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STC14805-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14805-2021
Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00447-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de septiembre de 2021, que negó el amparo reclamado por Jhonnatan Alexis Duque contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios rads. nº 2015-01174-00 y 2019-00120-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por la autoridad judicial acusada.
2. Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes:
2.1. Que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, libró mandamiento de pago el 13 de noviembre de 2015, a favor de la Cooperativa Cidesa, en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2019-00120-00. En consecuencia, «se libraron medidas de embargo y posterior secuestro del inmueble ubicado en el municipio de Copacabana, paraje “La Montañita”., folio de matrícula inmobiliaria Nº 012-63. Para ello se comisionó a los juzgados de Copacabana».
2.2. Posteriormente, narró que la sociedad demandante le comunicó al Despacho de «la cesión del crédito que me hiciere […] como demandante dentro del proceso». Así, en proveído del 24 de julio de 2019, el estrado judicial enjuiciado aceptó la cesión y, «me requirió […] notificar al acreedor hipotecario de primer grado JORGE HUMBERTO ESCOBAR, toda vez que al juzgado 16 del circuito se le había pasado por alto el ordenar dicha citación como lo ordena el numeral 4 del artículo 468 del CGP».
2.3. En seguida, citó «en debida forma según lo estipulado en el artículo 290 numeral 2, en concordancia con el inciso 1 del artículo 292 del CGP, al señor JORGE HUMBERTO […], incluso le notifiqué por aviso la decisión del despacho con copia de la misma el 5 de septiembre de 2019 […]». Luego, «el 25 de septiembre de 2019, el mismo despacho mediante auto […] acepta tanto la citación como la notificación p[or] aviso».
2.4. Refirió que el Juzgado convocado fijó fecha de remate1 para el 10 de marzo de 2020. En ella, «el bien rematado me fue adjudicado como acreedor en la demanda inicial ejecutiva hipotecaria con hipoteca de 2º grado exclusivamente por mi crédito».
2.5. Finalmente, sostuvo que «el 1 de julio de 2020 […] allegó memorial cumpliendo con los requisitos para la aprobación del remate, pero el día 26 de octubre de 2020 el juzgado expidió́ un auto IMPROBANDO EL REMATE, (el cual es materia de discusión en esta acción de tutela), en dicho auto el despacho argumenta que realizando un control de legalidad se percata de que existía un acreedor hipotecario de primer grado que tenía mejor derecho, y que este podía acumular su proceso hasta antes de que se fijara fecha para el remate como lo estipula el artículo 463».
2.6. Inconforme, «interpuso dentro del término el recurso de reposición en subsidio con el de apelación, y de igual manera […] interpuso el mismo recurso al auto que libró mandamiento de pago en el ejecutivo que se pretende acumular bajo radicado 0500134030012019 00120 00». El Juzgado accionado, en providencia del 30 de agosto de 2021, resolvió no reponer ni conceder la alzada.
2.7. Por lo anterior, sostuvo que el estrado judicial enjuiciado, cometió «un error al fundar su decisión en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, toda vez que en el presente proceso que se trataba de un ejecutivo con garantía real, donde se pretendía acumular otro ejecutivo con garantía real, el término para acumular no era el que se expresaba en el artículo 463 CGP, si no el estipulado en el numeral 4 del 468 del CGP, ya que dicho artículo 468 es el que se debe aplicar para este caso en concreto, en el entendido que los artículos 462, 463 y 464 aplicaban para proceso ejecutivos singulares y no con garantía real, como reitero, si lo es el 468 el cual trae DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL».
En ese orden, destacó que con tal proceder, el Despacho incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos sustancial y procedimental, toda vez que «hizo una indebida aplicación normativa, puesto que para el caso en donde la solicitud y objeto de pronunciamiento es la acumulación de una demanda ejecutiva con garantía hipotecaria a un proceso ejecutivo con garantía hipotecaria, se aplicó́ la norma que regula la intervención del acreedor con garantía hipotecaria citado con ocasión del embargo practicado en un proceso ejecutivo sin garantía hipotecaria».
3. Pidió, conforme a lo relatado, se deje «SIN EFECTO el auto del 26 de octubre de 2020, que imprueba el remate en el proceso 05001-31-03-016-2015-01174-00 y el auto del 25 de agosto de 2021, mediante el cual reafirma su decisión al resolver el recurso de reposición». Igualmente, instó «DEJAR SIN EFECTO el auto del 26 de octubre de 2020 que libra mandamiento de pago y acumula, en el proceso 05001 34 03 001 2019 00120 00 y el auto del 25 de agosto de 2021, mediante el cual reafirma su decisión al resolver el recurso de reposición».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite debatido, manifestó que «resolvió desfavorablemente las solicitudes formuladas por el cesionario del proceso principal JHONNATAN ALEXIS DUQUE, mediante los autos No. 1960 y 1961 del 25 de agosto de 2021, y que dejaron en firme los autos atacados del 26 de octubre de 2020 que libró mandamiento de pago y el auto de la misma fecha que improbó la diligencia de remate del 10 de marzo de 2020».
Aunado a lo anterior, informó que «ya se había presentado una tutela anterior por presunta vulneración de derechos en el asunto, por parte del mismo actor, y que fue declarada improcedente por cuanto ya se habían proferido los referidos autos, los cuales resultaron adversos a las pretensiones del actor y parte activa del asunto ejecutivo inicial, quien viene pretendiendo abrogarse facultades del demandado (carencia de legitimación en esa causa por pasiva) frente a una demanda de acumulación, que no tiene como demandante que es pero solo en el proceso inicial al cual se dispuso trámite de la demanda de acumulación en cuestión, tal y como podrá verificarse en las actuaciones que sobre el particular constan en los expedientes respectivos acumulados».
2. El vinculado Gustavo Giraldo Restrepo, señaló que no contaba «con los elementos necesarios para enervar las pretensiones impetradas, ni para desvirtuar los fundamentos fácticos en que se fundamentan las mismas, razón por la que solicitó que, al momento de proferir sentencia, se tengan en cuenta las pruebas oportuna y legalmente aportadas, y en caso de que se establezca la vulneración de derecho fundamental alguno, se imparta la respectiva orden a la autoridad o persona responsable».
3. Jorge Ignacio Uribe Velásquez -vinculado-, comentó que «el mecanismo de tutela no es el medio o herramienta procesal para revivir etapas procesales ya clausuradas o restablecer los términos procesales, ello por cuanto el accionante no desplegó actividad alguna frente al auto que libró mandamiento ejecutivo de allí que la presente acción no está llamada a prosperar, pues tal como lo ha establecido de forma unánime el máximo órgano de lo Constitucional dicho mecanismo es residual y subsidiario […]».
Además, expresó que «la decisión del Despacho Judicial en torno a lo resuelto frente al auto que imprueba el remate, no se vislumbra se torne antojadiza y caprichosa, pues no tiene el Juez Constitucional la potestad de involucrarse en las decisiones del Juez Competente, en virtud del capricho o antojo del sujeto procesal que llegare a resultar perjudicado en sus intereses al resolver el asunto sometido a su conocimiento».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, negó el amparo, por considerar que «tanto la demanda principal como acumulada, se advierte que el juzgado de conocimiento omitió́ citar al acreedor hipotecario de primer grado en el auto que libró mandamiento de pago, razón por la cual el juzgado de ejecución, por auto del 24 de julio de 2019, dispuso citarlo, conforme a lo dispuesto en el art. 462 del C.G.P., que le otorga él término de veinte (20) días para hacer valer el crédito, de donde se sigue que cualquier inconformidad frente a la norma que aplicó para efectuar la citación, porque si consideraba que en su lugar se tenía que aplicar el art. 468 del C. General del Proceso; oportunamente la tenía que hacer valer el demandante en tutela utilizando los mecanismos legalmente establecidos, como el recurso de reposición; pero lo cierto, es que esta decisión no fue objeto de reparo por el demandante (cesionario); por el contrario, la acogió́ y aceptó, pues gestionó la notificación, la que se surtió́ por aviso, el 6 de septiembre de 2019, de tal manera, que como oportunamente no agotó tales mecanismos de defensa, se impone el principio de subsidiaridad, lo que hace inviable el amparo invocado».
Agregó que «tampoco resulta procedente ordenar al juzgado accionado dejar sin efecto el auto del 26 de octubre de 2020, que improbó el remate porque en efecto, existía un impedimento para decretar y efectuar el remate válidamente, porque no se había citado al acreedor hipotecario de primer grado, para que hiciera valer su crédito; incluso, esta omisión está prevista como causal de nulidad en el art. 133-8 del C. General del Proceso; bajo estas circunstancias, la decisión no luce desacertada, caprichosa o arbitraria, por lo que no se advierte la presencia de una vía de hecho como lo afirma el demandante en tutela, lo que es suficiente para denegar el amparo reclamado».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En concreto, insistió que la determinación se fundamentó en el canon 462 del C.G.P., y no, en el 468 «que es en la cual se encuadra el presente proceso».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los que estima vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, con ocasión de los autos proferidos el 26 de octubre de 2020 y 25 de agosto de 2021, mediante los cuales, se dejó en firme las decisiones de improbar el remate en el proceso ejecutivo de radicado 2015-01174-00. Y se libró mandamiento de pago y se acumuló con el trámite 2019-00120-00.
2. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues, independientemente de que sean o no compartidas, se considera que las resoluciones rebatidas no se reciben como irrazonables.
3. Sobre el particular, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que al interior del trámite principal de radicado 2015-01174-00, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, admitió la cesión del crédito que hizo la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CIDESA a favor del actor el 24 de julio de 20192. Asimismo, ordenó citar al acreedor hipotecario Jorge Humberto Escobar Restrepo, conforme al artículo 62 del C.G.P.
Con posterioridad, el estrado judicial enjuiciado3 fijó fecha para el remate del inmueble rebatido, el 10 de marzo de 2020. En tal diligencia, fue adjudicado el bien al cesionario4, quien aportó el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aprobación de la almoneda, el 13 de marzo siguiente.
Seguidamente, el Despacho accionado mediante auto del 26 de octubre de 2020, improbó el remate, al considerar que,
«[…] incurrió en error involuntario al haber fijado fecha para que la almoneda tuviera lugar sin haberse antes definido jurídicamente la participación o no del demandante en demanda de acumulación en la causa, al haberse realizado el remate del bien y en particular al haberse adjudicado al acreedor hipotecario con garantía hipotecaria pero de 2º grado (por haber sido inscrita en el folio de matrícula con posterioridad a la adosada a la demanda de acumulación, según anotación No. 30 realizada el 21 de marzo de 2013 Escritura Pública 1281 de 14 de marzo de 2013), se pueden ver afectados los derechos del acreedor hipotecario abierta de 1er grado si se tiene en cuenta que tenía éste la posibilidad legal de participar también por cuenta de su crédito en la almoneda y con prelación frente al acreedor al que le fue adjudicado el bien, quien se itera lo es con base en hipoteca de 2º grado.
Nótese que para el momento en que la parte demandante del proceso principal solicitó que se fijara fecha para remate (16-01-2020), ya se había presentado en tiempo la demanda de acumulación con garantía hipotecaria de primer grado (21 de octubre de 2019), y que aunque inicialmente le fue desfavorable por no haberse librado mandamiento ejecutivo, al resolverse el recurso de reposición contra tal decisión, ella fue repuesta, librándose al efecto la orden de pago e imprimiéndosele el trámite de rigor con suspensión de pago a todos los acreedores en este proceso.
Se observa en el plenario principal que la hipoteca No. 1281 formalizada en la Notaría 18 del Círculo de Medellín con la cual se inició el proceso data del 14 de marzo de 2013; se dijo erradamente en el literal primero de la escritura que se trataba de HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO, lo cual contrasta con la realidad ya que existía otra hipoteca No. 1097 de la Notaría 6 de Medellín que data del 15 de abril de 2011, sobre el mismo bien con matrícula No. 012-63 de la O.R.I.P. de Girardota y que en su literalidad también indicó que se trataba de HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO no siendo así dada la existencia e inscripción de hipoteca anterior, precisamente la adosada a la demanda de acumulación».
No conforme, el actor impetró recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron resueltos desfavorablemente en proveído del 25 de agosto de 2021.
Por su parte, en el juicio con garantía hipotecaria acumulado de radicado 2019-00120-00, se avizora que el señor Jorge Ignacio Uribe Velásquez promovió demanda el 21 de octubre de 20195. En seguida, la autoridad judicial accionada se abstuvo de librar mandamiento de pago el 10 de febrero de 2020; ello pues, el título «no contiene la firma del creador» y, «la cesión de hipoteca realizada por JORGE HUMBERTO ESCOBAR RESTREPO a favor de JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ no se encuentra perfeccionada, toda vez que no aparece inscrita en el certificado tradición y libertad aportado6».
Ante la formulación de los medios impugnatorios horizontal y vertical por parte de Uribe Velásquez, el Juzgado repuso y, ordenó «librar el mandamiento de pago en DEMANDA EJECUTIVA CON TITULO HIPOTECARIO DE PRIMERA GRADO en favor de JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ en contra de GUSTAVO DE JESUS GIRALDO RESTREPO […]7».
Ante tal determinación, Jhonnatan Duque -aquí actor-, demandante principal, recurrió el 27 de octubre de 2020. Así, el Despacho resolvió desfavorablemente, aduciendo que «no se tramitó este proceso a la luz del artículo 468 citado por el recurrente, ya que en el momento en que se libró mandamiento de pago y se decretó la medida de embargo sobre el bien inmueble […], no se citó al acreedor hipotecario Jorge Ignacio Uribe Velásquez».
Continuó explicando que, «por un yerro involuntario no se realizaron las diligencias pertinentes y que ordena el artículo 468 del Código General del Proceso en cuanto a la citación del acreedor hipotecario, y por lo tanto, no podrá entenderse que éste último poseía un término de 10 días luego de la notificación del mandamiento de pago para ejercer las acciones que considerase pertinentes […] Mal haría entonces esta judicatura, en acatar lo expuesto por el recurrente y así obviar el derecho que ostenta el señor Jorge Ignacio Uribe Velásquez en este proceso. Incluso, cuando revisando el certificado de tradición y libertad del inmueble que ha sido gravado con la hipoteca, se observa que la anotación que da fe sobre el derecho del señor Uribe Velásquez, es anterior a aquella que el demandante Jhonnatan Duque hace valer en este proceso8».
4. De lo transcrito, se sigue que las determinaciones cuestionadas no resultan irrazonables. En efecto, fueron proferidas por la autoridad competente, sirviéndose de una valoración razonable de las pruebas oportunamente recaudadas, la normativa que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.
Por supuesto, se destaca que la determinación que improbó el remate obedeció al curso normal del proceso, pues se acreditó la existencia de un impedimento para decretar su realización. Lo anterior, en atención a la omisión de citar al acreedor hipotecario de primer grado, a fin de hacer valer su crédito.
5. Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de funcionario de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01; STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00).
6. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En providencia del 14 de febrero de 2020.
2 Folios 1-2 en “21 auto acepta cesión de crédito rad 16-2015-1174001” en Cuaderno Principal PDF.
3 Por auto del 10 de febrero de 2021.
4 Folios 1-3 en “29 diligencia de remate rad 16-2015-1174001” Ibíd.
5 Folios 1-39 en “01 demanda y anexos001” en Demanda Acumulación PDF.
6 Folios 1-2 en “03 no libra mandamiento de pago001” Ibíd.
7 Folios 1-6 en “06 auto reposición y libra mandamiento de pago” Ibíd.
8 Folios 1-9 en “09 continuación demanda de acumulación” Ibíd.