STC15935 2021

NOVIEMBRE

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STC15935-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15935-2021  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2021-00710-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo emitido el 25 de octubre de  2021 por la Sala de Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en la tutela que INCOLTA INTERVENTORIAS y  CONSULTORIAS S.A.S. le instauró al Juzgado Quinto de Familia  Oral de Barranquilla, extensivo a los demás intervinientes en  el consecutivo 2019-00043-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  tutelante requirió la protección de los derechos «a  la reserva legal, debido proceso, igualdad», para  que se ordenara dejar sin efectos «el  auto que decretó la prueba de exhibir los documentos de la  sociedad y se abstenga de requerir nuevamente a la sociedad [para  que presente dicha documentación],  máxime si ya tiene la información certificada con la  cual se puede determinar que el señor Jhomer Adolfo López  Vargas, no recibió utilidades».  

Como  fundamento de lo suplicado, se tiene que, en el Juzgado Quinto  de Familia Oral de Barranquilla  cursa la liquidación de sociedad conyugal que Jhomer López  Vargas le incoó a María Luisa Vecino Torres, en cuya  diligencia de inventarios y avalúos ésta relacionó  como partida integrante del activo social el valor de las utilidades  que recibió el demandante por concepto de 50.000 acciones de  las que era titular en la Sociedad INCOLTA INTERVENTORIAS y  CONSULTORÍAS S.A.S., y solicitó requerir a dicha  empresa para que exhibiera «los  documentos contables, legales y financieros de la sociedad, mediante  los cuales se determinará el valor de la partida que se  pretendía incluir en el activo social» (4  ag. 2021).  

En  tal virtud, se decretaron diferentes pruebas, entre ellas, oficiar a  la actora para que informara y expidiera copia de:  

«(…)  los estados financieros básicos y sus notas (balance general,  estado de resultados, estado de cambios en el patrimonio, estados de  cambios en la situación financiera y el estado de flujos en el  efectivo) de la sociedad INCOLTA S.A.S a corte 31 de diciembre de  2002 hasta el año 2020, en donde se refleje el valor de las  utilidades o pérdidas de cada ejercicio contable. Lo anterior,  a fin de verificar si esa sociedad registró utilidades  susceptibles de ser repartidas entre los accionistas durante esos  ejercicios contables.  

Los  proyectos de distribución de utilidades que debieron ser  entregados por el señor representante legal de la empresa  INCOLTA S.A.S. a los señores accionistas en la asamblea  ordinaria de accionistas, correspondiente a los años 2002,  2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013,  2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020.  

Las  actas de asamblea ordinaria y/o extraordinaria de asamblea general de  accionistas de la sociedad INCOLTA S.A.S. en donde se haya aprobado  la distribución de utilidades entre los accionistas, en donde  se haya decidido y votado su acumulación o su destinación  para cancelar deudas, o donde se haya manifestado la existencia de  pérdidas.  

La  copia del libro de registro de accionistas en donde consta la  transferencia de las acciones de la sociedad INCOLTA S.A.S. que hizo  el señor JHOMER LOPEZ VARGAS.  

Se  sirvan certificar la cuantía, fecha de entrega y forma de pago  de las utilidades repartidas al accionista JHOMER LOPEZ VARGAS desde  el 7 de junio de 2002 hasta la fecha en que efectivamente transfirió  sus acciones en dicha compañía.  

En  caso de que no conste en el libro de registro de accionistas,  solicitamos que la citada sociedad rinda informe sobre las siguientes  circunstancias: sobre la fecha exacta en que el señor JHOMER  LOPEZ VARGAS hizo la transferencia de sus acciones dentro de la  sociedad INCOLTA SAS y la cuantía de esa operación  contractual».  

Frente  a lo anterior, la libelista manifestó  «reserva  legal de la información solicitada»  y la pasiva insistió en el cumplimiento de lo dispuesto. En  tal virtud, el despacho, so pena de aplicar las sanciones  contempladas en el artículo 44, numeral 3 del Código  General del Proceso, conminó a la compañía a  acatar lo resuelto, aclarando que la «información  solicitada va encaminada a las ganancias que generaron las acciones  del señor JHOMER ADOLFO LOPEZ VARGAS, comprendido entre los  periodos desde el año 2002 al 2020, año en que se  decretó el divorcio del matrimonio civil entre los  contrayentes»  (23 sep. 2021).  

Nuevamente  INCOLTA  INTERVENTORIAS y CONSULTORIAS S.A.S.  indicó que «la  información pedida recae sobre datos contables, financieros y  jurídicos de toda la existencia de la sociedad, la cual ni  siquiera puede ser solicitada por las autoridades competentes (DIAN,  Superintendencia de Sociedades, Jueces Civiles siempre que los  procesos sean de naturaleza civil-comercial)».  No obstante, teniendo en cuenta la precisión del estrado  judicial, aportó varios documentos que, en su opinión,  son válidos y constituyen plena prueba a la luz de la  normatividad civil, tributaria y comercial, con los que cotejó  y aseveró: «Que  el señor Jhomer Adolfo Lopez Vargas, no recibió  utilidad alguna por las acciones que poseyó en la sociedad  INCOLTA S.A.S., desde los años 2002 a 2016, en razón a  que, el máximo órgano social (Asamblea de Accionistas),  decidió reinvertir las utilidades generadas por la empresa en  la misma sociedad. En consecuencia, no hubo distribución de  utilidades a los accionistas y no se encuentran pendientes utilidades  susceptibles de ser decretadas y distribuidas».  

Por  lo anterior, estima la gestora que la insistencia en la exhibición  de los documentos a pesar de la reserva legal invocada vulnera las  prerrogativas rogadas, máxime cuando «entregó  documentación que torna innecesaria la remisión de  todos los libros y demás información privada de la  sociedad».  

2.-  El  Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla defendió la  legalidad de su proceder, en tanto, INCOLTA «suministro  unas certificaciones, pero las mismas no cumplían con la  obligación impuesta por este despacho judicial, pues la ahora  accionante manifiesta que los documentos solicitados por este  despacho poseen en sí mismo una reserva legal. Se elucida que  la única finalidad de dicho requerimiento instado a INCOLTA,  tiene como finalidad auscultar las utilidades que posee a su favor el  señor JHOMER LOPEZ VARGAS, como socio de dicha empresa, así  mismo es menester indicar que dicha solicitud se hace conforme al  artículo 264 del Código General del Proceso en  concordancia con los artículos 61 y subsiguientes del Código  de Comercio entre ellos el articulo 64 Numeral 4».  

Jhomer  Adolfo López Vargas resaltó la improcedencia del ruego,  por cuanto se busca proteger «el  derecho constitucional a la reserva societaria»,  ya que la empresa es un tercero no inmerso en la  Litis  y, por ende, su «información  societaria,  financiera  y contable»  es privada respecto de Vecino Torres.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  concedió el auxilio porque, a pesar de que, en su criterio,  «la  prueba decretada por el juzgado reprochado no es de informe, al  contrario, se trata de una exhibición de documento por lo  tanto su práctica y valoración deben seguir las reglas  de dicho medio probatorio»,  y que, «no  puede entrar a analizar si a pesar de ello, la empresa accionante no  está obligada a exhibir o presentar tales documentos de  soporte, como quiera que, esa es una situación que debe  analizar el juez natural, esto es, el que ordenó la prueba,  mediante el trámite incidental previsto en el art. 267 del  C.G.P.», evidenció  que la autoridad cuestionada incurrió en defecto  procedimental, consistente en no notificar debidamente el auto que  ordenó la prueba a la quejosa, ya que se trata de un «Tercero  a quien se le ordena la exhibición de documentos societarios,  a efectos de que dentro del término de ejecutoria de dicho  auto, pueda ejercer el derecho que le otorga el art. 267, de oponerse  o rehusarse a la exhibición, alegando y acreditando los hechos  en los que considera se encuentra el fundamento legal de tal  comportamiento procesal, para que el juez valores tales pruebas, y  con base en ellas, determine si asiste o no razón a ese  tercero, y en caso negativo, le imponga la sanción que  corresponde; pues se advierte que sin haber notificado tal auto a la  empresa INCOLTA S.A.S., le ordenó rendir un informe y  certificación, anexando una serie de documentos que forman  parte de aquellos de naturaleza societaria, sin haberla notificado  previamente por aviso para ello, y tampoco haber dado inicio al  trámite incidental correspondiente, a pesar de haber  manifestado dicha empresa que no está obligada a tal  exhibición».  

Agregó,  que, podría pensarse que dicha irregularidad fue saneada,  porque la compañía actuó sin alegarla, «pero  persiste vulneración en aquella parte en que no se ha dado  inicio al trámite incidental por la oposición a la  exhibición presentada por dicha empresa».  

Por  consiguiente, ordenó al convocado, «proceder  a aperturar el trámite incidental previsto en el art. 267 del  C.G.P. en armonía con el art. 44 del mismo Estatuto Procesal,  respecto de la oposición de la empresa Sociedad INCOLTA  INTERVENTORIAS Y CONSULTORIAS S.A.S. de allegar con el informe y  certificación que le fueron ordenadas».  

2.-  Impugnó  María Luisa Vecino Torres, aduciendo, que «Resulta  desatinado tratar de encuadrar la orden probatoria bajo la égida  de las normas que disciplinan la exhibición de documentos  debido a que, una interpretación en tal sentido desconoce la  forma como fue solicitada la prueba y la forma como fue decretada por  la cédula judicial accionada, en auto dictado en audiencia  pública que, además, no le mereció reparo al  litigante Jhomer López Vargas –quien ostenta la  condición de representante legal de Incolta S.A.S- quien  estaba representado a través de su apoderada judicial, ni a  ninguno de los intervinientes en el proceso liquidatario donde se  profirió el decreto de pruebas para desatar las objeciones a  los inventarios y avalúos, lo que necesariamente conlleva a  afirmar que la decisión cobro firmeza en la misma audiencia  del pasado 4 de Agosto de 2021».  

Además,  que, en caso de aceptarse que se trató de una «exhibición  de documentos»,  lo cierto es que INCOLTA dejó precluir la oportunidad para  oponerse a la «orden  de exhibición»  y tampoco requirió abrir la articulación respectiva,  incumpliéndose el requisito de la subsidiariedad.  

Aseguró  que «La  orden de exhibir la documentación (sic)  a  INCOLTA SAS se realizó mediante correo electrónico de  fecha 9 de agosto de 2021, remitido al correo incolta@gmail.com.  Pero, solo hasta el día 26 de agosto de 2021 la citada  sociedad comercial manifestó por primera vez que se oponía  a la orden del despacho por considerar que la información  peticionada estaba escoltada por el derecho de reserva legal y que en  tales circunstancias no era posible exhibirla. Dicha manifestación  la hizo 12 días después de habérsele comunicado  la decisión por correo electrónico, cuando claramente  había fenecido el plazo legal previsto para el trámite  de la oposición».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte la revocatoria del veredicto opugnado  y el  fracaso de la salvaguarda, por las razones que a continuación  se expresan.  

1.1.-  María Luisa Vecino  Torres,  por fuera del proceso de liquidación de sociedad conyugal,  elevó derecho de petición a INCOLTA  INTERVENTORIAS y CONSULTORIAS S.A.S. (15  abr. 2021), suplicando información relacionada con las  ganancias que generaron las acciones de López Vargas entre los  periodos 2002 al 2020 en dicha empresa, detallando varios asuntos, a  saber, indicar los estados financieros de INCOLTA S.A.S. con el fin  de verificar si esa sociedad registro utilidades susceptibles de ser  repartidas entre los accionistas; señalar los proyectos de  distribución de utilidades que debieron ser entregados por el  representante legal de dicha sociedad a los accionistas en la  asamblea ordinaria; precisar en cuáles actas de asamblea  ordinaria se aprobó la distribución de utilidades entre  los accionistas, en las que se haya decidido y votado su acumulación  o destinación para cancelar deudas, o dónde se haya  manifestado la existencia de pérdida; y, certificar la  cuantía, fecha de entrega y forma de pago de la utilidades  repartidas al accionista López Vargas desde el 2002 hasta la  fecha que efectivamente trasfirió sus acciones a dicha  compañía.  

El  21 de abril de 2021, INCOLTA desatendió tales pedimentos,  alegando que dicha «información  goza de reserva legal».  En consecuencia, Vecino  Torres  «solicitó  la prueba por informe»,  puesto que, a pesar de ejercer las potestades extraproceso con ese  fin, no fue posible obtenerla.  

Así  entonces, el juzgado, a petición de María Luisa decretó  el medio suasorio ordenando a la sociedad rendir «informe  detallado»  de los aspectos antes relacionados con el objetivo de determinar las  utilidades que posee a su favor López Vargas como socio de  dicha empresa, lo cual termina siendo relevante para la diligencia de  inventarios y avalúos de los bienes a liquidar en la sociedad  conyugal.  

1.2.-  De lo anterior, colige la Sala, que, contrario a lo afirmado por el  Tribunal, la decretada en el proceso confutado fue una «prueba  por informe»,  no la de exhibición de documentos, por lo que, en  consecuencia, no eran aplicables las reglas de ésta, entre  ellas la notificación por aviso prevista en el inciso 2º  del artículo 266 del Código General del Proceso.  

En  efecto, la «prueba  por informe»,  se encuentra regulada por los artículos 275 y siguientes  ibídem,  en  los que no se avizora una forma específica de notificación  al tercero obligado a rendirlo, ni el trámite de incidente  alguno.  

1.3.-  Revisada  la documentación allegada por el juzgado accionado, se observa  que el 8 de agosto del presente año, mediante mensaje enviado  por correo electrónico, enteró la orden decretada en la  audiencia de inventarios y avalúos a INCOLTA S.A.S., quien en  el escrito de tutela reconoce haberlo recibido.  

Significa  entonces, que el estrado acusado si cumplió con la obligación  de poner en conocimiento del destinatario de la orden el contenido de  la providencia aludida, garantizándole el derecho a la defensa  y contradicción, al punto que respondió el 26 de agosto  de 2021, arguyendo reserva legal de la documentación  requerida.  

Adicionalmente,  en el líbelo genitor, en ningún momento la actora alegó  la indebida notificación como irregularidad que conculcara su  «derecho  al debido proceso»,  justamente porque conoció el contenido del auto que decretó  dicha prueba, por lo que no había lugar a conceder el amparo  en ese sentido.  

1.4.-  Ahora, la  «protección  a los derechos de reserva legal, defensa e igualdad»,  resulta inviable, ya que, contrario a lo afirmado en la primera  instancia, no se satisfizo la exigencia de la  «subsidiariedad»,  como quiera que el interlocutorio que decretó la prueba de  suministro de información financiera y contable de la sociedad  (4 ag. 2021), notificado a la querellante el día 9 siguiente,  no fue recurrido a través del mecanismo idóneo, ni  tampoco en la oportunidad procesal debida (artículo 302  C.G.P.). Solo hasta el 26 del mismo mes se pronunció frente a  lo dispuesto por el juzgado, contestación a todas luces  extemporánea.  

En  efecto, es diáfano que  desperdició las herramientas que tuvo a su alcance para lograr  lo que ahora pretende por esta vía, pues dejó  fenecer la posibilidad para contradecir la resolución que  ahora combate. De ahí que, ante el desaprovechamiento de ese  remedio, deba soportar las resultas adversas que dicha conducta  conlleva.  

Memórese  que, al respecto, esta Corporación tiene decantado,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

Por  lo tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos en el trámite  correspondiente.  

2.-  Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será infirmado  para negar el auxilio reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en  su lugar, NIEGA  la  tutela instada.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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