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STC15514-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15514-2021
Radicación n°. 05001-22-03-000-2021-00499-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de octubre de 2021 por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo reclamado por Gerardo Herrera contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en la acción popular con radicado 2021-00275-00.
2. De las pruebas obrantes en el plenario se establecen los siguientes hechos relevantes:
El señor Gerardo Herrera presentó una acción popular contra la Notaría Primera del Circulo de Medellín, que fue repartida al Juzgado accionado bajo el radicado 050013103 01020210027500, con el fin de que, entre otros, «Se ordene al ACCIONADO, a que contrate un profesional interprete y un profesional guía interprete PROFESIONALES de planta en el inmueble de la entidad accionada donde ofrece el servicio al público…».
El 30 de agosto de 2021, el referido Juzgado resolvió «Declarar la falta de competencia para conocer de la acción popular», rechazar la demanda y remitirla a los jueces administrativos de Medellín.
A continuación, el accionante solicitó decretar la nulidad de lo actuado, lo cual fue negado por el accionado en auto del 6 de septiembre de 2021.
3. En relación con las actuaciones surtidas, el promotor censuró que el Despacho convocado «envia (sic) mi accion (sic) a la jurisdicción administrativa, desconociendo que el tsscf (sic) de Antioquia ya ha fallado acciones iguales». Instó, conforme a lo relatado, que «se ordene al tutelado admitir inmediatamente mi acción popular sin rebeldía alguna».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín remitió el expediente de la acción popular objeto de reproche.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo, al considerar que el auto que dispuso remitir el asunto por competencia a los juzgados administrativos se ajustaba a lo contemplado en los artículos 15 de la Ley 472 de 1998 y 90 del C. G. del P. Además, argumentó que la providencia del Tribunal referida por el actor no constituía un precedente, por no ser esa Corporación el órgano de cierre de la jurisdicción.
II. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor sin presentar sustentación.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, con ocasión del auto del 30 de agosto de 2021, que rechazó, por falta de competencia, la acción popular 2021-00275-00 y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de esa ciudad.
2. En efecto, en el proveído referido, el Despacho acusado señaló que, de conformidad con el artículo 90 del C.G. del P., el «juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia (…). En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente»; en ese orden, tras analizar el asunto sometido a su consideración, sostuvo que era «el Juez Administrativo del Circuito de Medellín ®, competente para tramitar la acción popular, competencia determinada de acuerdo con lo normado en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 20 núm. 7 del Código General del Proceso y el canon 157 núm. 17 del CPACA», toda vez que lo reclamado estaba relacionado con «la función pública que desarrollan los notarios».
2.1. De lo transcrito se sigue que la providencia cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que fue proferida con base en lo previsto en el artículo 90 del C. G. del P1., aplicable al asunto por disposición del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en virtud del cual el Juzgado, al considerar que no podía conocer del asunto, dispuso remitirlo a la autoridad que estimaba era la competente, para que analizara lo pertinente.
Así las cosas, en el sub judice, lo que se observa es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado judicial accionado –en desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, por tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden; máxime que se surtió el procedimiento aplicable y que aquella determinación no comportaba una decisión definitiva frente a la controversia relativa a la competencia para conocer de la acción popular impetrada por el tutelante.
2.2. Por lo expuesto, la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, a efectos de invalidar la providencia rebatida, como se pretende.
3. De otro lado, se destaca que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín, bajo el radicado 05001333302720210028300, el cual, por auto del 21 de septiembre de 2021, avocó el conocimiento de la acción popular, «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998» y dispuso inadmitir la demanda. Vencido el término otorgado en silencio, el 30 de septiembre de 2021, el referido Despacho la rechazó y ordenó el archivo de la actuación.
Por tanto, las decisiones definitivas, en torno a la competencia y al trámite del proceso debatido, las adoptó el Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín; y, al respecto, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno, por cuanto la presente petición de amparo no se dirige contra dicha autoridad judicial ni frente a sus providencias y, en todo caso, en razón a que la Sala carece de competencia para pronunciare sobre determinaciones adoptadas por los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «(…) El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose (…)».