embargo del porcentaje del  inmueble… así como de los dineros que se encuentran en  las entidades financieras y bancarias».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal  Superior de Bogotá negó la protección al  encontrar que la causa que originó la formulación de la  tutela despareció con la expedición, por parte del  juzgado convocado, del auto del pasado 22 de septiembre a través  del cual el juzgado atendió el pedimento de la parte  ejecutante.  

IMPUGNACIÓN  

La convocante  disintió de la anterior determinación, pues, considera,  en el presente asunto no se presentó el hecho superado dado  que la providencia expedida «resulta  diametral [sic],  abismal [sic]  e incongruente con lo solicitado… en los distintos escritos de  medidas cautelares»  y no  satisface completamente su pedimento.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Catorce Civil del Circuito de  Bogotá lesionó las prerrogativas de Arista de Colombia  S.A.S. por cuanto, supuestamente, no resolvió las solicitudes  de medidas cautelares formuladas dentro del proceso ejecutivo  2020-00270 incoado contra Guillermo Sánchez Giraldo.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, el juez de tutela, una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia del resguardo.  

3.        Caso  concreto  

En  el sub  examine  se observa que la queja constitucional se contrae, esencialmente, a  que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad no resolvió  las peticiones de decreto de medidas cautelares formuladas por la acá  gestora dentro del proceso ejecutivo 2020-00270 promovido contra  Guillermo Sánchez Giraldo, pese a solicitar insistentemente  que emitiera pronunciamiento.  

Sin  embargo, a  partir de la intervención que, en estas diligencias y en  respuesta al traslado de la tutela, realizó el titular del  despacho convocado, la salvaguarda deviene improcedente, por lo que  la decisión impugnada habrá de ratificarse.  

En  efecto, en la respuesta allegada, el funcionario manifestó que  el pasado 22 de septiembre, es decir con ocasión del inicio  del presente resguardo, resolvió acerca de las cautelas  deprecadas y puso en conocimiento de la ejecutante un informe  remitido por la Cámara de Comercio de Bogotá.  

Con  lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera  instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes  de la emisión del fallo, la célula judicial  comprometida emitió el pronunciamiento extrañado por la  accionante, siendo inconducente detenerse en cuestiones referentes al  acierto de la aludida providencia pues se trata de asuntos que deben  ser alegados a través de los recursos consagrados en el  ordenamiento procesal y resueltos al interior del mismo juicio por el  juez competente habida cuenta que la acción de tutela no es un  instrumento paralelo a los consagrados en el ordenamiento a través  del que se puedan obtener pronunciamientos alternos por fuera de los  cauces ordinarios.  

Así  las cosas, en el presente caso se configura la  carencia actual de objeto por hecho superado,  perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de  materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de  tutela en ese sentido, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago.  2016, rad. 00420-01, entre otras).  

Entonces,  por no existir una conculcación actual de derechos  fundamentales, de acuerdo con lo decantado, se itera,  la tutela deviene improcedente.  

4.        Conclusión  

Se  confirmará el fallo impugnado dado que el  hecho que originó la petición de amparo y en el cual se  sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que antes  de resolverse el asunto en primera instancia, el juzgado convocado  emitió el pronunciamiento echado de menos por la gestora, lo  que deviene en una carencia  actual de objeto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la sala  a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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