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STC15513-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15513-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02274-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Carlos Eduardo Naranjo Flórez le instauró a la Superintendencia de Sociedades, extensiva a Capital Factor, Minergéticos S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 69309.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que, en consecuencia, se ordenara «resolver el recurso de reposición solicitado el 19 de noviembre de 2020 y efectuar el control de legalidad teniendo en cuenta los principios constitucionales y legales».
En apoyo, señaló que la Superintendencia de Sociedades decretó la intervención en toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad Minergéticos S.A. y otras personas jurídicas y naturales, entre ellas el reclamante (auto 2016-01-569748, 6 dic. 2016).
Adujo que, solo 3 años después de iniciado el litigio, el 27 de noviembre de 2019, el mencionado ente llevó a cabo la «audiencia de resolución de exclusión, resolución de objeciones y aprobación de inventario valorado», sin efectuar el control de legalidad respectivo, por esa razón, solicitó a la autoridad cuestionada: «i) Iniciar en debida forma el proceso de intervención conforme a Sentencia C-145 de 2009, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de Auto 2016-01-569748 de 6 de diciembre de 2016. ii) En subsidio de la anterior, declarar la nulidad del proceso y decretar las pruebas conducentes y pertinentes para motivar la toma de posesión, determinando los elementos de actividades de captación masiva y habitual no autorizada de recursos en el caso Minergéticos, con potencial para afectar el orden social y amenazar el orden público. iii) En caso de que el proceso continuara, se solicitó que se procediera a intervenir a todos los socios de Minergéticos y fundamentalmente a los administradores que tomaron los créditos; (…). iv) Denunciar disciplinariamente a Andrés Alfonso Parias, al Superintendente de Sociedades Francisco Reyes Villamizar y el exdelegado Nicolás Polania por haber usurpado funciones y haber expedido actos contrarios a la Ley. Y v) Denunciar penalmente al Abogado Nicolás Polania y al Abogado Francisco Reyes, por prevaricato por acción y omisión y por usurpación de funciones, so pena de omisión de denuncia». (memoriales n° 2020-07-003282 de 28 de julio y 2020-01-463437, 24 ag.).
Contó que el 12 de noviembre de 2020 la Supersociedades denegó las súplicas, determinación que recurrió en reposición (19 nov.).
Indicó que en dos ocasiones pidió el impulso procesal correspondiente, a saber, el 16 de marzo y 21 de mayo de la presente anualidad, sin que, a la fecha de ejercer esta acción, haya pronunciado sobre el referido mecanismo.
2.- La Superintendencia de Sociedades se opuso al amparo porque emitió el «auto 2021-01-616677 de 14 de octubre de 2021», mediante el cual resolvió lo atinente al recurso formulado. Adicionalmente aclaró que las peticiones de nulidad propuestas, ya fueron atendidas en interlocutorio de 12 de noviembre de 2020 y aseguró que, en el pleito denunciado, las actuaciones adelantadas se han realizado con plena observancia del marco normativo aplicable.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Bogotá denegó el resguardo, puesto que «se acreditó que esa dependencia profirió auto con fecha del 14 de octubre de la presente anualidad, con radicado 2021-01-616677-000, en la que se resolvió la reposición presentada y en la que se decidió ‘(…) Desestimar el recurso de reposición presentado por el señor Carlos Eduardo Naranjo Flórez, contenido en memorial 2020-02-025881 de 20 de noviembre de 2020 respecto del Auto 2020-01-594890 de 12 de noviembre de 2020, de acuerdo con lo expuesto’ (…) lo que genera una carencia actual de objeto por hecho superado que hace inane proferir cualquier orden de amparo, por cuanto la misma se torna innecesaria».
Recurrió el querellante iterando los argumentos del escrito inaugural, agregando que «la Superintendencia de Sociedades, una vez notificada de la presente acción de tutela, (…) se apresuró a resolver el recurso de reposición (…), se resalta que, en el mismo, la parte accionada omitió pronunciarse sobre varios puntos puestos a su consideración, tales como el principio de igualdad exigido, los nuevos hechos que afectan la legalidad del proceso como lo son las sentencias del Consejo de Estado, entre otros».
CONSIDERACIONES
1.- Examinado el sub lite se vislumbra, ab initio, el fracaso de la salvaguarda, porque, en estrictez, confluye la superación del hecho activante, en razón de lo cual, lo proveído por el a quo debe ratificarse.
