STC15513 2021

NOVIEMBRE

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STC15513-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15513-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02274-01   

(Aprobado  en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime  la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de octubre  de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela que Carlos Eduardo Naranjo Flórez  le  instauró a la Superintendencia de Sociedades, extensiva a  Capital Factor, Minergéticos S.A. y demás  intervinientes en el consecutivo 69309.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que, en consecuencia, se ordenara «resolver  el recurso de reposición solicitado el 19 de noviembre de 2020  y efectuar el control de legalidad teniendo en cuenta los principios  constitucionales y legales».  

En  apoyo, señaló que la Superintendencia de Sociedades  decretó la intervención en toma de posesión de  los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad  Minergéticos S.A. y otras personas jurídicas y  naturales, entre ellas el reclamante (auto  2016-01-569748, 6  dic. 2016).  

Adujo  que, solo 3 años después de iniciado el litigio, el 27  de noviembre de 2019, el mencionado ente llevó a cabo la  «audiencia  de resolución de exclusión, resolución de  objeciones y aprobación de inventario valorado»,  sin efectuar el control de legalidad respectivo, por esa razón,  solicitó a la autoridad cuestionada: «i)  Iniciar en debida forma el proceso de intervención conforme a  Sentencia C-145 de 2009, en consecuencia, declarar la nulidad de todo  lo actuado a partir de Auto 2016-01-569748 de 6 de diciembre de 2016.  ii)  En subsidio de la anterior, declarar la nulidad del proceso y  decretar las pruebas conducentes y pertinentes para motivar la toma  de posesión, determinando los elementos de actividades de  captación masiva y habitual no autorizada de recursos en el  caso Minergéticos, con potencial para afectar el orden social  y amenazar el orden público. iii)  En caso de que el proceso continuara, se solicitó que se  procediera a intervenir a todos los socios de Minergéticos y  fundamentalmente a los administradores que tomaron los créditos;  (…). iv)  Denunciar disciplinariamente a Andrés Alfonso Parias, al  Superintendente de Sociedades Francisco Reyes Villamizar y el  exdelegado Nicolás Polania por haber usurpado funciones y  haber expedido actos contrarios a la Ley. Y v)  Denunciar penalmente al Abogado Nicolás Polania y al Abogado  Francisco Reyes, por prevaricato por acción y omisión y  por usurpación de funciones, so pena de omisión de  denuncia».  (memoriales n° 2020-07-003282 de 28 de julio y 2020-01-463437, 24  ag.).  

Contó  que el 12 de noviembre de 2020 la Supersociedades denegó las  súplicas, determinación que recurrió en  reposición (19 nov.).  

Indicó  que en dos ocasiones pidió el impulso procesal  correspondiente, a saber, el 16 de marzo y 21 de mayo de la presente  anualidad, sin que, a la fecha de ejercer esta acción, haya  pronunciado sobre el referido mecanismo.  

2.-  La  Superintendencia de Sociedades se opuso al amparo porque emitió  el «auto  2021-01-616677 de 14 de octubre de 2021»,  mediante el cual resolvió lo atinente al recurso formulado.  Adicionalmente aclaró que las peticiones de nulidad  propuestas, ya fueron atendidas en interlocutorio de 12 de noviembre  de 2020 y aseguró que, en el pleito denunciado, las  actuaciones adelantadas se han realizado con plena observancia del  marco normativo aplicable.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal de Bogotá denegó el resguardo, puesto que  «se  acreditó que esa dependencia profirió auto con fecha  del 14 de octubre de la presente anualidad, con radicado  2021-01-616677-000, en la que se resolvió la reposición  presentada y en la que se decidió ‘(…) Desestimar  el recurso de reposición presentado por el señor Carlos  Eduardo Naranjo Flórez, contenido en memorial 2020-02-025881  de 20 de noviembre de 2020 respecto del Auto 2020-01-594890 de 12 de  noviembre de 2020, de acuerdo con lo expuesto’ (…) lo  que genera una carencia actual de objeto por hecho superado que hace  inane proferir cualquier orden de amparo, por cuanto la misma se  torna innecesaria».  

Recurrió  el querellante iterando los argumentos del escrito inaugural,  agregando que «la  Superintendencia de Sociedades, una vez notificada de la presente  acción de tutela, (…) se apresuró a resolver el  recurso de reposición (…), se resalta que, en el mismo,  la parte accionada omitió pronunciarse sobre varios puntos  puestos a su consideración, tales como el principio de  igualdad exigido, los nuevos hechos que afectan la legalidad del  proceso como lo son las sentencias del Consejo de Estado, entre  otros».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Examinado  el sub  lite  se vislumbra, ab  initio,  el fracaso de la salvaguarda, porque, en estrictez, confluye la  superación del hecho activante, en razón de lo cual, lo  proveído por el a  quo  debe ratificarse.  

