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STC15218-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC15218-2021
Radicación n.º 05001-22-03-000-2021-00524-01
(Aprobado en Sala de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de octubre de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela que promovió Gerardo Alonso Herrera contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Bernardo Abel Hoyos Martínez, Koba Colombia S.A.S., la Alcaldía y la Personería, ambas de la prenotada población, así como la Procuraduría y Defensoría Regionales de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, en el trámite de la acción popular en la que funge como coadyuvante (radicación 2019-00179).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que el juzgado accionado se «niega rotunda y abiertamente» a dar continuidad al referido asunto, de acuerdo con los parámetros fijados en la Ley 472 de 1998. Así mismo, relató que ese estrado se rehúsa a notificar a la demandada, situación que va en desmedro de las normas sustanciales.
También señaló que «es lamentable que el [P]rocurador [D]elegado en acciones populares en el despacho, el personero de MEDELLÍN, el [D]efensor del [P]ueblo Antioquia no se pronuncien y menos actúen en derecho a fin de garantizar un debido proceso en la acción CONSTITUCIONAL DE LA REFERENCIA»
3. En tal virtud, pidió vincular a las precitadas autoridades «a fin [de] que consignen como han actuado en la acción popular tutelada y como garantizan art 29 CN»; ordenar la aplicación del compendio normativo en cita y enterar del auto admisorio de la acción objeto de debate a la entidad querellada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín expuso que Bernardo Abel Hoyos Martínez promovió la acción popular contra Koba Colombia S.A.S., la cual fue admitida el 12 de abril de 2019, pronunciamiento en el que se ordenó realizar la notificación del aludido proveído a la parte pasiva, el cual no fue objeto de recurso alguno. Por lo anterior, manifestó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad del resguardo.
2. Koba Colombia S.A.S. advirtió que no ha sido notificada del proceso revisado, razón por la cual no conoce los motivos de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
3. Bernardo Abel Hoyos Martínez precisó que el despacho «está generando injustificadamente una irritante vía de hecho judicial, que groseramente viola el debido proceso», y requirió la aplicación del canon 121 del Código General del Proceso.
4. La Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Civiles pidió denegar el amparo deprecado, en tanto el promotor dispone de los mecanismos principales al interior del asunto para efectuar sus reclamos.
5. La Defensoría del Pueblo Regional Antioquia solicitó su desvinculación, tras enunciar que, consultada su base de datos, no encontró ningún tipo de solicitud de nombramiento de defensor público, petición de asesoría o queja presentada por la parte actora.
6. El Municipio de Medellín refirió que carece de interés en esta actuación.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo desestimó el amparo por el incumplimiento del criterio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que no se agotaron los mecanismos de defensa judicial, para lo cual destacó que «la vía idónea para atacar las decisiones de la Juez Octava Civil del Circuito de Medellín es el recurso de reposición [el] cual no [fue] interpuesto por el actor popular y el coadyuvante hoy tutelante acorde con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998».
IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió la precitada sentencia, sin precisiones adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín vulneró la prerrogativa denunciada por el gestor, por cuanto, supuestamente, se ha negado a efectuar la notificación del auto admisorio de la acción popular n.° 2019-00179 a la demandada.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
3. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).
Por ese mismo sendero, se ha decantado que:
«[N]o basta que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC6320-2018, 16 may.).
4. Hechos Probados.
Se encuentra acreditado lo siguiente:
4.1. El 12 de abril de 2019, el estrado judicial acusado admitió la acción popular objeto de tutela, auto en el cual ordenó al actor notificar ese pronunciamiento al demandado.
4.2. Los días 10 de mayo, 18 de junio, 29 de julio de 2019; 15 de enero de 2020; 26 de enero y 19 de julio de 2021, el juzgado requirió a la parte activa para que cumpliera con la carga impuesta, decisiones que no fueron objeto de recurso alguno.
4.3. El 26 de julio, 14 de septiembre y 4 de octubre hogaño, el interesado remitió memoriales manifestando la imposición de cargas «antijuridicas, evitando asumir su deber legal» y pidió que se emitiera fallo, las cuales fueron resueltas el 9 de septiembre y 5 de octubre de los corrientes, advirtiendo que, al no encontrarse integrado el contradictorio, no resultaba posible dictar sentencia; por lo que lo requirió nuevamente para hacer el enteramiento respectivo. Frente a esas determinaciones, guardó silencio.
5. Caso concreto
5.1. Revisadas las diligencias, se encuentra acreditado que el demandante no formuló el medio de defensa de que disponía contra las decisiones que estima trasgresoras de sus prerrogativas, pues dejó de recurrir en reposición1 los enunciados pronunciamientos, con los que, en repetidas ocasiones, el estrado convocado lo instó a cumplir con la carga de la notificación del auto admisorio de la acción popular a la pasiva; circunstancia que configura un repudio de la oportunidad para ventilar ante el fallador natural los reproches traídos en la senda de amparo.
En ese orden, cuando no se emplean los mecanismos usuales de protección previstos en el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las determinaciones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
Así mismo, en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha insistido en que:
«(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia …» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17
oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585, 7 sep. 2016, rad. 02476-00).
2. Frente a la pretensión del actor, relacionada con la aplicación de la sentencia STC9366-2020, también se despachará desfavorablemente, en tanto se trató de un caso diferente, aunado a que los fallos de tutela surten efectos inter partes.
2. En relación con las demás peticiones formuladas para que se conmine a las entidades denunciadas para que «informen las actuaciones que han gestionado en el asunto en comento», debe señalarse que el gestor puede exponer sus inquietudes y pedimentos directamente ante tales dependencias, a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para ello, no siendo este instrumento el camino para realizar esa clase de requerimientos.
6. Conclusión.
Consecuencia de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia ya que, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC, 5048-2018, 19 abr.).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
1 Artículo 36 de la ley 472 de 1998: «Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición».