STC16052 2021

NOVIEMBRE

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STC16052-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16052-2021  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2021-00184-02  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la impugnación del fallo proferido el 13 de julio de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  en la tutela que el Conjunto Cerrado La Palestina I le  instauró a  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José  de Cúcuta,  extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios- Norte de  Santander y demás intervinientes en el consecutivo 2010-00089.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, solicitó la  protección de los derechos «debido  proceso e igualdad»,  para que, se ordenara «DEJAR  SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el  TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA (Sala Penal), de fecha de lectura  de JUNIO 17 DE 2020, dentro del INCIDENTE DE REPARACIÓN  INTEGRAL que se adelantó dentro del proceso PENAL Radica No.  54001-60-01134-2010-00089-02, NI 2013-0034 providencia No. SP-TSC-P-  2020-756»  y,  en  consecuencia, emita una nueva que  «se  ajuste de manera íntegra a la constitución y a la ley y  a los parámetros que se determinen por parte del Juez  Constitucional».  

En  sustento, sostuvo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios  condenó a Reinaldo Rincón Camacho a la pena de 212  meses de prisión por los delitos de «HOMICIDIO  AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE  FUEGO DE DEFENSA PERSONAL en modalidad de porte, en hechos acaecidos  el día 16 de Enero de 2010 en el CONJUNTO RESIDENCIAL LA  PALESTINA, Municipio de Los Patios»  (7 feb. 2013) y en la misma causa penalizó a María  Margarita Lara Mendoza tras hallarla responsable de «fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones»  (  4 oct.).  

Afirmó,  que, a continuación de ese juicio, las víctimas  formularon incidente de reparación integral que, resolvió  el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cúcuta, declarándolo civilmente  responsables del deceso de Danny Alexander Pedraza Corrales, junto  con Reinaldo Rincón Camacho, María Margarita Lara  Mendoza y  Suramericana  de Seguros (25 oct. 2019), decisión apelada por las partes y  confirmada parcialmente por la Magistratura querellada, en cuanto a  los perjuicios morales tasados a favor de las «víctimas»;  empero, exoneró de su pago a la Compañía  Aseguradora (10 jun. 2020).  

Alegó  que las determinaciones de ambas instancias «carecen  de un juicioso análisis y valoración crítica de  las pruebas recaudas»,  por lo que, contienen vías de hecho por «defectos  fácticos, material sustantivo y ausencia de motivación»;  además  de cometer yerros tales como: (i)  Excluir de toda responsabilidad a la Cooperativa Asoconserje, pese a  ser quien vinculó laboralmente al penado como vigilante del  Conjunto y, (ii)  La inexistencia de «vínculo  laboral»  entre el autor de los ilícitos con la querellante.  

2.-  La Sala Penal del Tribunal de Cúcuta defendió la  legalidad de lo actuado y remitió el enlace del expediente  objetado.  

Los  Juzgados Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cúcuta y Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Los Patios, ambos de Norte de Santander, relataron lo acaecido en  el litigio confutado.  

Seguros  Generales Suramericana S.A y los incidentalistas Daniel Alfonso  Pedraza García, Sandra Mónica Corrales Ramírez y  Kelly Johanna Pedraza Corrales, se opusieron al ruego; mientras que  la Procuraduría 283 Penal I, adujo falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal  de Cúcuta  desestimó  la salvaguarda al advertir que no cumplía con la  subsidiariedad como requisito general de procedencia, porque la  actora puede controvertir la decisión de segunda instancia del  incidente de reparación integral mediante el recurso  extraordinario de revisión, con base en la causal 8ª del  artículo 355 del Código General del Proceso.  

Apeló  la gestora insistiendo en los mismos argumentos y pretensiones del  escrito inaugural, agregando que «al  no existir uniformidad en el tema materia de análisis y que  ante la existencia de un criterio jurisprudencial del órgano  de cierre en materia constitucional como lo es la Honorable Corte  Constitucional, se proceda por parte del operador judicial de segunda  instancia a revisar lo decidido por la respetable sala que declaro la  improcedencia de la presente tutela y se proceda a resolver la misma,  dando por cumplido el principio de subsidiaridad, toda vez que en el  caso concreto no existe ningún recurso ordinario o  extraordinario por resolver y por tanto mi representado CONJUNTO  CERRADO LA PALESTINA I tienen derecho a que se le falle de fondo la  acción constitucional formulada».  

1.-  Ab  initio,  se advierte que el  auxilio no  puede abrirse paso, por cuanto se  inobservó, sin justificación válida, el  requisito temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

1.1.-  Se hace tal aseveración, en atención a que entre  la fecha del proveído (19 jun. 2020) que se abstuvo de  modificar o corregir el fallo de segundo grado en el supracitado  «incidente  de reparación integral»  (10 jun.) y la radicación de la demanda superlativa (27 en.  2021),  transcurrieron siete (7) meses, ocho (08) días, esto es, se  superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha sostenido que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020,  citada en STC4725-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si  el interesado se demoró en formular la petición  superlativa, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a los despachos querellados y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte del  socorro.  

1.2.-  Ahora, si bien, en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  «presupuesto»  flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar  este dispositivo se encuentra debidamente «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se indicó:  

«De  otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación  alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado  principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de  la explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

No  obstante,  en el sub  lite,  no sucede ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a  que lo afirmado por el sedicente, fue que «el  31 de octubre de 2020, se [le] presento una afectación a [su]  salud, que [le] genero incapacidad médica por parte del Doctor  HUGO PÉREZ LIZCANO y posteriormente del doctor EFRAIN PAEZ  SUZ, profesionales de la medicina, que según se pudo comprobar  con los exámenes correspondientes tuvo como causa el COVID 19,  lo que [le] genero una grave crisis de  [su]  salud, con compromiso en [sus] pulmones, bajo cuidado médico y  de enfermeras en [su] casa de habitación, con una incapacidad  médica durante el mes de Noviembre/2021»,  lo que no constituye razón válida para conjurar su  desidia en la interposición de esta excepcional vía,  comoquiera que su apoderado bien pudo sustituir el mandato (art. 75  C.G.P.), sin necesidad de convocar una Asamblea, o en su defecto  presentar electrónicamente el medio tuitivo (mediante  los canales virtuales de público conocimiento implementados  por la Rama Judicial)  antes del fenecimiento de la comentada exigencia, si es que se  encontraba en su lugar de residencia.  

2.-  Como colofón, se ratificará el veredicto fustigado,  empero, por las razones aquí esbozadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y  por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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