STC14810 2021

NOVIEMBRE

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STC14810-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14810-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01959-01   

(Aprobado  en sesión virtual del tres noviembre n de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 2021, que negó  la acción de tutela promovida por Ana Adelina y José  Ricardo Acosta Lamus contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la  misma ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los gestores reclamaron  la protección de sus garantías fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente trasgredidas por la autoridad accionada en el proceso  de pertenencia que promovieron contra indeterminados, de radicado  2021-00067-00.  

2.  Sostienen que, el  29 de junio de 2021, interpusieron un «recurso  de reposición y en subsidio apelación contra auto con  fecha de estado de 24 de junio de 2021»  y que el Juzgado accionado sólo «hasta  el día 30 de agosto de 2021 […] decidió el  recurso, SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA APELACIÓN, pese a que esta  fue solicitada en caso de negarse la reposición».  

En  su criterio, la autoridad acusada vulneró derechos, toda vez  que omitió «pronunciarse  frente al recurso subsidiario de apelación interpuesto».  

Afirmaron  que no era la primera vez que el Despacho accionado desconocía  sus garantías fundamentales, pues «anteriormente  se interpuso tutela contra este debido a un auto incompleto e  inconstitucional, razón por la cual este tuvo que dejar sin  efectos el mismo y proferir uno nuevo».  

Por  tanto, refirieron que era necesario conminar al Juzgado para que, en  próximas oportunidades, «resuelva  todas y cada de una de las solicitudes elevadas de manera completa y  oportuna».  

3.  Conforme a lo relatado, solicitaron que se ordenara al Juzgado Trece  Civil Circuito de Bogotá que «se  pronuncie, en un termino (sic) no mayor a 48 horas, respecto al  recurso subsidiario de apelación interpuesto y que lo conceda  debido a que el mismo cumple los requisitos de Ley»  y que se envíe el expediente al Tribunal, para que resuelva la  alzada, «debido  a que el juzgado ha dilatado el proceso demasiado tiempo».  

II.  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, tras hacer un  recuento de las actuaciones surtidas, manifestó que lo  pretendido por la parte actora es «[…]   configurar un punto nuevo, el que no existe, dado que una de las  causales de inadmisión lo fue que dirigiera la demanda en  contra de la persona que figure como titular del derecho real  principal y se diera cumplimiento con lo previsto en el artículo  87 del C. G. del  P., puntos los que fueron desarrollados en el auto  del 22 de junio de 2021, sin que se contengan puntos nuevos, pues  simplemente se le dio la razón de ser de el porque no dio  cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 87 del C. G. del  P., y por ende no subsanada la demanda, imperando el rechazo de la  misma».  

De  otra parte, destacó que «es  falso y faltan a la verdad los accionantes cuando afirman que el  juzgado no se pronunció sobre el recurso subsidiario de  apelación, pues este recurso para ante el superior se concedió  en el auto del 22 de junio de 2021»;  asimismo, indicó que los accionantes, en oportunidad anterior,  habían presentado una acción de tutela contra ese  estrado judicial.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó el amparo reclamado, al  considerar que «resulta  evidente que el señor juez accionado actuó conforme a  derecho; pues, advertido de la falencia, procedió a resolverla  desde antes de que fuera incoada la presente acción de amparo;  luego, en el momento de incoar la demanda de tutela, ya estaba  superada la deficiencia, lo que impide afirmar la conculcación  de los derechos fundamentales».  

Aclaró  que «si  el actor pretendió rebatir la providencia que resolvió  negativamente la impugnación horizontal y concedió la  vertical, entonces erró en su actuar; pues, una vez concedido  este último recurso, el juez de conocimiento no puede hacer  pronunciamiento al respecto sobre aspectos que debieron ser  planteados en la formulación del recurso aludido».  

Así  mismo, indicó que «resulta  improcedente la presente acción porque ya se había  formulado una en la cual se planteó la misma queja, según  surge del contexto episódico analizado en precedencia».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el señor José Ricardo Acosta Lamus,  quien reiteró las peticiones del escrito inicial y manifestó  que el Juzgado «emitió  un nuevo auto en el que rechaza la demanda aduciendo hechos que van  en contravía a la realidad, en el caso asume que el ex esposo  de mi hermana, el señor Omar Hidalgo Rodríguez, tuvo 5  hijos con mi madre, la señora Helena Acosta de Lamus, cosa que  nunca se afirma en la demanda, pues fue mi hermana y no mi madre  quien tuvo hijos con ese señor».  

Afirmó  que «Si  bien es cierto que el juzgado concedió apelación de un  auto anterior, esta no ha sido tramitada pese a que se concedió  hace varios meses, y si esto es debido a que el juzgado emitió  un nuevo auto con un nuevo argumento (el que la suegra supuestamente  tuvo hijos con el yerno) el juzgado deja sin forma de defenderme  porque ni tramitó la apelación del primer auto ni  concedió la misma del ultimo».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine, los  gestores cuestionan que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá  no se pronunció frente  al recurso subsidiario de apelación interpuesto  en el proceso de radicado  2021-00067-00, contra las decisiones que rechazaron la demanda.  

2.  De  las piezas procesales se evidencia que, el  25 de mayo de 2021, fue rechazada la demanda de pertenencia promovida  por los accionantes, al constatarse que no dieron cabal cumplimiento  a las exigencias realizadas en el auto inadmisorio1,  decisión contra la cual interpusieron los recursos de  reposición y, en subsidio, de apelación2.  

2.1.  Por proveído del 9 de junio de 20213,  el Juzgado manifestó que la parte actora no había dado  cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio, sin hacer mención  alguna en cuanto a la alzada.  

2.2.  El 22 de junio de 2021, en razón a otra tutela interpuesta por  los actores contra el Juzgado de conocimiento, el Despacho procedió  a revisar su actuación y  evidenció que el referido  auto del 9 de junio estaba incompleto, razón por la cual  profirió uno nuevo, en el que dispuso «declarar  sin valor ni efecto»  aquél proveído y no reponer el auto impugnado,  pronunciándose sobre cada uno de los puntos que pidió  subsanar en la providencia que inadmitió la demanda e  indicando que no se había cumplido con una de las exigencias,  toda vez que «…la  demandante es conocedora de la existencia de los herederos  determinados de la causante, sin que se hubiera dado cumplimiento con  respecto estos, con lo normado por el artículo 87 del C.G. del  P. y consecuencialmente no fue subsanada la demanda como se ordenó».  

En  dicha providencia, el Juzgado cognoscente dispuso «conceder  en el efecto suspensivo  el recurso de apelación para ante el […] Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil, a quien  se le remitirá por secretaría el expediente digital»4.  

2.3.  Contra la anterior determinación, se interpuso recurso de  reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando  que «EXPONE  UN PUNTO NUEVO:  la afirmación de que, según los puntos 5 y 6 del  acápite de Hechos de la demanda, la señora Helena  Acosta Lamus tuvo hijos con el señor Omar Hidalgo Rodríguez,  afirmación completamente falsa y por tanto ilegal».  

El  30 de agosto siguiente5,  el Juzgado rechazó el recurso de  reposición contra la decisión anteriormente referida y  precisó que no era cierto «que  existan puntos nuevos; nótese que una de las causales de  inadmisión fue que se diera cumplimiento al artículo 87  del C.G. del P., punto el que fue materia de análisis en el  ahora objeto de inconformidad, pero no por ello, que se configure un  punto nuevo».  Destacó que, en el auto del 22 de junio, se había  resuelto sobre el recurso subsidiario de apelación  interpuesto.  

3.  De lo anterior, refulge con claridad que la reclamación que  enfilan los suplicantes no tiene vocación de prosperidad, pues  lo perseguido es que el superior funcional se pronuncie sobre la  decisión adoptada por el Juzgado de conocimiento, en el  proveído del 25 de mayo de esta anualidad, que rechazó  la demanda por no haber sido subsanada, según lo ordenado en  el auto del 15 de abril, y que fue confirmada en el auto del 22 de  junio siguiente, que desató el recurso de reposición y,  a su vez, concedió -en el efecto suspensivo- el de apelación  ante el Tribunal.  

Así  las cosas, se advierte que ya se dictó la orden de conceder la  alzada y será el superior funcional el encargado de resolver,  según corresponda, sobre lo pertinente, esto es, si la demanda  debía ser rechazada, como lo estableció el a  quo  en la providencia del 25 de mayo y en el proveído del 22 de  junio de 2021, que es objeto de reproche.  

En  ese orden, como lo pretendido, en últimas, está  dirigido a que el Tribunal competente decida sobre el rechazo de la  demanda y ello ya fue ordenado, por auto del 22 de junio del presente  año, el amparo invocado no se abre paso; máxime que el  asunto debe surtir el trámite ante al superior, quien deberá  adoptar las decisiones definitivas procedentes en torno al asunto,  por tanto, es el juez natural el competente para resolver, en primer  término, lo concerniente a los procesos a su cargo y, en tal  medida, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse  en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al  juzgador de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades  ajenas.  

4.  No obstante, como quiera que de lo allegado y lo verificado en el  sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, no se vislumbra  que el expediente haya sido remitido al superior para resolver el  recurso de apelación concedido por auto del 22 de junio de  2021, se exhortará al Juzgado Trece Civil del Circuito de  Bogotá, para que, en caso no de haberlo realizado, proceda a  remitir el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, a la mayor brevedad.  

5.  En  atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, por las razones  esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  EXHORTAR al  Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, para que, en caso  no de haberlo realizado, proceda a remitir el expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a  la mayor brevedad, de acuerdo con lo ordenado en el auto del 22 de  junio de 2021.  

TERCERO:  Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          19 Auto Rechaza Demanda.Pdf          «expediente          digital».  

2          20 Escrito Recurso          Reposición.Pdf «expediente          digital».  

3          21 Auto Decide Recurso.Pdf          «expediente          digital».  

4          22 Auto No revoca y Concede          Apelación.Pdf «expediente          digital».  

5          24 Auto Decide Recurso.Pdf          «expediente          digital».      

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