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STC16042-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC16042-2021
Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00094-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó el amparo reclamado por Álvaro Edmundo Insuasty Paredes contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de sucesión de radicado 2021-00037 que se adelanta en el Juzgado convocado.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.
2. En sustento de su queja sostuvo que en el Despacho acusado cursa la sucesión de Luz Elena Paredes de Insuasty, promovida por Alba Stela Insuasty de López, Carlos Alberto Insuasty Merchán, Luis Alberto Insuasty Paredes, Edgar Hernando Insuasty Paredes, Juan Sebastián Insuasty Vinueza, Nathalia Insuasty Vinueza, Ángela María Insuasty Merchán, Sandra Milena Insuasty Osorio, Anna María Insuasty Khripounkova y Édgar Hernando Insuasty Paredes.
2.1. La demanda fue admitida mediante providencia de 6 de julio de 20211 y en ella se le requirió para que manifestara su aceptación o repudio de la herencia.
2.2. El 23 siguiente, el tutelante envió contestación al Despacho, aceptando la herencia y formulando varias peticiones en relación con el proceso.
2.3. Señaló que «no he recibido contestación de ninguna especie, violándose así el derecho al debido proceso, como tampoco se ha procedido a otorgarme un apoderado de oficio y quedándose en blanco estas decisiones como son las que solicite (sic) que…se proceda a designarme como SECUESTRE DEL BIEN mientras dura el proceso de dicha Sucesión».
3. Conforme a lo relatado, solicitó que «se corra el correspondiente Traslado a la entidad demandada a fin de que responda en forma clara, expresa, concreta y cierta, porque (sic) desde el día 23 de julio del año en curso, no se ha producido respuesta alguna a mis peticiones y pretensiones, por tanto se debe otorgar la decisión a mi favor y una vez cumplidas estas peticiones que son de orden primordial, primaria, esencial y cierta, se prosiga con el proceso de forma regular».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Pasto relató las actuaciones que se han surtido en el proceso y sostuvo que el 6 de octubre de 2021 emitió auto, «en el cual se reconoce al señor ALVARO EDMUNDO INSUASTY PAREDES como heredero dentro del proceso (…) y se le requirió que constituya apoderado que lo represente en el asunto (…) indicándole que puede acercarse a las instalaciones de la defensoría del pueblo, para que previo estudio socioeconómico, se le designe un defensor público que lo represente, o que proceda a pedir con las debidas formalidades el beneficio de amparo de pobreza».
De otro lado, manifestó «que este despacho, no puede pronunciarse sobre las demás solicitudes de administración de los bienes relictos, allegadas por el señor ALVARO EDMUNDO INSUASTY PAREDES, en tanto carece de derecho de postulación en el proceso, y las mismas se resolverán en las etapas procesales pertinentes y cuando las mismas sean radicadas por el abogado que lo represente».
2. Alba Stella Insuasty de López, Sandra Milena Insuasty Osorio, Juan Sebastián Insuasty Vinueza, Ángela María Insuasty Merchán, Nathalia Insuasty Vinueza, Carlos Alberto Insuasty Merchán, Anna María Insuasty Khripounkova, Edgar Hernando Insuasty Paredes y Eduardo Alberto Insuasty Osorio se opusieron a la prosperidad de la acción, porque «que en el presente caso no se configura ninguna vía de hecho».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo, al considerar que «no existe vulneración de las prerrogativas superiores alegadas por el actor y en su lugar se declarará que la acción de amparo carece de objeto al tenerse por superado el hecho que dio lugar a su interposición, dado el cumplimiento de las pretensiones incoadas dentro del libelo tutelar, frente a la resolución de la solicitud pendiente».
Afirmó que «este no interpuso los recursos legales contra la providencia que se abstiene de resolver sus pedimentos hasta que constituya apoderado judicial, ni contra la misma se enfilaron los argumentos que indican porqué considera que tal proveído es contrario al ordenamiento jurídico».
Asimismo, dijo que «aprecia la Sala que el proveído del Juez al responder el memorial del hoy accionante sea abiertamente contrario al ordenamiento legal pues se verifica que la providencia en principio atiende lo preceptuado en el artículo 73 del Código General del Proceso, respecto al derecho de postulación».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien censuró la demora del Juzgado para dar respuesta a su memorial y que no haya accedido «a concederme EL AMPARO DE POBREZA que lo solicité en el escrito de Notificación lo cual lo pedía y de forma lógica es bajo la gravedad del juramento».
Por otra parte, sostuvo que «se ve a las claras sobre la lentitud de procedimiento de Juzgado entutelado que…cuando se entera de la tutela, corre de manera clara, concreta y muy visible a dar contestación».
En ese orden, suplicó «SE REVOQUE dicha sentencia y en su lugar de apliquen los correctivos que para estos casos se encuentran debidamente contemplados y a fin de que no suceda con las acciones y demoras de los despachos Judiciales, que se demoran tanto tiempo para su determinación».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el actor pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado, toda vez que, al ser notificado del auto de apertura de la sucesión de Luz Elena Paredes de Insuasty con radicado nº 2021-00037-00, presentó ante el Juzgado convocado, el 23 de julio de 2021, memorial con el que contestó «dicho traslado y en la que hacia peticiones puntuales», sin que se haya «producido respuesta alguna a mis peticiones y pretensiones».
2. Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, la Sala advierte que la acción de tutela carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se está ante la presencia de lo que se ha denominado como «carencia de objeto», por hecho superado.
2.1. En efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela era un pronunciamiento frente al memorial radicado por el accionante el 23 de julio de 20212.
Ahora bien, durante el trámite de la presente acción, el Juzgado Quinto de Familia de Pasto profirió el auto de 6 de octubre del presente año3, notificado en el estado electrónico 78 de 7 siguiente, en el que resolvió i) «RECONOCER como heredero al señor ALVARO EDMUNDO INSUASTY PAREDES en su condición de hijo de la señora LUZ ELENA PAREDES DE INSUASTY, quien aceptan la herencia con beneficio de inventario» y ii) «REQUERIR al señor ALVARO EDMUNDO INSUASTY PAREDES, constituya apoderado que lo represente en el presente asunto, o se acerque a las instalaciones de la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Pasto, para que se le designe un defensor público que lo represente en el asunto, brindándole la asesoría adecuada y manifieste si acepta la herencia pura y simple o con beneficio de inventario»; precisando, igualmente, que el interesado no allegó memorial para pedir el reconocimiento del amparo de pobreza, conforme con la normativa aplicable y que sus solicitudes no podrían ser atendidas, «hasta tanto comparezca por intermedio de apoderado judicial, que atienda de manera adecuada las situaciones propias del proceso».
Al respecto, esta Corte ha señalado:
«(…) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).
Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse suplido la pretensión de la acción constitucional con anterioridad a la decisión del presente asunto, aun cuando el tutelante no comparta lo resuelto por el juez de instancia, la petición de amparo en esta sede se halla carente de objeto.
3. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Documento 13. Proceso de sucesión.
2 Se acusó recibido el 26 de julio de 2021, por haberse presentado fuera del horario laboral.
3 Documento 27. Proceso de sucesión.
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