STC14805 2021

NOVIEMBRE

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STC14805-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14805-2021  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2021-00447-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  20 de septiembre de 2021, que  negó el amparo reclamado por  Jhonnatan Alexis Duque contra el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los  procesos ejecutivos hipotecarios rads. nº 2015-01174-00 y  2019-00120-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó la protección de su garantía  fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por la  autoridad judicial acusada.  

2.  Apuntaló su petición en los siguientes hechos  relevantes:  

2.1.  Que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín,  libró mandamiento de pago el 13 de noviembre de 2015, a favor  de la Cooperativa Cidesa, en el proceso ejecutivo hipotecario de  radicado 2019-00120-00. En consecuencia, «se  libraron medidas de embargo y posterior secuestro del inmueble  ubicado en el municipio de Copacabana, paraje “La Montañita”.,  folio de matrícula inmobiliaria Nº 012-63. Para ello se  comisionó a los juzgados de Copacabana».  

2.2.  Posteriormente, narró que la sociedad demandante le comunicó  al Despacho de «la  cesión del crédito que me hiciere […] como  demandante dentro del proceso».  Así,  en proveído del 24 de julio de 2019, el estrado judicial  enjuiciado aceptó la cesión y, «me  requirió […] notificar al acreedor hipotecario de  primer grado JORGE HUMBERTO ESCOBAR, toda vez que al juzgado 16 del  circuito se le había pasado por alto el ordenar dicha citación  como lo ordena el numeral 4 del artículo 468 del CGP».  

2.3.  En seguida, citó «en  debida forma según lo estipulado en el artículo 290  numeral 2, en concordancia con el inciso 1 del artículo 292  del CGP, al señor JORGE HUMBERTO […], incluso le  notifiqué por aviso la decisión del despacho con copia  de la misma el 5 de septiembre de 2019 […]».  Luego,  «el  25 de septiembre de 2019, el mismo despacho mediante auto […]  acepta tanto la citación como la notificación p[or]  aviso».  

2.4.  Refirió que el Juzgado convocado fijó fecha de remate1  para el 10 de marzo de 2020. En ella, «el  bien rematado me fue adjudicado como acreedor en la demanda inicial  ejecutiva hipotecaria con hipoteca de 2º grado exclusivamente  por mi crédito».  

2.5.  Finalmente, sostuvo que «el  1 de julio de 2020 […] allegó memorial cumpliendo con  los requisitos para la aprobación del remate, pero el día  26 de octubre de 2020 el juzgado expidió́ un auto  IMPROBANDO EL REMATE, (el  cual es materia de discusión en esta acción de tutela),  en dicho auto el despacho argumenta que realizando un control de  legalidad se percata de que existía un acreedor hipotecario de  primer grado que tenía mejor derecho, y que este podía  acumular su proceso hasta antes de que se fijara fecha para el remate  como lo estipula el artículo 463».  

2.6.  Inconforme, «interpuso  dentro del término el recurso de reposición en subsidio  con el de apelación, y de igual manera […] interpuso el  mismo recurso al auto que libró mandamiento de pago en el  ejecutivo que se pretende acumular bajo radicado 0500134030012019  00120 00». El  Juzgado accionado, en providencia del 30 de agosto de 2021, resolvió  no reponer ni conceder la alzada.  

2.7.  Por  lo anterior, sostuvo que el estrado judicial enjuiciado, cometió  «un  error al fundar su decisión en una norma indiscutiblemente  inaplicable al caso concreto, toda vez que en el presente proceso que  se trataba de un ejecutivo con garantía real, donde se  pretendía acumular otro ejecutivo con garantía real, el  término para acumular no era el que se expresaba en el  artículo 463 CGP, si no el estipulado en el numeral 4 del 468  del CGP, ya que dicho artículo 468 es el que se debe aplicar  para este caso en concreto, en el entendido que los artículos  462, 463 y 464 aplicaban para proceso ejecutivos singulares y no con  garantía real, como reitero, si lo es el 468 el cual trae  DISPOSICIONES  ESPECIALES PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL».  

En  ese orden, destacó que con tal proceder, el Despacho incurrió  en causal de procedencia del amparo por los defectos sustancial y  procedimental, toda vez que «hizo  una indebida aplicación normativa, puesto que para el caso en  donde la solicitud y objeto de pronunciamiento es la acumulación  de una demanda ejecutiva con garantía hipotecaria a un proceso  ejecutivo con garantía hipotecaria, se aplicó́ la  norma que regula la intervención del acreedor con garantía  hipotecaria citado con ocasión del embargo practicado en un  proceso ejecutivo sin  garantía  hipotecaria».  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, se deje «SIN  EFECTO el auto del 26 de octubre de 2020, que imprueba el remate en  el proceso 05001-31-03-016-2015-01174-00 y el auto del 25 de agosto  de 2021, mediante el cual reafirma su decisión al resolver el  recurso de reposición». Igualmente,  instó  «DEJAR  SIN EFECTO el auto del 26 de octubre de 2020 que libra mandamiento de  pago y acumula, en el proceso 05001 34 03 001 2019 00120 00 y el auto  del 25 de agosto de 2021, mediante el cual reafirma su decisión  al resolver el recurso de reposición».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Medellín, luego de hacer un recuento de las  actuaciones surtidas en el trámite debatido, manifestó  que «resolvió  desfavorablemente las solicitudes formuladas por el cesionario del  proceso principal JHONNATAN ALEXIS DUQUE, mediante los autos No. 1960  y 1961 del 25 de agosto de 2021, y que dejaron en firme los autos  atacados del 26 de octubre de 2020 que libró mandamiento de  pago y el auto de la misma fecha que improbó la diligencia de  remate del 10 de marzo de 2020».  

Aunado  a lo anterior, informó que «ya  se había presentado una tutela anterior por presunta  vulneración de derechos en el asunto, por parte del mismo  actor, y que fue declarada improcedente por cuanto ya se habían  proferido los referidos autos, los cuales resultaron adversos a las  pretensiones del actor y parte activa del asunto ejecutivo inicial,  quien viene pretendiendo abrogarse facultades del demandado (carencia  de legitimación en esa causa por pasiva) frente a una demanda  de acumulación, que no tiene como demandante que es pero solo  en el proceso inicial al cual se dispuso trámite de la demanda  de acumulación en cuestión, tal y como podrá  verificarse en las actuaciones que sobre el particular constan en los  expedientes respectivos acumulados».  

2.  El vinculado Gustavo Giraldo Restrepo, señaló que no  contaba  «con  los elementos necesarios para enervar las pretensiones impetradas, ni  para desvirtuar los fundamentos fácticos en que se fundamentan  las mismas, razón por la que solicitó que, al momento  de proferir sentencia, se tengan en cuenta las pruebas oportuna y  legalmente aportadas, y en caso de que se establezca la vulneración  de derecho fundamental alguno, se imparta la respectiva orden a la  autoridad o persona responsable».  

3.  Jorge Ignacio Uribe Velásquez -vinculado-, comentó que  «el  mecanismo de tutela no es el medio o herramienta procesal para  revivir etapas procesales ya clausuradas o restablecer los términos  procesales, ello por cuanto el accionante no desplegó  actividad alguna frente al auto que libró mandamiento  ejecutivo de allí que la presente acción no está  llamada a prosperar, pues tal como lo ha establecido de forma unánime  el máximo órgano de lo Constitucional dicho mecanismo  es residual y subsidiario […]».  

Además,  expresó que «la  decisión del Despacho Judicial en torno a lo resuelto frente  al auto que imprueba el remate, no se vislumbra se torne antojadiza y  caprichosa, pues no tiene el Juez Constitucional la potestad de  involucrarse en las decisiones del Juez Competente, en virtud del  capricho o antojo del sujeto procesal que llegare a resultar  perjudicado en sus intereses al resolver el asunto sometido a su  conocimiento».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Medellín, después de realizar un  recuento de las actuaciones surtidas,  negó el amparo, por  considerar que «tanto  la demanda principal como acumulada, se advierte que el juzgado de  conocimiento omitió́ citar al acreedor hipotecario de  primer grado en el auto que libró mandamiento de pago, razón  por la cual el juzgado de ejecución, por auto del 24 de julio  de 2019, dispuso citarlo, conforme a lo dispuesto en el art. 462 del  C.G.P., que le otorga él término de veinte (20) días  para hacer valer el crédito, de donde se sigue que cualquier  inconformidad frente a la norma que aplicó para efectuar la  citación, porque si consideraba que en su lugar se tenía  que aplicar el art. 468 del C. General del Proceso; oportunamente la  tenía que hacer valer el demandante en tutela utilizando los  mecanismos legalmente establecidos, como el recurso de reposición;  pero lo cierto, es que esta decisión no fue objeto de reparo  por el demandante (cesionario); por el contrario, la acogió́  y aceptó, pues gestionó la notificación, la que se  surtió́ por aviso, el 6 de septiembre de 2019, de tal  manera, que como oportunamente no agotó tales mecanismos de  defensa, se impone el principio de subsidiaridad, lo que hace  inviable el amparo invocado».  

Agregó  que «tampoco  resulta procedente ordenar al juzgado accionado dejar sin efecto el  auto del 26 de octubre de 2020, que improbó el remate porque  en efecto, existía un impedimento para decretar y efectuar el  remate válidamente, porque no se había citado al  acreedor hipotecario de primer grado, para que hiciera valer su  crédito; incluso, esta omisión está prevista  como causal de nulidad en el art. 133-8 del C. General del Proceso;  bajo estas circunstancias, la decisión no luce desacertada,  caprichosa o arbitraria, por lo que no se advierte la presencia de  una vía de hecho como lo afirma el demandante en tutela, lo  que es suficiente para denegar el amparo reclamado».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos  expuestos en el escrito genitor. En concreto, insistió que la  determinación se fundamentó en el canon 462 del C.G.P.,  y no, en el 468 «que  es en la cual se encuadra el presente proceso».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende sean amparados sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa,  los que estima vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de Medellín, con ocasión  de los autos proferidos el 26 de octubre de 2020 y 25 de agosto de  2021, mediante los cuales, se dejó en firme las decisiones de  improbar el remate en el proceso ejecutivo de radicado 2015-01174-00.  Y se libró mandamiento de pago y se acumuló con el  trámite 2019-00120-00.  

2.  Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece  de vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues,  independientemente de que sean o no compartidas, se considera que las  resoluciones rebatidas no se reciben como irrazonables.  

3.  Sobre  el particular, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se  constata que al interior del trámite principal de radicado  2015-01174-00, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Medellín, admitió la cesión del  crédito que hizo la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO  CIDESA a favor del actor el 24 de julio de 20192.  Asimismo, ordenó citar al acreedor hipotecario Jorge Humberto  Escobar Restrepo, conforme al artículo 62 del C.G.P.  

Con  posterioridad, el estrado judicial enjuiciado3  fijó fecha para el remate del inmueble rebatido, el 10 de  marzo de 2020. En tal diligencia, fue adjudicado el bien al  cesionario4,  quien aportó el cumplimiento de los requisitos exigidos para  la aprobación de la almoneda, el 13 de marzo siguiente.  

Seguidamente,  el Despacho accionado mediante auto del 26 de octubre de 2020,  improbó el remate, al considerar que,  

«[…]  incurrió en error involuntario al haber fijado fecha para que  la almoneda tuviera lugar sin haberse antes definido jurídicamente  la participación o no del demandante en demanda de acumulación  en la causa, al haberse realizado el remate del bien y en particular  al haberse adjudicado al acreedor hipotecario con garantía  hipotecaria pero de 2º grado (por haber sido inscrita en el  folio de matrícula con posterioridad a la adosada a la demanda  de acumulación, según anotación No. 30 realizada  el 21 de marzo de 2013 Escritura Pública 1281 de 14 de marzo  de 2013), se pueden ver afectados los derechos del acreedor  hipotecario abierta de 1er grado si se tiene en cuenta que tenía  éste la posibilidad legal de participar también por  cuenta de su crédito en la almoneda y con prelación  frente al acreedor al que le fue adjudicado el bien, quien se itera  lo es con base en hipoteca de 2º grado.  

Nótese  que para el momento en que la parte demandante del proceso principal  solicitó que se fijara fecha para remate (16-01-2020), ya se  había presentado en tiempo la demanda de acumulación  con garantía hipotecaria de primer grado (21 de octubre de  2019), y que aunque inicialmente le fue desfavorable por no haberse  librado mandamiento ejecutivo, al resolverse el recurso de reposición  contra tal decisión, ella fue repuesta, librándose al  efecto la orden de pago e imprimiéndosele el trámite de  rigor con suspensión de pago a todos los acreedores en este  proceso.  

Se  observa en el plenario principal que la hipoteca No. 1281 formalizada  en la Notaría 18 del Círculo de Medellín con la  cual se inició el proceso data del 14 de marzo de 2013; se  dijo erradamente en el literal primero de la escritura que se trataba  de HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO, lo cual contrasta con la  realidad ya que existía otra hipoteca No. 1097 de la Notaría  6 de Medellín que data del 15 de abril de 2011, sobre el mismo  bien con matrícula No. 012-63 de la O.R.I.P. de Girardota y  que en su literalidad también indicó que se trataba de  HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO no siendo así dada la  existencia e inscripción de hipoteca anterior, precisamente la  adosada a la demanda de acumulación».  

No  conforme, el actor impetró recurso de reposición y en  subsidio apelación, los que fueron resueltos desfavorablemente  en proveído del 25 de agosto de 2021.  

Por  su parte, en el juicio con garantía hipotecaria acumulado de  radicado 2019-00120-00, se avizora que el señor Jorge Ignacio  Uribe Velásquez promovió demanda el 21 de octubre de  20195.  En seguida, la autoridad judicial accionada se abstuvo de librar  mandamiento de pago el 10 de febrero de 2020; ello pues, el título  «no  contiene la firma del creador»  y,  «la  cesión de hipoteca realizada por JORGE HUMBERTO ESCOBAR  RESTREPO a favor de JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ no se  encuentra perfeccionada, toda vez que no aparece inscrita en el  certificado tradición y libertad aportado6».  

Ante  la formulación de los medios impugnatorios horizontal y  vertical por parte de Uribe Velásquez, el Juzgado repuso y,  ordenó «librar  el mandamiento de pago en DEMANDA EJECUTIVA CON TITULO HIPOTECARIO DE  PRIMERA GRADO en favor de JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ en  contra de GUSTAVO DE JESUS GIRALDO RESTREPO […]7».  

Ante  tal determinación, Jhonnatan Duque -aquí actor-,  demandante principal, recurrió el 27 de octubre de 2020. Así,  el Despacho resolvió desfavorablemente, aduciendo que «no  se tramitó este proceso a la luz del artículo 468  citado por el recurrente, ya que en el momento en que se libró  mandamiento de pago y se decretó la medida de embargo sobre el  bien inmueble […], no se citó al acreedor hipotecario  Jorge Ignacio Uribe Velásquez».  

Continuó  explicando que, «por  un yerro involuntario no se realizaron las diligencias pertinentes y  que ordena el artículo 468 del Código General del  Proceso en cuanto a la citación del acreedor hipotecario, y  por lo tanto, no podrá entenderse que éste último  poseía un término de 10 días luego de la  notificación del mandamiento de pago para ejercer las acciones  que considerase pertinentes […] Mal haría entonces esta  judicatura, en acatar lo expuesto por el recurrente y así  obviar el derecho que ostenta el señor Jorge Ignacio Uribe  Velásquez en este proceso. Incluso, cuando revisando el  certificado de tradición y libertad del inmueble que ha sido  gravado con la hipoteca, se observa que la anotación que da fe  sobre el derecho del señor Uribe Velásquez, es anterior  a aquella que el demandante Jhonnatan Duque hace valer en este  proceso8».  

4.  De lo transcrito, se sigue que las determinaciones cuestionadas no  resultan irrazonables. En efecto, fueron proferidas por la autoridad  competente, sirviéndose de una valoración razonable de  las pruebas oportunamente recaudadas, la normativa que gobierna el  asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema  debatido.  

Por  supuesto, se destaca que la determinación que improbó  el remate obedeció al curso normal del proceso, pues se  acreditó la existencia de un impedimento para decretar su  realización. Lo anterior, en atención a la omisión  de citar al acreedor hipotecario de primer grado, a fin de hacer  valer su crédito.  

5.  Por  el contrario, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de  las facultades y amparadas en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de funcionario de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ  STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y  STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01;  STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00).  

6.  En  atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          En providencia del 14 de          febrero de 2020.  

2          Folios 1-2 en “21          auto acepta cesión de crédito rad 16-2015-1174001”          en Cuaderno Principal PDF.  

3          Por auto del 10 de febrero de          2021.  

4          Folios 1-3 en “29          diligencia de remate rad 16-2015-1174001”          Ibíd.  

5          Folios 1-39 en “01          demanda y anexos001”          en Demanda Acumulación PDF.  

6          Folios 1-2 en “03          no libra mandamiento de pago001”          Ibíd.  

7          Folios 1-6 en “06          auto reposición y libra mandamiento de pago” Ibíd.  

8          Folios 1-9 en “09          continuación demanda de acumulación”          Ibíd.  

      

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