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STC16053-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16053-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01421-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que el Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali – FONAVIEMCALI le instauró a la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral y al Ministerio de Trabajo – Regional Valle del Cauca, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Quince Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, y a los demás intervinientes en el juicio nº 2013-00384.
ANTECEDENTES
1.- El Fondo actor, a través de su representante legal, exigió la protección de los derechos a la «igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara: i) «dejar sin efectos la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el día 5 de abril de 2021, (…) y en su lugar ordenar A LA ACCIONADA que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, profiera una nueva sentencia en la cual verifique de manera autónoma si ocurrió un despido colectivo en FONAVIEMCALI a partir de lo probado en el proceso ordinario laboral y con independencia de lo resuelto por el Ministerio del Trabajo frente al mismo caso». ii) «Ordenar al Ministerio del Trabajo, que a través de la Regional Valle del Cauca resuelva de fondo la PETICIÓN de revocatoria directa presentada por FONAVIEMCALI el 13 de marzo de 2020, la cual se encuentra a la fecha sin decisión de fondo (…)».
En compendio señaló que en el año 2011 el Ministerio de Trabajo le inició investigación administrativa sancionatoria por la ocurrencia de un presunto «despido colectivo de trabajadores» entre junio y septiembre de esa anualidad, en la que la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control se abstuvo de tomar medida administrativa (Res. n° 001415, 13 jul. 2012); sin embargo, los querellantes recurrieron y mediante Resolución n° 002037 (28 sep. 2012) lo penalizaron con 10 S.M.L.M.V. y se declaró agotada la vía gubernativa.
Manifestó que el 12 de noviembre de 2012, solicitó la revocatoria directa de esa decisión, la cual fue desestimada. En su opinión, «la Resolución 002037 de 2012 está viciada de nulidad, pero además de ello no se puede demandar por cuanto se negó a FONAVIEMCALI el recurso de apelación, que es obligatorio para acudir a la Acción Contencioso Administrativo de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO».
Aseveró que el 30 de mayo de 2014, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali denegó las pretensiones del litigio que Rosalba Gutiérrez de Zúñiga, «una de las trabajadoras despedidas por FONAVIEMCALI, entre junio y septiembre de 2011 (…) incoó en contra de su antiguo empleador, por considerar que había formado parte del DESPIDO COLECTIVO declarado por el MINISTERIO DEL TRABAJO» (rad. 2013-00384), determinación ratificada por el Tribunal Superior de Cali (18 mar. 2015).
Indicó que Gutiérrez Zúñiga interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante veredicto SL1576-2021 (5 abr. 2021), «se casó la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, estimó las pretensiones de la demanda inicial, ordenando el reintegro de la demandante, sin solución de continuidad argumentando que ya existía un precedente, que era la sentencia del 13 de febrero de 2019».
Aseguró que, pidió al Ministerio de Trabajo la revocatoria directa parcial de la Resolución que declaró el despido colectivo, «(…) por cuanto nunca se le permitió recurrir la misma, para demostrar que no ocurrió el despido colectivo. Esta petición elevada (…) el día 13 de marzo de 2021 (sic), aún no ha sido resuelta de fondo (…)».
Acusó a la Corporación censurada de separarse de la «jurisprudencia y renunciar a la competencia del juez ordinario, para someterse a la decisión de la autoridad administrativa a pesar de haberse probado que la misma fue equivocada».
2.- La Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de lo actuado y resaltó que «resolvió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, ciñéndose a los argumentos planteados en los tres cargos formulados, y con sujeción a las reglas propias de este medio de impugnación extraordinario (…). Además, al proferir la decisión, la Sala se atuvo al precedente vertido en la sentencia CSJ SL, 17 may. 2006, rad. 26067, y reiteró el mismo criterio expuesto en la CSJ SL407-2019 y CSJ SL532-2021, en las que se resolvieron asuntos de contornos fácticos similares donde fungía como demandada la misma entidad».
La Inspectora de Trabajo y Seguridad Social del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial Valle del Cauca- Ministerio de Trabajo expresó que, a «la solicitud elevada el día 13 de marzo de 2020, se dio respuesta el día 2 de octubre del 2020, según Oficio No. 8384, indicándole entre otros que dicha solicitud la cual se encontraba sustentada bajo los mismos presupuestos de la radicada en el año 2012 ya había sido resuelta por el funcionario competente, situación por la cual no era dable dar trámite nuevamente a la solicitud de revocatoria directa requerida, habida cuenta que existía un acto administrativo que resolvió tal petición, mismo que se encuentra en firme y este revestido de legalidad».
Rosalba Gutiérrez de Zúñiga adujo que en el asunto no se configura defecto alguno, en tanto el interesado esgrime las mismas alegaciones que se debatieron en el proceso ordinario laboral; además, éste no formuló oposición en la demanda de casación, oportunidad en la que podía exponer sus inconformidades frente a las aspiraciones del escrito genitor.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio, porque «la providencia censurada y con la que culminó el proceso ordinario laboral responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, máxime cuando lo aquí debatido fue puesto en consideración de la Sala accionada, quien fue enfática en advertir que el acto administrativo goza de presunción de legalidad, mientras no sea controvertido ante la jurisdicción competente y en este caso, la resolución Nro. 002037 emitida por el Ministerio del Trabajo, que declaró el despido colectivo en que incurrió al aquí actor no ha sido objeto de examen por la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
2.- Recurrió el gestor iterando los argumentos inaugurales, agregando que «se probó que la sala accionada, dictó una sentencia desconociendo la verdad procesal que motivó al fallador de segunda instancia a declarar que FONAVIEMCALI no incurrió en un despido colectivo, cuando despidió a 5 trabajadores, de un total de 18 que tenía vinculados. Esa verdad procesal y matemática, fue ignorada en el fallo objeto de tutela, con lo cual, la jurisdicción ordinaria laboral, renunció a la competencia legal que tiene para resolver de fondo las demandas de declaratoria de despido colectivo, sometiendo esa competencia a la decisión administrativa del Ministerio del Trabajo, dándole a la misma, una fuerza vinculante para la justicia laboral, que no tiene».
CONSIDERACIONES
1.- Constituye una regla invariable la improcedencia de este instrumento residual para disentir o revisar las «providencias judiciales», sendero especial que tan sólo se abre paso cuando el llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01 y STC6153-2021), toda vez que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021).
2.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que el resguardo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo resuelto en primera instancia, porque la directriz debatida (SL1576-2021) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, el anhelo del precursor fue «desestimado» en el escenario natural, al precisar la Sala de Casación Laboral que, de igual forma, «ya se pronunció al resolver un asunto de características fácticas y jurídicas asimilables al que acá se resuelve, y basado en el mismo acto administrativo proferido por el Ministerio del Trabajo que dispuso la sanción contra aquella por haber incurrido en un despido colectivo entre junio y septiembre de 2011. Fue en la sentencia CSJ SL407-2019 en la que dijo:
Recuérdese que, si el empleador no comparte el acto administrativo proferido por el ente gubernativo, que declaró que incurrió en despidos colectivos, o considera que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, tiene derecho a controvertirlo, pero ante la autoridad competente, su juez natural que lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Reflexiones que afirmó compartir, «tal como quedó consignado recientemente en la sentencia CSJ SL532-2021», y que fueron suficientes para llevar al quiebre del fallo impugnado, puesto que «el acto administrativo por medio del cual el Ministerio del Trabajo calificó como despido colectivo el de la demandante y cuatro trabajadores más, no ha sido anulado ni suspendido, por manera que goza de la presunción de legalidad que le es inherente, con fundamento en los artículos 88 y 91 de la Ley 1437 de 2011».
Luego, al expedir la correspondiente sentencia de instancia, sostuvo que la consecuencia jurídica del despido colectivo es su ineficacia, por así contemplarlo el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 40 del Decreto 2351 de 1965: «5. No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad, Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo».
Y trajo a colación que, «sobre el recto entendimiento de esta preceptiva se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL5005-2019, en la que, con apoyo en las providencias CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 14640, y CSJ SL, 22 ene. 1990, rad. 3497, señaló:
[…] Bajo este horizonte, resulta claro que al haberse calificado como despido colectivo la decisión el empleador de terminar de manera unilateral y sin justa causa los contratos individuales de trabajo de los aquí demandantes, ello significa que no medió autorización administrativa para el finiquito contractual de los accionantes; por lo tanto, tal decisión de la pasiva no produce efecto jurídico alguno, lo que trae como consecuencia, que los trabajadores tengan derecho a percibir el salario y demás acreencias laborales, tal y como lo prevé el artículo 140 del CST, así no hayan prestado el servicio, pues debe entenderse que han estado con la disponibilidad de ejercer su labor, pero impedidos por culpa del empleador (ver sentencia CSJ SL, 2 dic. 1994, rad. 5584), lo cual se deriva del proceder irregular e ilegal de la empresa.
Finalmente, declaró la «ineficacia del despido» de Rosalba Gutiérrez de Zúñiga y dispuso su reintegro al cargo que venía desempeñando.
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía supralegal, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4.- En lo ateniente a la petición radicada el 13 de marzo de 2020 ante el Ministerio del Trabajo, se avizora que esta fue solventada mediante oficio n° 8384 de 2 de octubre de ese año, respuesta comunicada en esa data al correo electrónico hamosri@hotmail.com, mismo aportado para efectos de notificación en este trámite. Significa entonces, que ninguna trasgresión se puede imputar a la autoridad convocada, toda vez que, antes de que el censor acudiera a esta senda «notificó la respuesta» a dicho pedimento.
5.- Ergo, se avalará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE