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STC14810-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14810-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01959-01
(Aprobado en sesión virtual del tres noviembre n de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Ana Adelina y José Ricardo Acosta Lamus contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores reclamaron la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidas por la autoridad accionada en el proceso de pertenencia que promovieron contra indeterminados, de radicado 2021-00067-00.
2. Sostienen que, el 29 de junio de 2021, interpusieron un «recurso de reposición y en subsidio apelación contra auto con fecha de estado de 24 de junio de 2021» y que el Juzgado accionado sólo «hasta el día 30 de agosto de 2021 […] decidió el recurso, SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA APELACIÓN, pese a que esta fue solicitada en caso de negarse la reposición».
En su criterio, la autoridad acusada vulneró derechos, toda vez que omitió «pronunciarse frente al recurso subsidiario de apelación interpuesto».
Afirmaron que no era la primera vez que el Despacho accionado desconocía sus garantías fundamentales, pues «anteriormente se interpuso tutela contra este debido a un auto incompleto e inconstitucional, razón por la cual este tuvo que dejar sin efectos el mismo y proferir uno nuevo».
Por tanto, refirieron que era necesario conminar al Juzgado para que, en próximas oportunidades, «resuelva todas y cada de una de las solicitudes elevadas de manera completa y oportuna».
3. Conforme a lo relatado, solicitaron que se ordenara al Juzgado Trece Civil Circuito de Bogotá que «se pronuncie, en un termino (sic) no mayor a 48 horas, respecto al recurso subsidiario de apelación interpuesto y que lo conceda debido a que el mismo cumple los requisitos de Ley» y que se envíe el expediente al Tribunal, para que resuelva la alzada, «debido a que el juzgado ha dilatado el proceso demasiado tiempo».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas, manifestó que lo pretendido por la parte actora es «[…] configurar un punto nuevo, el que no existe, dado que una de las causales de inadmisión lo fue que dirigiera la demanda en contra de la persona que figure como titular del derecho real principal y se diera cumplimiento con lo previsto en el artículo 87 del C. G. del P., puntos los que fueron desarrollados en el auto del 22 de junio de 2021, sin que se contengan puntos nuevos, pues simplemente se le dio la razón de ser de el porque no dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 87 del C. G. del P., y por ende no subsanada la demanda, imperando el rechazo de la misma».
De otra parte, destacó que «es falso y faltan a la verdad los accionantes cuando afirman que el juzgado no se pronunció sobre el recurso subsidiario de apelación, pues este recurso para ante el superior se concedió en el auto del 22 de junio de 2021»; asimismo, indicó que los accionantes, en oportunidad anterior, habían presentado una acción de tutela contra ese estrado judicial.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo reclamado, al considerar que «resulta evidente que el señor juez accionado actuó conforme a derecho; pues, advertido de la falencia, procedió a resolverla desde antes de que fuera incoada la presente acción de amparo; luego, en el momento de incoar la demanda de tutela, ya estaba superada la deficiencia, lo que impide afirmar la conculcación de los derechos fundamentales».
Aclaró que «si el actor pretendió rebatir la providencia que resolvió negativamente la impugnación horizontal y concedió la vertical, entonces erró en su actuar; pues, una vez concedido este último recurso, el juez de conocimiento no puede hacer pronunciamiento al respecto sobre aspectos que debieron ser planteados en la formulación del recurso aludido».
Así mismo, indicó que «resulta improcedente la presente acción porque ya se había formulado una en la cual se planteó la misma queja, según surge del contexto episódico analizado en precedencia».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el señor José Ricardo Acosta Lamus, quien reiteró las peticiones del escrito inicial y manifestó que el Juzgado «emitió un nuevo auto en el que rechaza la demanda aduciendo hechos que van en contravía a la realidad, en el caso asume que el ex esposo de mi hermana, el señor Omar Hidalgo Rodríguez, tuvo 5 hijos con mi madre, la señora Helena Acosta de Lamus, cosa que nunca se afirma en la demanda, pues fue mi hermana y no mi madre quien tuvo hijos con ese señor».
Afirmó que «Si bien es cierto que el juzgado concedió apelación de un auto anterior, esta no ha sido tramitada pese a que se concedió hace varios meses, y si esto es debido a que el juzgado emitió un nuevo auto con un nuevo argumento (el que la suegra supuestamente tuvo hijos con el yerno) el juzgado deja sin forma de defenderme porque ni tramitó la apelación del primer auto ni concedió la misma del ultimo».
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, los gestores cuestionan que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá no se pronunció frente al recurso subsidiario de apelación interpuesto en el proceso de radicado 2021-00067-00, contra las decisiones que rechazaron la demanda.
2. De las piezas procesales se evidencia que, el 25 de mayo de 2021, fue rechazada la demanda de pertenencia promovida por los accionantes, al constatarse que no dieron cabal cumplimiento a las exigencias realizadas en el auto inadmisorio1, decisión contra la cual interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación2.
2.1. Por proveído del 9 de junio de 20213, el Juzgado manifestó que la parte actora no había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio, sin hacer mención alguna en cuanto a la alzada.
2.2. El 22 de junio de 2021, en razón a otra tutela interpuesta por los actores contra el Juzgado de conocimiento, el Despacho procedió a revisar su actuación y evidenció que el referido auto del 9 de junio estaba incompleto, razón por la cual profirió uno nuevo, en el que dispuso «declarar sin valor ni efecto» aquél proveído y no reponer el auto impugnado, pronunciándose sobre cada uno de los puntos que pidió subsanar en la providencia que inadmitió la demanda e indicando que no se había cumplido con una de las exigencias, toda vez que «…la demandante es conocedora de la existencia de los herederos determinados de la causante, sin que se hubiera dado cumplimiento con respecto estos, con lo normado por el artículo 87 del C.G. del P. y consecuencialmente no fue subsanada la demanda como se ordenó».
En dicha providencia, el Juzgado cognoscente dispuso «conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación para ante el […] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil, a quien se le remitirá por secretaría el expediente digital»4.
2.3. Contra la anterior determinación, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando que «EXPONE UN PUNTO NUEVO: la afirmación de que, según los puntos 5 y 6 del acápite de Hechos de la demanda, la señora Helena Acosta Lamus tuvo hijos con el señor Omar Hidalgo Rodríguez, afirmación completamente falsa y por tanto ilegal».
El 30 de agosto siguiente5, el Juzgado rechazó el recurso de reposición contra la decisión anteriormente referida y precisó que no era cierto «que existan puntos nuevos; nótese que una de las causales de inadmisión fue que se diera cumplimiento al artículo 87 del C.G. del P., punto el que fue materia de análisis en el ahora objeto de inconformidad, pero no por ello, que se configure un punto nuevo». Destacó que, en el auto del 22 de junio, se había resuelto sobre el recurso subsidiario de apelación interpuesto.
3. De lo anterior, refulge con claridad que la reclamación que enfilan los suplicantes no tiene vocación de prosperidad, pues lo perseguido es que el superior funcional se pronuncie sobre la decisión adoptada por el Juzgado de conocimiento, en el proveído del 25 de mayo de esta anualidad, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada, según lo ordenado en el auto del 15 de abril, y que fue confirmada en el auto del 22 de junio siguiente, que desató el recurso de reposición y, a su vez, concedió -en el efecto suspensivo- el de apelación ante el Tribunal.
Así las cosas, se advierte que ya se dictó la orden de conceder la alzada y será el superior funcional el encargado de resolver, según corresponda, sobre lo pertinente, esto es, si la demanda debía ser rechazada, como lo estableció el a quo en la providencia del 25 de mayo y en el proveído del 22 de junio de 2021, que es objeto de reproche.
En ese orden, como lo pretendido, en últimas, está dirigido a que el Tribunal competente decida sobre el rechazo de la demanda y ello ya fue ordenado, por auto del 22 de junio del presente año, el amparo invocado no se abre paso; máxime que el asunto debe surtir el trámite ante al superior, quien deberá adoptar las decisiones definitivas procedentes en torno al asunto, por tanto, es el juez natural el competente para resolver, en primer término, lo concerniente a los procesos a su cargo y, en tal medida, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al juzgador de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas.
4. No obstante, como quiera que de lo allegado y lo verificado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, no se vislumbra que el expediente haya sido remitido al superior para resolver el recurso de apelación concedido por auto del 22 de junio de 2021, se exhortará al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, para que, en caso no de haberlo realizado, proceda a remitir el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la mayor brevedad.
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, para que, en caso no de haberlo realizado, proceda a remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la mayor brevedad, de acuerdo con lo ordenado en el auto del 22 de junio de 2021.
TERCERO: Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 19 Auto Rechaza Demanda.Pdf «expediente digital».
2 20 Escrito Recurso Reposición.Pdf «expediente digital».
3 21 Auto Decide Recurso.Pdf «expediente digital».
4 22 Auto No revoca y Concede Apelación.Pdf «expediente digital».
5 24 Auto Decide Recurso.Pdf «expediente digital».