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STC15844-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15844-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-01914-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por Yudy Saxu Barrientos, Diego Andrés y Carolina Rendón Barrientos contra la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fue vinculado y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta misma ciudad, las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicitaron, entonces, «de[jar] sin efecto o se decrete la nulidad del auto del pasado 11 de agosto de 2021 proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá… que resolvió confirmar la decisión del juez de primera instancia. Y en su lugar se ordene al Tribunal efectué un verdadero control material y juicioso a la resolución que decretó las medidas cautelares dentro del radicado 11001312000202000033 01. Teniendo además en cuenta las pruebas presentadas… y advirtiendo que la fiscalía no presentó ningún sustento probatorio para el caso».
2. Son hechos relevantes para la definición de este caso los que a continuación se sintetizan:
2.1. Contra Carlos Diego Rendón Aponte se adelantó un juicio penal por el delito de «tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos», pues el 5 de noviembre de 2008 en el desarrollo de la «operación pacífico» se desarticuló una banda delincuencial, de la que aquél pertenecía; el 19 de diciembre siguiente, tras aceptación de cargos, se le impuso sanción condenatoria.
2.2. Por lo anterior, el 26 de febrero de 2020 la Fiscalía Setenta y Siete Especializada en Extinción de Dominio emitió resolución de medidas cautelares, decretando «la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro» de los predios con folios inmobiliarios n° 359-17720 y 362-18773, así como de 6 automotores, de propiedad de los accionantes (ex compañera permanente e hijos del condenado); asimismo, presentó demanda de extinción de dominio respecto de los bienes referidos a espacio, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
2.3. Luego, los accionantes, a través de apoderado judicial, solicitaron control de legalidad contra las medidas cautelares decretadas conforme lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014; el 2 de diciembre de 2020 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá declaró «la legalidad de las medidas cautelares»; decisión que, el 11 de agosto siguiente, confirmó el Tribunal.
2.5. Anotaron que los bienes cautelados son de su propiedad y nada tienen que ver con su esposo y padre condenado, además, porque «no basta con que el fiscal esgrima ese vínculo para tener por cierto o presumir la ilicitud de los bienes».
2.6. Agregaron que el Tribunal no aplicó el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, el cual remite a las normas contenidas en la Ley 600 de 2000 para llevar a cabo, entre otros, el control de legalidad de las medidas cautelares, especialmente el canon 392; asimismo, que desconoció el contenido de la sentencia C-327 de 2020 «conculcando derechos de personas que no tienen vínculo directo con los responsables o investigados penalmente».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Fiscalía Trece Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá indicó que se opuso a la ilegalidad de las medidas cautelares pretendida; que el proceso de extensión de dominio es autónomo e independiente del juicio penal; que lo relativo a las cautelas ya fue objeto de revisión por los falladores encausado, sumado a que el proceso está en fase de juzgamiento.
2. El Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá relató las actuaciones surtidas en esa instancia, respecto de la legalidad de las medidas cautelares; anotó que el proceso de extinción de dominio está a cargo de su homólogo Tercero de esa misma especialidad, con radicado 2020-025-3 surtiendo la etapa de notificaciones del auto que avocó el conocimiento; que la decisión criticada está ajustada a derecho.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que si bien interviene en el trámite de extinción de dominio, lo cierto es que no es la autoridad competente para resolver lo relativo a la medidas cautelares decretadas; que la decisión proferida por el Tribunal encausado guarda concordancia con las facultades concedidas por las leyes 793 de 2002 y 1708 de 2014.
4. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE contó las competencias dispuestas de esa entidad; sostuvo que a la fecha no ha sido notificada de ninguna orden judicial, con el fin de activar el procedimiento de devolución de activos; pidió negar la solicitud de amparo.
5. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues la Fiscalía cumplió con el mínimo probatorio que exige la norma para imponer la cautelas; que contrario a lo afirmado por los promotores, es procedente aplicar el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014 cuando no se esté ante situaciones que no están previstas en el Código de Extinción de Dominio, sin embargo, el control de legalidad está debidamente reglado en el canon 11 y siguientes, por lo que no había razón a la remisión del artículo 392 del Código Penal; que la acción de tutela no es procedente para revivir un debate probatorio agotado ante los jueces naturales; remitió copia del proveído censurado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo al considerar que la decisión censurada contiene argumentos razonables, pues el Tribunal se ocupó de cada uno de los reparos presentados por los gestores, encontrando procedente la declaratoria de las medidas cautelares.
Destacó que no evidencia yerro en relación con la falta de aplicación del canon 392 de la Ley 600 de 2000 en el análisis de control de legalidad de las medidas, pues dicho procedimiento lo regula la norma especial, esto es, la Ley 1708 de 2014, disposición que fue debidamente aplicada.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que el a quo constitucional se limitó a revisar las consideraciones de las autoridades accionadas, sin resolver si realmente aquéllas habían efectuado un control material a la resolución por medio de la cual se decretaron las cautelas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se advierte la confirmación del fallo del a-quo constitucional, pero por las razones que se pasa a exponer, en la medida en que los reproches de los censores se enfilaron a derruir la legalidad de la medida cautelar de la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los predios con folios inmobiliarios 359-17720 y 362-18773, así como de los automotores con placas TUN-516, EPM-979, STQ-609, STQ-610, STQ-611 y STQ-674 de su propiedad.
2.1. La salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que la causa fustigada se halla en curso, pues la demanda de extinción de dominio fue admitida y está en trámite de cara a la adopción de la sentencia que en derecho corresponda, la que de resultarle adversa, podrá ser susceptible de apelación.
Y es que, conforme lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014 los gestores pueden acudir al juicio de extinción de dominio, aportar y solicitar pruebas, oponerse a las pretensiones en su contra y ejercer activamente su defensa, además, dichas medidas cautelares son provisionales y no resuelven de manera definitiva la situación jurídica de los bienes.
Luego, muy a pesar de las alegaciones de los accionantes, su reclamo se muestra presuroso, pues este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los que aquí plantea, ya que la ley de extinción de dominio ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de derechos fundamentales, de donde configurada está la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Al respecto, en un asunto de similar contorno, esta Corte puntualizó que:
En efecto, en el sub judice, el accionante no ha agotado los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico tiene a su disposición, para reclamar la protección de sus garantías constitucionales.
3.1.- En concreto, el gestor cuenta aún con todos los mecanismos de defensa que pone a su disposición la Ley 1708 de 2014 en el proceso de extinción de dominio en el cual es vinculado.
Aunque el control de legalidad de las medidas cautelares previsto en los artículos 111 y siguientes de la citada ley se resolvió en segunda instancia de manera desfavorable al acá actor, es evidente que el proceso de extinción de dominio en su contra todavía debe surtir su trámite en fase inicial, posterior demanda de la parte acusadora -artículo 132 Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 38 de la Ley 1849 de 2017- y el juicio de extinción de dominio -artículos 137 y siguientes ejusdem-, en el cual se surtirá el debate probatorio, habrá oportunidad de alegar de conclusión y el juez competente dictará un fallo contra el que procede el recurso de apelación, todo dentro de las garantías del debido proceso, tal como lo establece el artículo 5º de la norma citada. (CSJ, STC6675-2021, 10 jun. 2021; rad. 2021-00741).
En el mismo sentido ha precisado esta Corporación que:
…Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de «todos» los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia…, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: «La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin» (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01; y STC5429-2016, 28 abr., 2016-00332-01).
2.2. De igual manera, resulta necesario agregar que advertida la improcedencia del amparo por la presencia de otros mecanismos judiciales mediante los cuales discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a las actuaciones que el accionante tilda como vía de hecho, sin dejar de lado que contrario a lo manifestado por aquellas, «no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (subraya y negrilla original – STC, 18 oct. 2013, rad. 2013-01488-01; reiterada en STC, 27 en. 2014, rad. 2013-01978-01).
3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE