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STC15512-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15512-2021
Radicación n°. 68001-22-13-000-2021-00550-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró la improcedencia del amparo reclamado por José de Jesús Hernández Díaz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja. Al trámite se dispuso vincular a Armando García Pico, Paola Andrea Téllez, Sergio Andrés y Silvia Juliana Téllez Rico, Jorge Enrique Téllez Páez, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y Nareya Espitia, así como a los intervinientes del proceso reivindicatorio cuestionado.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, mediante apoderada, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, en el juicio mencionado.
2. En sustento de su queja sostuvo que se formuló demanda reivindicatoria contra Armando García Pico, asunto que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, bajo el radicado 2015-00829, despacho que lo vinculó al proceso y que, mediante sentencia del 25 de febrero de 2015, dispuso que «debía restituir la porción de terreno invadida, que hace parte y pertenece a la finca San José, ubicada en la vereda la María, corregimiento el Centro del municipio de Barrancabermeja […]».
El 21 de mayo de 2018, el Tribunal conoció una acción de tutela frente a dicho trámite, apoyada en razones diferentes a las que ahora se exponen, «que enderezó por reparos de nulidad contra la sentencia del proceso que hoy nos ocupa, y la deficiente representación judicial que en su momento mantuvo».
El 12 de julio de 2017, es decir, antes de emitirse el fallo en el proceso reivindicatorio, se admitió la demanda de pertenencia que el tutelante presentó contra Paola Andrea, Sergio Andrés y Silvia Juliana Téllez Rico, Jorge Enrique Téllez Páez, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y personas indeterminadas, a la cual le fue asignada el radicado 2017-00278, que también correspondió al referido Juzgado, el cual, por auto del 10 de septiembre de 2021, señaló el 4 de febrero de 2022 para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial en el proceso de pertenencia sobre «el predio del cual niega se suspenda la entrega conforme a los escritos que de manera directa he presentado vía electrónica con la debida antelación […]».
El 17 de septiembre de 2021 le otorgó poder a su abogada para que actuara en el proceso reivindicatorio, fecha en la que se presentó memorial deprecando la suspensión de la diligencia de entrega programada para el 19 de septiembre de 2021, lo cual fue negado. Afirmó que el «[…] 20 de septiembre del presente año culminar (sic) la diligencia, pero ante la advertencia de la situación jurídica tan contradictoria presentada en estos dos procesos que cursan en el Juzgado Primero Civil del Circuito, procedí a obrar conforme a derecho, e interpuse los recursos de ley».
Precisó que en el proceso reivindicatorio se fijó como nueva fecha para la entrega del bien el 30 de septiembre de 2021 y que el 22 del citado mes y año interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra la decisión que negó el aplazamiento de dicha diligencia, toda vez que se desconoce la posesión que el aquí accionante ha ostentado por más de 20 años, sin que a la fecha exista pronunciamiento sobre los mismos.
Destacó que, «si bien es cierto no se ha agotado la residualidad en cuanto hace al proferimiento de una decisión por parte del juzgado cognoscente frente a los recursos ordinarios que enervan la decisión recurrida, no es menos cierto que estamos frente a una situación atípica pero concreta de un perjuicio irremediable e inminente que daría al traste con el derecho rogado en el proceso prescriptivo […]».
3. Instó, conforme a lo relatado, «dejar sin efectos jurídicos el auto de fecha lunes veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) en el proceso de reivindicación radicado No.2015-00829 que dispuso, que NO ES PROCEDENTE ordenar la suspensión de la diligencia de entrega (…) ‘en razón a que consiste en un ordenamiento contenido en la parte resolutiva de la sentencia de 16 de enero de 2018, la que se encuentra debidamente ejecutoriada, frente a la cual no se presentó recurso de apelación’» y que se disponga la suspensión de la entrega del bien objeto de reivindicación hasta que se resuelva de fondo el proceso de pertenencia.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso censurado, manifestó que, «al revisar las pretensiones que invoca en esta acción constitucional, se concluye que son las mismas que se encuentran pendientes de resolver con fundamento en los recursos que interpuso, sin que sea viable que paralelamente acuda a la acción de tutela, en razón a que cuenta con el mecanismo idóneo, que dicho sea de paso, ya está ejerciendo a través de su apoderada», motivo por el cual pidió declarar la improcedencia del amparo.
2. Jorge Enrique Téllez Páez se opuso a todas las pretensiones de la tutela, toda vez que el actor «en ningún momento apeló la sentencia en primera instancia […]» y mal podría pretender la revocatoria de la misma mediante la presente acción constitucional.
El A quo constitucional declaró improcedente el resguardo, al considerar que era «incorrecto aspirar que la acción de tutela pueda asumirse como un instrumento de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales; el juez constitucional no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, en particular si los instrumentos procesales ordinarios han sido ejercitados por las partes, conforme a las atribuciones y prerrogativas que la ley prevé, estando pendientes de ser decididos por los órganos judiciales correspondientes».
Además, indicó que no se habían vulnerado los derechos del actor, por cuanto la decisión de no suspender la diligencia de entrega no se apartaba «de las preceptivas legales y de las circunstancias fácticas que rodean el evento sometido a su definición, pues se soporta en criterios razonables cimentados en las normas que regulan las cuestiones analizadas y dilucidadas y en las piezas que integran el expediente del proceso, descartándose que sea arbitrario, caprichoso, subjetivos o carente del condigno sustento jurídico, todo lo cual comporta que al juzgador constitucional no le es permitido adentrarse en un nuevo estudio de tal proveído como si se tratara del Juez natural del proceso».
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La impulsó la apoderada judicial del promotor, quien insistió en los argumentos iniciales e indicó que el juez constitucional «no se pronunció sobre la suspensión de la diligencia de entrega, alegando únicamente que se encuentra pendiente de resolver los recursos de reposición y apelación por parte de la Juez accionada y cognoscente a la vez».
Destacó que la diligencia objeto de entrega en el proceso reivindicatorio estaba programada y, a su vez, en el juicio de pertenencia se había ordenado una inspección judicial para febrero del año siguiente, de forma que, si no se adoptaban medidas, esta última sería simbólica.
Indicó que «se mantiene latente el perjuicio irremediable que se halla ad-portas y el objeto de la tutela no fue tocado por la corporación, que se contrae a la Suspensión de la diligencia de entrega […]», sin que se hayan resuelto los recursos interpuestos contra la providencia que negó la suspensión de la entrega.
2. En escritos posteriores1, la parte accionante remitió documentación relacionada con el proceso y puso de presente que había presentado recusación frente a la Juez Primera Civil del Circuito de Barrancabermeja y una queja disciplinaria. Además, informó que la audiencia de entrega de la porción del terreno que originó la tutela fue aplazada para el 8 de noviembre del año en curso y que la diligencia fue suspendida, «por hallarse pendiente recurso de queja ante la negativa del recurso de apelación que la Señora Juez Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja negó, y también pendiente la impugnación a la tutela que nos ocupa».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el gestor que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión del auto proferido el 20 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja en el proceso de reivindicación con radicado 2015-00829, mediante el cual se dispuso que no era procedente la suspensión de la diligencia de entrega del predio.
2. Pronto advierte la Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que fue interpuesta de manera anticipada a la resolución de los instrumentos procesales intentados para elevar las inconformidades que hoy plantea.
En efecto, tal y como se indicó en el escrito inicial, la apoderada del señor José de Jesús Hernández Díaz presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto del 20 de septiembre de 2021.
En tal medida, cuando se formuló la tutela el asunto estaba en curso, pues no se habían desatado los medios de defensa interpuestos, lo cual torna improcedente la presente acción constitucional.
Sobre el ejercicio prematuro de esta herramienta se ha plasmado que:
«(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).
Igualmente, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndo de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (ver cita en STC5325-2019, se subraya).
3. Ahora bien, con posterioridad a la presentación del escrito de impugnación, la parte accionante advirtió que había presentado recusación frente a la Juez Primera Civil del Circuito de Barrancabermeja y una queja disciplinaria, informó que la audiencia de entrega de la porción del terreno que originó la tutela había sido aplazada para el 8 de noviembre del año en curso y que estaba pendiente de resolverse un recurso de queja interpuesto contra la negativa de la apelación.
Al respecto, se advierte que esas actuaciones son hechos nuevos frente a los cuales esta colegiatura debe abstenerse de pronunciarse, con el fin de no amenazar el derecho de defensa y contradicción de las partes. Sobre el particular, esta Sala ha establecido:
«…es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800)» (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
Además, los hechos referidos y las actuaciones acaecidos en instancia de impugnación evidencian que el trámite continúa su curso ante los estrados cognoscentes y que corresponde a los jueces naturales resolver, en primer término, lo concerniente a los procesos a su cargo y, en tal medida, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al juzgador de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Finalmente, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, al no estar probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo, dado que, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación apenas se mencionaron algunas posibles consecuencias adversas que podrían ocurrir para el accionante como resultado de la no suspensión de la diligencia de entrega, dado que en febrero del año siguiente se va a realizar una inspección ordenada en otro proceso, sin embargo, no se encuentra acreditado el referido daño.
5. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche se confirmará.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE