STC15934 2021

NOVIEMBRE

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STC15934-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15934-2021  

Radicación  n° 54-001-22-13-000-2021-00295-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de octubre  de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que Diego  Leonardo Rivera le instauró al Consejo  Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, extensiva a Kevin  Alirio Meauri Bautista, Trixi Samara Torres Cabana y Cesar Oswaldo  Corzo Nova.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista,  actuando en nombre propio, imploró la protección del  derecho al «debido  proceso administrativo»,  con  el propósito que se ordenara a la autoridad acusada «dejar  sin efecto la postulación efectuada por KEVIN ALIRIO MEAURI  BAUTISTA y TRIXI SAMARA TORRES CABANA y como consecuencia excluirlos  del Acuerdo CSJNS2021-272 de fecha 22 de septiembre de 2021 por medio  del cual se modificó el Acuerdo CSJNS2021-228 de 15 de  septiembre de 2021, (…)  por  haber presentado el Formato de Opción de Sede, fuera del  término contemplado».  

En  compendio adujo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de  Santander mediante Acuerdo Nº CSNS17-396 (6 oct. 2017), convocó  al concurso de méritos para empleados de Tribunales, Juzgados  y Centros de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y  Arauca.  

Manifestó  que en la página de la Rama Judicial se habilitó «el  Formato de opción de sede»  para  el cargo de «Secretario  de Juzgado Municipal Nominado»  (1º  sep. 2021); no obstante, al día siguiente, el término  allí contemplado fue suspendido en virtud de una medida  provisional decretada en otro resguardo, reactivado el día 8  del mismo mes hasta el 10 de esa calenda.  

Sostuvo  que el 15 de septiembre, la entidad querellada presentó ante  el Juez Promiscuo Municipal de Toledo la «lista  de elegibles»  en  orden descendente de puntajes (Acuerdo CSJNS2021-228), acto  modificado por el Acuerdo CSNS2021-272 (22 sep.) «incluyendo  a una nueva aspirante al cargo».  

Alegó  que se le transgredieron las garantías enlistadas, toda vez  que, Kevin Alirio Meauri Bautista y Trixi Samara Torres Cabana,  aspirantes al cargo de «Secretario  Municipal Nominado»,  enviaron sus «formatos  de opción de sede»  el  7 de septiembre de 2021, esto es, fuera de los plazos estipulados  para tal fin, cuando se encontraban suspendidos los términos.  

Resaltó  que desde hace cuatro (4) años se desempeña como  «Secretario  Municipal en provisionalidad»  del Juzgado Promiscuo de Toledo (Norte de Santander), del cual se  desprende su sustento y mínimo vital como padre cabeza de  familia, en tanto, el asunto combatido puede causar un perjuicio  irremediable al realizarse el nombramiento en propiedad para dicho  puesto, «ello,  en razón a que los términos se vencerían el  próximo ocho (8) de octubre para designar al primero de los  aspirantes de la lista, esto es, el concursante KEVIN ALIRIO MEAURI  BAUTISTA; en ese orden de ideas, se torna evidente que hay personas  que, tal como está demostrado, opcionaron de manera  extemporánea, y por ende, no tienen derecho y [lo]  estarían  perjudicando de manera irremediable».  

2.-  El  Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander se opuso al  ruego; informó que el petente, concursó para el empleo  de «Secretario  Municipal Nominado Código 261827»  y no superó las pruebas de conocimiento y aptitudes, y señaló  que sus argumentos respecto a la «reanudación  de los términos del formato de toma de opción»  carecen de asidero, teniendo en cuenta que los mismos deben ser  discutidos de forma inmediata.  

Trixi  Samara Torres Cabana  resaltó  que el «formato  de opción de sede»  por  ella enviado, fue debidamente radicado en los plazos establecidos;  expuso que lo aducido por el actor, en su opinión, puede  tratarse de maniobras dilatorias del proceso de selección y,  finalmente, solicitó  negar el amparo porque no  es la vía adecuada para que el quejoso propenda por sus  intereses, siendo la jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo el medio idóneo para debatir el asunto.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Cúcuta desestimó la tutela por  incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, ya que «el  aquí quejoso, una vez tuvo conocimiento de los actos  administrativos aquí controvertidos ha debido atacarlos y  enjuiciarlos mediante la acción correspondiente ante los  jueces de lo contenciosos administrativo, quienes tienen la  competencia para decidir lo pertinente,  (…) aunado  a que cuenta con las medidas cautelares previstas en el CPACA dentro  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho».  

Impugnó  el gestor, insistiendo en el «perjuicio  irremediable»  que se puede causar, ya que, al no haberse decretado la medida  provisional incoada en la primera instancia, le fue notificado el  nombramiento de Kevin Alirio Meauri Bautista, quien el 20 de octubre  de 2021 aceptó la designación  como Secretario Municipal Nominado de Toledo, lo que trajo como  consecuencia, que a la fecha, se encuentren corriendo los términos  de posesión, situación que sigue afectando su garantía  iusfundamental.  En ese sentido, reiteró la «medida  provisional y urgente».  En su criterio, la  «acción  de nulidad y restablecimiento de derecho»  no es la actuación más idónea, eficiente y  oportuna para salvaguardar sus prerrogativas.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el decaimiento del auxilio y, por ende, la convalidación  del veredicto opugnado, por no satisfacerse el requisito de la  «subsidiariedad»,  según  pasa a explicarse.  

Los  anhelos del impulsor se dirigen, en síntesis, a que se deje  sin efectos la postulación realizada por Kevin Alirio Meauri y  Trixi Samara Torres Cabana y, en consecuencia, que se les excluya del  Acuerdo CSJNS2021-272 (22 sep. 2021), por haber presentado el  «formato  de opción de sede»,  de manera extemporánea.  

2.-  No obstante, como  de  manera reiterada lo ha predicado esta Corporación  (STC5112-2021, STL 4219-2021), dicho debate debe ser dilucidado por  el juez de lo contencioso administrativo, aserción que en  primer término se fundamenta, al no encontrarse acreditado por  Diego Leonardo Rivera la ocurrencia del «perjuicio  irremediable»  aducido.  

En  ese sentido, si a juicio del promotor, con las disposiciones  referidas, la autoridad querellada incurrió en «vulneración  de sus derechos esenciales»,  es evidente que, previo a acudir a esta vía, debe agotar  el mecanismo ordinario estatuido por el legislador en el artículo  138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a  través de la figura de la  «nulidad  y restablecimiento del derecho»,  escenario  donde puede plantear la controversia aquí propuesta, máxime  cuando está habilitado para pedir como medida cautelar, la  suspensión de los efectos de los actos administrativos  reprochados, conforme lo regula el canon 230, núm. 3 ibidem,  para  asegurar la preservación de sus atributos superiores.  

Sobre  el particular esta Corte ha puntualizado que,  

“Sin  perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos  administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de  nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto,  existen vías o medios de control instituidos en  el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan  la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus  efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta  [los] derechos que reclama”  (STC,  25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020).  

Así  mismo, que  

“[L]as  inconformidades contra actos administrativos (…), por regla  general, no son susceptibles de debate a través de la acción  de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la  jurisdicción competente y a través del procedimiento  legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la  jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario  natural de dicha controversia (…)”.  

el  proceso  contencioso administrativo»  sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese  escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las  medidas cautelares, entre ellas la «suspensión  del acto  administrativo»  en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la  Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos  y así conjurar el «perjuicio  irremediable»  que de él pudiere derivar”  (CSJ STC3327-2019, reiterada  el 07 abr. 2021, STC3576-2021).  

Por  consiguiente, esta  vía excepcional y eminentemente residual no puede considerarse  como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado,  puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites  establecidos por el legislador para «la  protección de las garantías de los ciudadanos»,  acorde con los postulados del canon 6° del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  Ergo,  el  proveído impugnado será avalado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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