En efecto, buscaba el censor que se «resolviera el recurso de reposición [impetrado] el 19 de noviembre de 2020 y [se] efectuara el control de legalidad (…)» correspondiente. No obstante, en el curso de este rito superlativo, y antes de que se emitiera veredicto de primer grado, la Superintendencia de Sociedades expidió el auto n° 2021-01-616677 de 14 de octubre de 202, en el que solventó el recurso de reposición propuesto por Carlos Eduardo Naranjo Flórez respecto del interlocutorio de 12 de noviembre de 2020, sosteniendo que:
«(…) los argumentos del recurso no difieren de los expuestos en la solicitud de nulidad. Por lo tanto, el recurso no podría abrirse paso por cuanto en realidad, la solicitud no se enmarca en ninguna de las causales establecidas en la norma procesal, causal suficiente para desestimar el mismo.
(…) tal como se advirtió en el auto recurrido, lo que realmente busca con la presentación del recurso y declaratoria de nulidad, es desvirtuar la existencia de los hechos de captación masiva y habitual de dinero por parte de la sociedad Minergéticos SA en toma de posesión como medida de intervención y otros (…).
En el presente caso, en atención a lo determinado en las Resoluciones 1173 de 2015 y 171 de 2016, mediante Auto 2016-01-569748 de 6 de diciembre de 2016 se decretó la intervención judicial de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad Minerales y Energéticos Industriales – Minergéticos S.A. en toma de posesión como medida de intervención y otras personas jurídicas y naturales, entre ellos del señor Carlos Eduardo Naranjo Flórez.
Como se observa en el expediente, en audiencia contenida en Acta 2019-01-474435 de 12 de diciembre de 2019, se resolvieron las solicitudes de desintervención propuestas, desestimando, entre otras, las solicitudes de desintervención de la sociedad señalada y del señor Naranjo Flórez.
De esta forma, en el marco del proceso judicial no se advierte una nulidad en los términos planteados en la solicitud elevada y reiterados en el recurso. Debe insistirse en todo caso, que en el marco del proceso se ha garantizado el debido proceso de los sujetos intervenidos, conforme lo expuesto (…).
No sobra señalar en todo caso, que tal como se estableció en Auto 2021-01-594890 de 12 de noviembre de 2020, consta en el expediente la participación activa del ahora recurrente con posterioridad al auto que decretó la intervención judicial y de la celebración de la audiencia en la que se desestimaron las solicitudes de desintervención presentadas, entre otros por la sociedad Minergéticos S.A. y por el señor Carlos Eduardo Naranjo; por lo que, en su participación en el proceso y en la etapa procesal oportuna, pudo haber interpuesto la solicitud de nulidad correspondiente. De allí la improcedencia de la misma.
Finalmente, es pertinente reiterar que no observa este Despacho en la decisión que decretó la intervención, la configuración de conductas que obliguen a la denuncia de los mismos, como lo plantea el escrito del recurso. No obstante, se insiste en que esto no es óbice para que si el solicitante lo considera acuda a las autoridades competentes, quienes podrán determinar lo pertinente».
Significa entonces, que la situación fáctica que originó el auxilio se encuentra «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón dictar algún mandato en esa dirección, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Frente a dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020 y STC13246-2021).
2.- Ahora, la sola divergencia con la determinación por la demora en su adopción, o por lo allí definido, no es motivo suficiente para conceder la ayuda, en tanto, lo advertido es que el hecho generador de la conculcación aducida desapareció, por lo que, si alguna inconformidad le surge, deberá ventilarla en el juicio rebatido ante el juez natural.
Frente a lo esgrimido, esta Corte en un asunto de perfiles análogos, esbozó:
«De suerte, que, aunque la resolución haya sido desfavorable a la promotora, no es razón para acceder a lo pretendido; en primer lugar, porque si en principio hubo una mora judicial fue superada con la emisión de la referida providencia, y segundo, porque ésta debió ser sometida a contradicción en el procedimiento natural y no a través de este instrumento excepcional, como pretendió hacerlo la censora en el escrito de impugnación. De suerte que es al juez de la causa a quien corresponde dirimir los desacuerdos que surjan al respecto» (STC12045-2020 reiterada en la STC6158-2021).
3.- Como Colofón, se convalidará la providencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE