STC16042 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16042-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC16042-2021  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2021-00094-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 19 de octubre de 2021 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto, que negó el amparo reclamado por Álvaro  Edmundo Insuasty Paredes contra  el Juzgado  Quinto de Familia de la misma ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes del  proceso de sucesión de radicado 2021-00037 que se adelanta en  el Juzgado convocado.  

I.  ANTECEDENTES  

1. El  gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  acusada.  

2.        En  sustento de su queja sostuvo que en el Despacho acusado cursa la  sucesión de Luz  Elena Paredes de Insuasty, promovida por Alba Stela Insuasty de  López, Carlos Alberto Insuasty Merchán, Luis Alberto  Insuasty Paredes, Edgar Hernando Insuasty Paredes, Juan Sebastián  Insuasty Vinueza, Nathalia Insuasty Vinueza, Ángela María  Insuasty Merchán, Sandra Milena Insuasty Osorio, Anna María  Insuasty Khripounkova y Édgar Hernando Insuasty Paredes.  

2.1.  La demanda fue admitida mediante providencia de 6  de julio de 20211  y en ella se le requirió para que manifestara su aceptación  o repudio de la herencia.  

2.2.  El 23 siguiente, el tutelante envió contestación al  Despacho, aceptando la herencia y formulando varias peticiones en  relación con el proceso.  

2.3.  Señaló que «no  he recibido contestación de ninguna especie, violándose  así el derecho al debido proceso, como tampoco se ha procedido  a otorgarme un apoderado de oficio y quedándose en blanco  estas decisiones como son las que solicite (sic) que…se  proceda a designarme como SECUESTRE DEL BIEN mientras dura el proceso  de dicha Sucesión».  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó que «se  corra el correspondiente Traslado a la entidad demandada a fin de que  responda en forma clara, expresa, concreta y cierta, porque (sic)  desde el día 23 de julio del año en curso, no se ha  producido respuesta alguna a mis peticiones y pretensiones, por tanto  se debe otorgar la decisión a mi favor y una vez cumplidas  estas peticiones que son de orden primordial, primaria, esencial y  cierta, se prosiga con el proceso de forma regular».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Quinto de Familia de Pasto relató las actuaciones que  se han surtido en el proceso y sostuvo que el 6 de octubre de 2021  emitió auto, «en  el cual se reconoce al señor ALVARO EDMUNDO INSUASTY PAREDES  como heredero dentro del proceso (…) y se le requirió  que constituya apoderado que lo represente en el asunto (…)  indicándole que puede acercarse a las instalaciones de la  defensoría del pueblo, para que previo estudio socioeconómico,  se le designe un defensor público que lo represente, o que  proceda a pedir con las debidas formalidades el beneficio de amparo  de pobreza».  

De  otro lado, manifestó «que  este despacho, no puede pronunciarse sobre las demás  solicitudes de administración de los bienes relictos,  allegadas por el señor ALVARO EDMUNDO INSUASTY PAREDES, en  tanto carece de derecho de postulación en el proceso, y las  mismas se resolverán en las etapas procesales pertinentes y  cuando las mismas sean radicadas por el abogado que lo represente».  

2.  Alba  Stella Insuasty de López, Sandra Milena Insuasty Osorio, Juan  Sebastián Insuasty Vinueza, Ángela María  Insuasty Merchán, Nathalia Insuasty Vinueza, Carlos Alberto  Insuasty Merchán, Anna María Insuasty Khripounkova,  Edgar Hernando Insuasty Paredes y Eduardo Alberto Insuasty Osorio se  opusieron a la prosperidad de la acción, porque  «que  en el presente caso no se configura ninguna vía de hecho».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  negó el  amparo, al considerar que  «no existe  vulneración de las prerrogativas superiores alegadas por el  actor y en su lugar se declarará que la acción de  amparo carece de objeto al tenerse por superado el hecho que dio  lugar a su interposición, dado el cumplimiento de las  pretensiones incoadas dentro del libelo tutelar, frente a la  resolución de la solicitud pendiente».  

Afirmó  que «este  no interpuso los recursos legales contra la providencia que se  abstiene de resolver sus pedimentos hasta que constituya apoderado  judicial, ni contra la misma se enfilaron los argumentos que indican  porqué considera que tal proveído es contrario al  ordenamiento jurídico».  

Asimismo,  dijo que  «aprecia la  Sala que el proveído del Juez al responder el memorial del hoy  accionante sea abiertamente contrario al ordenamiento legal pues se  verifica que la providencia en principio atiende lo preceptuado en el  artículo 73 del Código General del Proceso, respecto al  derecho de postulación».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien censuró la demora del Juzgado  para dar respuesta a su memorial y que no haya accedido «a  concederme EL AMPARO DE POBREZA que lo solicité en el escrito  de Notificación lo cual lo pedía y de forma lógica  es bajo la gravedad del juramento».  

Por  otra parte, sostuvo que «se  ve a las claras sobre la lentitud de procedimiento de Juzgado  entutelado que…cuando se entera de la tutela, corre de manera  clara, concreta y muy visible a dar contestación».  

En  ese orden, suplicó «SE  REVOQUE dicha sentencia y en su lugar de apliquen los correctivos que  para estos casos se encuentran debidamente contemplados y a fin de  que no suceda con las acciones y demoras de los despachos Judiciales,  que se demoran tanto tiempo para su determinación».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En  el caso sub  examine,  el actor pretende que  se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que considera  vulnerado, toda vez que, al ser notificado del auto de apertura de la  sucesión de Luz Elena Paredes de Insuasty con radicado nº  2021-00037-00, presentó ante el Juzgado convocado, el 23 de  julio de 2021, memorial  con el que contestó «dicho  traslado y en la que hacia peticiones puntuales»,  sin que se haya «producido  respuesta alguna a mis peticiones y pretensiones».  

2.  Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, la Sala advierte  que la acción de tutela carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que se está ante la presencia de lo  que se ha denominado como «carencia  de objeto»,  por hecho superado.  

2.1.  En efecto, lo que se pretendía con esta acción de  tutela era un pronunciamiento frente al memorial radicado por el  accionante el 23 de julio de 20212.  

Ahora  bien, durante el trámite de la presente acción, el  Juzgado Quinto de Familia de Pasto profirió el auto de 6 de  octubre del presente año3,  notificado en el estado electrónico 78 de 7 siguiente, en el  que resolvió  i)  «RECONOCER  como heredero al señor ALVARO EDMUNDO INSUASTY PAREDES en su  condición de hijo de la señora LUZ ELENA PAREDES DE  INSUASTY, quien aceptan la herencia con beneficio de inventario»  y ii)  «REQUERIR al señor ALVARO  EDMUNDO INSUASTY PAREDES, constituya apoderado que lo represente en  el presente asunto, o se acerque a las instalaciones de la Defensoría  del Pueblo de la ciudad de Pasto, para que se le designe un defensor  público que lo represente en el asunto, brindándole la  asesoría adecuada y manifieste si acepta la herencia pura y  simple o con beneficio de inventario»;  precisando, igualmente, que el interesado no allegó memorial  para pedir el reconocimiento del amparo de pobreza, conforme con la  normativa aplicable y que sus solicitudes no podrían ser  atendidas, «hasta  tanto comparezca por intermedio de apoderado judicial, que atienda de  manera adecuada las situaciones propias del proceso».  

Al  respecto, esta Corte ha señalado:  

«(…)  de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado  por el promotor  de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de  protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el hecho  superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […], por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta órdenes  de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales»  (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01;  CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27  febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).  

Así  las cosas, en el caso en concreto, al haberse suplido la pretensión  de la acción constitucional con anterioridad a la decisión  del presente asunto, aun cuando el tutelante no comparta lo resuelto  por el juez de instancia, la petición de amparo en esta sede  se halla carente de objeto.  

3.  Hechas  las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado,  en cuanto negó el amparo, por las razones aquí  esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Documento 13. Proceso de sucesión.  

2          Se acusó recibido el 26 de julio de 2021, por haberse          presentado fuera del horario laboral.  

3          Documento 27. Proceso de sucesión.  

4      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *