STC15514 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15514-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15514-2021  

Radicación n°.  05001-22-03-000-2021-00499-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 7 de octubre de 2021 por la Sala Primera de Decisión  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que negó el amparo reclamado por Gerardo Herrera contra el  Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en la  acción popular con radicado 2021-00275-00.  

2.  De las pruebas obrantes en el plenario se establecen los siguientes  hechos relevantes:  

El  señor Gerardo Herrera presentó una acción  popular contra la Notaría Primera del Circulo de Medellín,  que fue repartida al Juzgado accionado bajo el radicado 050013103  01020210027500, con el fin de que, entre otros, «Se  ordene al ACCIONADO, a que contrate un profesional interprete y un  profesional guía interprete PROFESIONALES de planta en el  inmueble de la entidad accionada donde ofrece el servicio al  público…».  

El  30 de agosto de 2021, el referido Juzgado resolvió «Declarar  la falta de competencia para conocer de la acción popular»,  rechazar la demanda y remitirla a los jueces administrativos de  Medellín.  

A  continuación, el accionante solicitó decretar la  nulidad de lo actuado, lo cual fue negado por el accionado en auto  del 6 de septiembre de 2021.  

3.  En relación con las actuaciones surtidas, el promotor censuró  que el Despacho convocado «envia  (sic) mi accion (sic) a la jurisdicción administrativa,  desconociendo que el tsscf (sic) de Antioquia ya ha fallado acciones  iguales».  Instó,  conforme a lo relatado,  que «se  ordene al tutelado admitir inmediatamente mi acción popular  sin rebeldía alguna».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín remitió  el expediente de la acción popular objeto de reproche.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el resguardo, al considerar que el auto  que dispuso remitir el asunto por competencia a los juzgados  administrativos se ajustaba a lo contemplado en los artículos  15 de la Ley 472 de 1998 y 90 del C. G. del P. Además,  argumentó que la providencia del Tribunal referida por el  actor no constituía un precedente, por no ser esa Corporación  el órgano de cierre de la jurisdicción.  

            

II. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el promotor sin presentar sustentación.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el actor pretende que se ampare su derecho fundamental al debido  proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Décimo Civil  del Circuito de Medellín, con  ocasión del auto del 30 de agosto de 2021, que rechazó,  por falta de competencia, la acción popular 2021-00275-00 y  ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de  esa ciudad.  

2.  En  efecto, en el proveído referido, el Despacho acusado señaló  que, de conformidad con el artículo 90 del C.G. del P., el  «juez  rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o  de competencia (…). En los dos primeros casos ordenará  enviarla con sus anexos al que considere competente»;  en ese orden, tras analizar el asunto sometido a su consideración,  sostuvo que era «el  Juez Administrativo del Circuito de Medellín ®, competente  para tramitar la acción popular, competencia determinada de  acuerdo con lo normado en los artículos 15 y 16 de la Ley 472  de 1998, en concordancia con el artículo 20 núm. 7 del  Código General del Proceso y el canon 157 núm. 17 del  CPACA»,  toda vez que lo reclamado estaba relacionado con «la  función pública que desarrollan los notarios».  

2.1.  De lo transcrito se sigue que la providencia cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico.  Lo anterior amén que fue proferida con base en lo previsto en  el artículo 90 del C. G. del P1.,  aplicable al asunto por disposición del artículo 44 de  la Ley 472 de 1998, en virtud del cual el Juzgado, al considerar que  no podía conocer del asunto, dispuso remitirlo a la autoridad  que estimaba era la competente, para que analizara lo pertinente.  

Así  las cosas, en el sub  judice,  lo  que se  observa es una disparidad de criterios entre lo considerado por el  estrado judicial accionado –en desarrollo del ejercicio normal  de las facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, por tanto,  el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a  modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden; máxime que se surtió el procedimiento  aplicable y que aquella determinación no  comportaba una decisión definitiva frente a la controversia  relativa a la competencia para conocer de la acción popular  impetrada por el tutelante.  

2.2.  Por lo expuesto,  la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad,  a efectos de invalidar la providencia rebatida, como se pretende.  

3.  De otro lado, se destaca que las diligencias fueron asignadas al  Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín, bajo el  radicado 05001333302720210028300, el cual, por auto del 21 de  septiembre de 2021, avocó el conocimiento de la acción  popular, «De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472  de 1998»  y dispuso inadmitir la demanda. Vencido el término otorgado en  silencio, el 30 de septiembre de 2021, el referido Despacho la  rechazó y ordenó el archivo de la actuación.  

Por  tanto, las decisiones definitivas, en torno a la competencia y al  trámite del proceso debatido, las adoptó el Juzgado  Veintisiete Administrativo de Medellín; y, al respecto, la  Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno, por cuanto  la presente petición de amparo no se dirige contra dicha  autoridad judicial ni frente a sus providencias y, en todo caso, en  razón a que la Sala carece de competencia para pronunciare  sobre determinaciones adoptadas por los jueces de la jurisdicción  de lo contencioso administrativo.  

4.  Acorde  con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado            

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «(…)          El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción          o de competencia o cuando esté vencido el término de          caducidad para instaurarla. En          los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al          que considere competente;          en el último, ordenará devolver los anexos sin          necesidad de desglose (…)».  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *