STC16053 2021

NOVIEMBRE

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STC16053-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16053-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01421-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de julio de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que el Fondo de Empleados de las Empresas  Municipales de Cali – FONAVIEMCALI le  instauró a la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala  de Casación Laboral y al Ministerio de Trabajo –  Regional Valle del Cauca, extensiva a la  Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Quince Laboral del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali,  y a los demás intervinientes en el juicio nº 2013-00384.  

ANTECEDENTES  

1.-  El Fondo actor, a través de su representante legal, exigió  la protección de los derechos a la «igualdad,  debido proceso y acceso a la administración de justicia»  para  que, en  consecuencia, se ordenara:  i) «dejar  sin efectos la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el día 5 de abril de  2021, (…) y en su lugar ordenar A LA ACCIONADA que en el  término de 48 horas siguientes a la notificación de la  sentencia de tutela, profiera una nueva sentencia en la cual  verifique de manera autónoma si ocurrió un despido  colectivo en FONAVIEMCALI a partir de lo probado en el proceso  ordinario laboral y con independencia de lo resuelto por el  Ministerio del Trabajo frente al mismo caso». ii)  «Ordenar al Ministerio del Trabajo, que a través de la  Regional Valle del Cauca resuelva de fondo la PETICIÓN de  revocatoria directa presentada por FONAVIEMCALI el 13 de marzo de  2020, la cual se encuentra a la fecha sin decisión de fondo  (…)».  

En  compendio señaló que en el año 2011 el  Ministerio de Trabajo le inició investigación  administrativa sancionatoria por la ocurrencia de un presunto  «despido  colectivo de trabajadores»  entre junio y septiembre de esa anualidad, en la que la Coordinadora  del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y  Control se abstuvo de tomar medida administrativa (Res. n°  001415, 13 jul. 2012); sin embargo, los querellantes recurrieron y  mediante Resolución n° 002037 (28 sep. 2012) lo  penalizaron con 10 S.M.L.M.V. y se declaró agotada la vía  gubernativa.  

Manifestó  que el 12 de noviembre de 2012, solicitó la revocatoria  directa de esa decisión, la cual fue desestimada. En su  opinión, «la  Resolución 002037 de 2012 está viciada de nulidad, pero  además de ello no se puede demandar por cuanto se negó  a FONAVIEMCALI el recurso de apelación, que es obligatorio  para acudir a la Acción Contencioso Administrativo de NULIDAD  Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO».  

Aseveró  que el  30 de mayo de 2014, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali  denegó las pretensiones del litigio que Rosalba  Gutiérrez de Zúñiga, «una  de las trabajadoras despedidas por FONAVIEMCALI, entre junio y  septiembre de 2011 (…) incoó en contra de su antiguo  empleador, por considerar que había formado parte del DESPIDO  COLECTIVO declarado por el MINISTERIO DEL TRABAJO» (rad.  2013-00384), determinación ratificada por el Tribunal Superior  de Cali (18 mar. 2015).  

Indicó  que Gutiérrez Zúñiga interpuso recurso  extraordinario de casación y, mediante veredicto SL1576-2021  (5 abr. 2021), «se  casó la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, estimó  las pretensiones de la demanda inicial, ordenando el reintegro de la  demandante, sin solución de continuidad argumentando que ya  existía un precedente, que era la sentencia del 13 de febrero  de 2019».  

Aseguró  que, pidió al Ministerio de Trabajo la revocatoria directa  parcial de la Resolución  que declaró el despido colectivo,  «(…)  por cuanto nunca  se le permitió recurrir la misma, para demostrar que no  ocurrió el despido colectivo. Esta petición elevada (…)  el día 13 de marzo de 2021 (sic), aún no ha sido  resuelta de fondo (…)».  

Acusó  a la Corporación censurada de separarse de la «jurisprudencia  y renunciar a la competencia del juez ordinario, para someterse a la  decisión de la autoridad administrativa a pesar de haberse  probado que la misma fue equivocada».  

2.-  La  Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación  Laboral defendió la legalidad de lo actuado y resaltó  que «resolvió  el recurso de casación interpuesto por la parte demandante,  ciñéndose a los argumentos planteados en los tres  cargos formulados, y con sujeción a las reglas propias de este  medio de impugnación extraordinario (…). Además,  al proferir la decisión, la Sala se atuvo al precedente  vertido en la sentencia CSJ SL, 17 may. 2006, rad. 26067, y reiteró  el mismo criterio expuesto en la CSJ SL407-2019 y CSJ SL532-2021, en  las que se resolvieron asuntos de contornos fácticos similares  donde fungía como demandada la misma entidad».  

La  Inspectora de Trabajo y Seguridad Social del Grupo de Prevención,  Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección  Territorial Valle del Cauca- Ministerio de Trabajo expresó  que, a «la  solicitud elevada el día 13 de marzo de 2020, se dio respuesta  el día 2 de octubre del 2020, según Oficio No. 8384,  indicándole entre otros que dicha solicitud la cual se  encontraba sustentada bajo los mismos presupuestos de la radicada en  el año 2012 ya había sido resuelta por el funcionario  competente, situación por la cual no era dable dar trámite  nuevamente a la solicitud de revocatoria directa requerida, habida  cuenta que existía un acto administrativo que resolvió  tal petición, mismo que se encuentra en firme y este revestido  de legalidad».  

Rosalba  Gutiérrez de Zúñiga adujo que en el asunto no se  configura defecto alguno, en tanto el interesado esgrime las mismas  alegaciones que se debatieron en el proceso ordinario laboral;  además, éste no formuló oposición en la  demanda de casación, oportunidad en la que podía  exponer sus inconformidades frente a las aspiraciones del escrito  genitor.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  negó el auxilio, porque «la  providencia censurada y con la que culminó el proceso  ordinario laboral responde a las consideraciones del caso concreto,  contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal, que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela, máxime cuando lo aquí  debatido fue puesto en consideración de la Sala accionada,  quien fue enfática en advertir que el acto administrativo goza  de presunción de legalidad, mientras no sea controvertido ante  la jurisdicción competente y en este caso, la resolución  Nro. 002037 emitida por el Ministerio del Trabajo, que declaró  el despido colectivo en que incurrió al aquí actor no  ha sido objeto de examen por la jurisdicción de lo contencioso  administrativo».  

2.-  Recurrió el gestor iterando los argumentos inaugurales,  agregando que «se  probó que la sala accionada, dictó una sentencia  desconociendo la verdad procesal que motivó al fallador de  segunda instancia a declarar que FONAVIEMCALI no incurrió en  un despido colectivo, cuando despidió a 5 trabajadores, de un  total de 18 que tenía vinculados. Esa verdad procesal y  matemática, fue ignorada en el fallo objeto de tutela, con lo  cual, la jurisdicción ordinaria laboral, renunció a la  competencia legal que tiene para resolver de fondo las demandas de  declaratoria de despido colectivo, sometiendo esa competencia a la  decisión administrativa del Ministerio del Trabajo, dándole  a la misma, una fuerza vinculante para la justicia laboral, que no  tiene».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye una regla invariable la  improcedencia de  este instrumento residual para  disentir o revisar las «providencias  judiciales»,  sendero especial que tan sólo se abre paso cuando el llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les asigna.  

Así  lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala al advertir que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01 y STC6153-2021),  toda vez que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021).  

2.-  De  la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que el  resguardo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la  convalidación de lo resuelto en primera instancia, porque la  directriz debatida (SL1576-2021) no fue el resultado de criterios  subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico  o de la realidad procesal.  

En  efecto, el anhelo del precursor fue  «desestimado»  en  el escenario natural, al precisar la Sala de Casación Laboral  que, de igual forma, «ya  se pronunció al resolver un asunto de características  fácticas y jurídicas asimilables al que acá se  resuelve, y basado en el mismo acto administrativo proferido por el  Ministerio del Trabajo que dispuso la sanción contra aquella  por haber incurrido en un despido colectivo entre junio y septiembre  de 2011. Fue en la sentencia CSJ SL407-2019 en la que dijo:  

Recuérdese  que, si el empleador no comparte el acto administrativo proferido por  el ente gubernativo, que declaró que incurrió en  despidos colectivos, o considera que se le ha vulnerado su derecho al  debido proceso, tiene derecho a controvertirlo, pero ante la  autoridad competente, su juez natural que lo es la jurisdicción  de lo contencioso administrativo.  

Reflexiones  que afirmó compartir, «tal  como quedó consignado recientemente en la sentencia CSJ  SL532-2021», y  que fueron suficientes para llevar  al  quiebre del fallo impugnado, puesto que «el  acto administrativo por medio del cual el Ministerio del Trabajo  calificó como despido colectivo el de la demandante y cuatro  trabajadores más, no ha sido anulado ni suspendido, por manera  que goza de la presunción de legalidad que le es inherente,  con fundamento en los artículos 88 y 91 de la Ley 1437 de  2011».  

Luego,  al expedir la correspondiente sentencia de instancia, sostuvo que la  consecuencia jurídica del despido colectivo es su ineficacia,  por así contemplarlo el numeral 5° del artículo 67  de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 40 del Decreto 2351 de  1965: «5.  No producirá ningún efecto el despido colectivo de  trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de  trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo  y Seguridad, Social, caso en el cual se dará aplicación  al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo».  

Y  trajo a colación que, «sobre  el recto entendimiento de esta preceptiva se pronunció la  Corte en la sentencia CSJ SL5005-2019, en la que, con apoyo en las  providencias CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 14640, y CSJ SL, 22 ene.  1990, rad. 3497, señaló:  

[…]  Bajo este horizonte, resulta claro que al haberse calificado como  despido colectivo la decisión el empleador de terminar de  manera unilateral y sin justa causa los contratos individuales de  trabajo de los aquí demandantes, ello significa que no medió  autorización administrativa para el finiquito contractual de  los accionantes; por lo tanto, tal decisión de la pasiva no  produce efecto jurídico alguno, lo que trae como consecuencia,  que los trabajadores tengan derecho a percibir el salario y demás  acreencias laborales, tal y como lo prevé el artículo  140 del CST, así no hayan prestado el servicio, pues debe  entenderse que han estado con la disponibilidad de ejercer su labor,  pero impedidos por culpa del empleador (ver sentencia CSJ SL, 2 dic.  1994, rad. 5584), lo cual se deriva del proceder irregular e ilegal  de la empresa.  

Finalmente,  declaró  la «ineficacia  del despido»  de Rosalba Gutiérrez de Zúñiga y dispuso su  reintegro al cargo que venía desempeñando.  

3.-        Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como buscan el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía supralegal, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera «instancia»  con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  En  lo ateniente a la petición radicada el 13 de marzo de 2020  ante el Ministerio del Trabajo, se avizora que esta fue solventada  mediante oficio n° 8384 de 2 de octubre de ese año,  respuesta comunicada en esa data al correo electrónico  hamosri@hotmail.com,  mismo aportado para efectos de notificación en este trámite.  Significa  entonces, que ninguna trasgresión se puede imputar a la  autoridad convocada, toda vez que, antes de que el censor acudiera  a  esta senda «notificó  la respuesta»  a dicho pedimento.  

5.-  Ergo,  se  avalará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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