En  efecto, buscaba el censor que se «resolviera  el recurso de reposición [impetrado]  el 19 de noviembre de 2020 y [se]  efectuara  el control de legalidad (…)»  correspondiente.  No  obstante, en el curso de este rito superlativo, y antes de que se  emitiera veredicto de primer grado, la  Superintendencia de Sociedades  expidió el auto n° 2021-01-616677 de 14 de octubre de 202,  en el que solventó el recurso de reposición propuesto  por Carlos Eduardo Naranjo  Flórez  respecto del interlocutorio de 12 de noviembre de 2020, sosteniendo  que:  

«(…)  los argumentos del recurso no difieren de los expuestos en la  solicitud de nulidad. Por lo tanto, el recurso no podría  abrirse paso por cuanto en realidad, la solicitud no se enmarca en  ninguna de las causales establecidas en la norma procesal, causal  suficiente para desestimar el mismo.  

(…)  tal como se advirtió en el auto recurrido, lo que realmente  busca con la presentación del recurso y declaratoria de  nulidad, es desvirtuar la existencia de los hechos de captación  masiva y habitual de dinero por parte de la sociedad Minergéticos  SA en toma de posesión como medida de intervención y  otros (…).  

En  el presente caso, en atención a lo determinado en las  Resoluciones 1173 de 2015 y 171 de 2016, mediante Auto 2016-01-569748  de 6 de diciembre de 2016 se decretó la intervención  judicial de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad  Minerales y Energéticos Industriales – Minergéticos  S.A. en toma de posesión como medida de intervención y  otras personas jurídicas y naturales, entre ellos del señor  Carlos Eduardo Naranjo Flórez.  

Como  se observa en el expediente, en audiencia contenida en Acta  2019-01-474435 de 12 de diciembre de 2019, se resolvieron las  solicitudes de desintervención propuestas, desestimando, entre  otras, las solicitudes de desintervención de la sociedad  señalada y del señor Naranjo Flórez.  

De  esta forma, en el marco del proceso judicial no se advierte una  nulidad en los términos planteados en la solicitud elevada y  reiterados en el recurso. Debe insistirse en todo caso, que en el  marco del proceso se ha garantizado el debido proceso de los sujetos  intervenidos, conforme lo expuesto (…).  

No  sobra señalar en todo caso, que tal como se estableció  en Auto 2021-01-594890 de 12 de noviembre de 2020, consta en el  expediente la participación activa del ahora recurrente con  posterioridad al auto que decretó la intervención  judicial y de la celebración de la audiencia en la que se  desestimaron las solicitudes de desintervención presentadas,  entre otros por la sociedad Minergéticos S.A. y por el señor  Carlos Eduardo Naranjo; por lo que, en su participación en el  proceso y en la etapa procesal oportuna, pudo haber interpuesto la  solicitud de nulidad correspondiente. De allí la improcedencia  de la misma.  

Finalmente,  es pertinente reiterar que no observa este Despacho en la decisión  que decretó la intervención, la configuración de  conductas que obliguen a la denuncia de los mismos, como lo plantea  el escrito del recurso. No obstante, se insiste en que esto no es  óbice para que si el solicitante lo considera acuda a las  autoridades competentes, quienes podrán determinar lo  pertinente».  

Significa  entonces, que la situación fáctica que originó  el auxilio se encuentra «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón dictar algún mandato en esa dirección,  puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.  

Frente  a dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020 y STC13246-2021).  

2.-  Ahora,  la  sola divergencia con la determinación por la demora en su  adopción, o por lo allí definido, no es motivo  suficiente para conceder la ayuda, en tanto, lo advertido es que el  hecho generador de la conculcación aducida desapareció,  por lo que, si alguna inconformidad le surge, deberá  ventilarla en el juicio rebatido ante el juez natural.  

Frente  a lo esgrimido, esta Corte en un asunto de perfiles análogos,  esbozó:  

«De  suerte, que, aunque la resolución haya sido desfavorable a la  promotora, no es razón para acceder a lo pretendido; en primer  lugar, porque si en principio hubo una mora judicial fue superada con  la emisión de la referida providencia, y segundo, porque ésta  debió ser sometida a contradicción en el procedimiento  natural y no a través de este instrumento excepcional, como  pretendió hacerlo la censora en el escrito de impugnación.  De suerte que es al juez de la causa a quien corresponde dirimir los  desacuerdos que surjan al respecto»  (STC12045-2020  reiterada en la STC6158-2021).  

3.-  Como Colofón, se convalidará la providencia de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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