STC15844 2021

NOVIEMBRE

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STC15844-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC15844-2021  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-01914-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 30 de septiembre de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  que  no accedió a la  acción de tutela promovida por Yudy Saxu Barrientos, Diego  Andrés y Carolina Rendón Barrientos contra la Sala  Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite  fue vinculado y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Extinción de Dominio de esta misma ciudad, las partes e  intervinientes en el asunto que originó la  queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los promotores,  a través de apoderado judicial, reclamaron la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial acusada.  

Solicitaron,  entonces, «de[jar]  sin efecto o se decrete la nulidad del auto del pasado 11 de agosto  de 2021 proferido por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá… que resolvió  confirmar la decisión del juez de primera instancia. Y en su  lugar se ordene al Tribunal efectué un verdadero control  material y juicioso a la resolución que decretó las  medidas cautelares dentro del radicado 11001312000202000033 01.  Teniendo además en cuenta las pruebas presentadas… y  advirtiendo que la fiscalía no presentó ningún  sustento probatorio para el caso».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este caso los que a  continuación se sintetizan:  

2.1.        Contra Carlos  Diego Rendón Aponte se adelantó un juicio penal por el  delito de «tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos»,  pues el 5 de noviembre de 2008 en el desarrollo de la «operación  pacífico»  se desarticuló una banda delincuencial, de la que aquél  pertenecía; el 19 de diciembre siguiente, tras aceptación  de cargos, se le impuso sanción condenatoria.  

2.2.        Por lo  anterior, el 26 de febrero de 2020 la Fiscalía Setenta y Siete  Especializada en Extinción de Dominio emitió resolución  de medidas cautelares, decretando «la  suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro»  de los predios con folios inmobiliarios n° 359-17720 y 362-18773,  así como de 6 automotores, de propiedad de los accionantes (ex  compañera permanente e hijos del condenado); asimismo,  presentó demanda de extinción de dominio respecto de  los bienes referidos a espacio, cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá.  

2.3. Luego, los  accionantes, a través de apoderado judicial, solicitaron  control  de legalidad contra las medidas cautelares decretadas  conforme  lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014;  el 2 de diciembre de 2020 Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá declaró  «la  legalidad de las medidas cautelares»;  decisión que, el 11 de agosto siguiente, confirmó el  Tribunal.  

2.5. Anotaron que  los bienes cautelados son de su propiedad y nada tienen que ver con  su esposo y padre condenado, además, porque «no  basta con que el fiscal esgrima ese vínculo para tener por  cierto o presumir la ilicitud de los bienes».  

2.6. Agregaron que  el Tribunal no aplicó el artículo 26 de la Ley 1708 de  2014, el cual remite a las normas contenidas en la Ley 600 de 2000  para llevar a cabo, entre otros, el control de legalidad de las  medidas cautelares, especialmente el canon 392; asimismo, que  desconoció el contenido de la sentencia C-327 de 2020  «conculcando  derechos de personas que no tienen vínculo directo con los  responsables o investigados penalmente».  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La Fiscalía          Trece Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá          indicó que se opuso a la ilegalidad de las medidas cautelares          pretendida; que el proceso de extensión de dominio es          autónomo e independiente del juicio penal; que lo relativo a          las cautelas ya fue objeto de revisión por los falladores          encausado, sumado a que el proceso está en fase de          juzgamiento.  

            

2. El Juzgado          Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de          Bogotá relató las actuaciones surtidas en esa          instancia, respecto de la legalidad de las medidas cautelares; anotó          que el proceso de extinción de dominio está a cargo de          su homólogo Tercero de esa misma especialidad, con radicado          2020-025-3 surtiendo la etapa de notificaciones del auto que avocó          el conocimiento; que la decisión criticada está          ajustada a derecho.  

            

3. El Ministerio de          Justicia y del Derecho manifestó que si bien interviene en el          trámite de extinción de dominio, lo cierto es que no          es la autoridad competente para resolver lo relativo a la medidas          cautelares decretadas; que la decisión proferida por el          Tribunal encausado guarda concordancia con las facultades concedidas          por las leyes 793 de 2002 y 1708 de 2014.  

            

4. La Sociedad de          Activos Especiales S.A.S. – SAE contó las competencias          dispuestas de esa entidad; sostuvo que a la fecha no ha sido          notificada de ninguna orden judicial, con el fin de activar el          procedimiento de devolución de activos; pidió negar la          solicitud de amparo.  

            

5. La Sala de          Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá          instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la          decisión criticada no luce arbitraria, pues la Fiscalía          cumplió con el mínimo probatorio que exige la norma          para imponer la cautelas; que contrario a lo afirmado por los          promotores, es procedente aplicar el artículo 26 de la Ley          1708 de 2014 cuando no se esté ante situaciones que no están          previstas en el Código de Extinción de Dominio, sin          embargo, el control de legalidad está debidamente reglado en          el canon 11 y siguientes, por lo que no había razón a          la remisión del artículo 392 del Código Penal;          que la acción de tutela no es procedente para revivir un          debate probatorio agotado ante los jueces naturales; remitió          copia del proveído censurado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el resguardo al considerar que la decisión censurada contiene  argumentos razonables, pues el Tribunal se ocupó de cada uno  de los reparos presentados por los gestores, encontrando procedente  la declaratoria de las medidas cautelares.  

Destacó que  no evidencia yerro en relación con la falta de aplicación  del canon 392 de la Ley 600 de 2000 en el análisis de control  de legalidad de las medidas, pues dicho procedimiento lo regula la  norma especial, esto es, la Ley 1708 de 2014, disposición que  fue debidamente aplicada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicionó que el a  quo constitucional  se limitó a revisar las consideraciones de las autoridades  accionadas, sin resolver si realmente aquéllas habían  efectuado un control material a la resolución por medio de la  cual se decretaron las cautelas.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        En  el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se  advierte la confirmación del fallo del a-quo  constitucional,  pero por las razones que se pasa a exponer, en la medida en que los  reproches de los censores se enfilaron a derruir la legalidad de la  medida cautelar de la suspensión del poder dispositivo,  embargo y secuestro de los predios con folios inmobiliarios 359-17720  y 362-18773, así como de los automotores con placas TUN-516,  EPM-979, STQ-609, STQ-610, STQ-611 y STQ-674 de su propiedad.  

2.1.        La  salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de  subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección,  comoquiera que la causa fustigada se halla en curso, pues la demanda  de extinción de dominio fue admitida y está en trámite  de cara a la adopción de la sentencia que en derecho  corresponda, la que de resultarle adversa, podrá ser  susceptible de apelación.  

Y es que, conforme  lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014 los gestores pueden acudir al  juicio de extinción de dominio, aportar y solicitar pruebas,  oponerse a las pretensiones en su contra y ejercer activamente su  defensa, además, dichas medidas cautelares son provisionales y  no resuelven de manera definitiva la situación jurídica  de los bienes.  

Luego,  muy a pesar de las alegaciones de los accionantes, su reclamo se  muestra presuroso, pues este no es el mecanismo idóneo para  elucidar aspectos como los que aquí plantea, ya que la ley de  extinción de dominio ofrece a los sujetos procesales precisas  herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez  natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas  puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de  derechos fundamentales, de donde configurada está la causal  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción  de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Al respecto, en un  asunto de similar contorno, esta Corte puntualizó que:  

En efecto, en  el sub judice, el accionante no ha agotado los medios ordinarios de  defensa que el ordenamiento jurídico tiene a su disposición,  para reclamar la protección de sus garantías  constitucionales.  

3.1.-  En concreto, el gestor cuenta aún con todos los mecanismos de  defensa que pone a su disposición la Ley 1708 de 2014 en el  proceso de extinción de dominio en el cual es vinculado.  

Aunque  el control de legalidad de las medidas cautelares previsto en los  artículos 111 y siguientes de la citada ley se resolvió  en segunda instancia de manera desfavorable al acá actor, es  evidente que el proceso de extinción de dominio en su contra  todavía debe surtir su trámite en fase inicial,  posterior demanda de la parte acusadora -artículo 132 Ley 1708  de 2014, modificado por el artículo 38 de la Ley 1849 de 2017-  y el juicio de extinción de dominio -artículos 137 y  siguientes ejusdem-, en el cual se surtirá el debate  probatorio, habrá oportunidad de alegar de conclusión y  el juez competente dictará un fallo contra el que procede el  recurso de apelación, todo dentro de las garantías del  debido proceso, tal como lo establece el artículo 5º de  la norma citada. (CSJ,  STC6675-2021, 10 jun. 2021; rad. 2021-00741).  

En el mismo  sentido ha precisado esta Corporación que:  

…Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de «todos» los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera  se ha proferido sentencia…, de ahí que la intervención  en esta sede se torne prematura.  

Y es que de la  acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o  sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante  los funcionarios competentes; además, la Sala retomando  apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992,  proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: «La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin» (CSJ  STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en  STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01;  STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01; y STC5429-2016, 28 abr.,  2016-00332-01).  

2.2.        De igual  manera,  resulta necesario agregar  que advertida la improcedencia del amparo por la presencia de otros  mecanismos judiciales mediante los cuales discutir la situación  expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de  analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a  usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede  producirse aquí una manifestación expresa frente a las  actuaciones que el accionante tilda como vía  de hecho,  sin dejar de lado que contrario a lo manifestado por aquellas, «no  hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e  inminente, no  meramente eventual,  que  sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (subraya y negrilla original – STC, 18 oct. 2013, rad. 2013-01488-01;  reiterada en STC, 27 en. 2014, rad. 2013-01978-01).  

3.        Lo  consignado impone respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta  providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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