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STC15935-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15935-2021
Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00710-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo emitido el 25 de octubre de 2021 por la Sala de Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que INCOLTA INTERVENTORIAS y CONSULTORIAS S.A.S. le instauró al Juzgado Quinto de Familia Oral de Barranquilla, extensivo a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00043-00.
ANTECEDENTES
1.- La tutelante requirió la protección de los derechos «a la reserva legal, debido proceso, igualdad», para que se ordenara dejar sin efectos «el auto que decretó la prueba de exhibir los documentos de la sociedad y se abstenga de requerir nuevamente a la sociedad [para que presente dicha documentación], máxime si ya tiene la información certificada con la cual se puede determinar que el señor Jhomer Adolfo López Vargas, no recibió utilidades».
Como fundamento de lo suplicado, se tiene que, en el Juzgado Quinto de Familia Oral de Barranquilla cursa la liquidación de sociedad conyugal que Jhomer López Vargas le incoó a María Luisa Vecino Torres, en cuya diligencia de inventarios y avalúos ésta relacionó como partida integrante del activo social el valor de las utilidades que recibió el demandante por concepto de 50.000 acciones de las que era titular en la Sociedad INCOLTA INTERVENTORIAS y CONSULTORÍAS S.A.S., y solicitó requerir a dicha empresa para que exhibiera «los documentos contables, legales y financieros de la sociedad, mediante los cuales se determinará el valor de la partida que se pretendía incluir en el activo social» (4 ag. 2021).
En tal virtud, se decretaron diferentes pruebas, entre ellas, oficiar a la actora para que informara y expidiera copia de:
«(…) los estados financieros básicos y sus notas (balance general, estado de resultados, estado de cambios en el patrimonio, estados de cambios en la situación financiera y el estado de flujos en el efectivo) de la sociedad INCOLTA S.A.S a corte 31 de diciembre de 2002 hasta el año 2020, en donde se refleje el valor de las utilidades o pérdidas de cada ejercicio contable. Lo anterior, a fin de verificar si esa sociedad registró utilidades susceptibles de ser repartidas entre los accionistas durante esos ejercicios contables.
Los proyectos de distribución de utilidades que debieron ser entregados por el señor representante legal de la empresa INCOLTA S.A.S. a los señores accionistas en la asamblea ordinaria de accionistas, correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020.
Las actas de asamblea ordinaria y/o extraordinaria de asamblea general de accionistas de la sociedad INCOLTA S.A.S. en donde se haya aprobado la distribución de utilidades entre los accionistas, en donde se haya decidido y votado su acumulación o su destinación para cancelar deudas, o donde se haya manifestado la existencia de pérdidas.
La copia del libro de registro de accionistas en donde consta la transferencia de las acciones de la sociedad INCOLTA S.A.S. que hizo el señor JHOMER LOPEZ VARGAS.
Se sirvan certificar la cuantía, fecha de entrega y forma de pago de las utilidades repartidas al accionista JHOMER LOPEZ VARGAS desde el 7 de junio de 2002 hasta la fecha en que efectivamente transfirió sus acciones en dicha compañía.
En caso de que no conste en el libro de registro de accionistas, solicitamos que la citada sociedad rinda informe sobre las siguientes circunstancias: sobre la fecha exacta en que el señor JHOMER LOPEZ VARGAS hizo la transferencia de sus acciones dentro de la sociedad INCOLTA SAS y la cuantía de esa operación contractual».
Frente a lo anterior, la libelista manifestó «reserva legal de la información solicitada» y la pasiva insistió en el cumplimiento de lo dispuesto. En tal virtud, el despacho, so pena de aplicar las sanciones contempladas en el artículo 44, numeral 3 del Código General del Proceso, conminó a la compañía a acatar lo resuelto, aclarando que la «información solicitada va encaminada a las ganancias que generaron las acciones del señor JHOMER ADOLFO LOPEZ VARGAS, comprendido entre los periodos desde el año 2002 al 2020, año en que se decretó el divorcio del matrimonio civil entre los contrayentes» (23 sep. 2021).
Nuevamente INCOLTA INTERVENTORIAS y CONSULTORIAS S.A.S. indicó que «la información pedida recae sobre datos contables, financieros y jurídicos de toda la existencia de la sociedad, la cual ni siquiera puede ser solicitada por las autoridades competentes (DIAN, Superintendencia de Sociedades, Jueces Civiles siempre que los procesos sean de naturaleza civil-comercial)». No obstante, teniendo en cuenta la precisión del estrado judicial, aportó varios documentos que, en su opinión, son válidos y constituyen plena prueba a la luz de la normatividad civil, tributaria y comercial, con los que cotejó y aseveró: «Que el señor Jhomer Adolfo Lopez Vargas, no recibió utilidad alguna por las acciones que poseyó en la sociedad INCOLTA S.A.S., desde los años 2002 a 2016, en razón a que, el máximo órgano social (Asamblea de Accionistas), decidió reinvertir las utilidades generadas por la empresa en la misma sociedad. En consecuencia, no hubo distribución de utilidades a los accionistas y no se encuentran pendientes utilidades susceptibles de ser decretadas y distribuidas».
Por lo anterior, estima la gestora que la insistencia en la exhibición de los documentos a pesar de la reserva legal invocada vulnera las prerrogativas rogadas, máxime cuando «entregó documentación que torna innecesaria la remisión de todos los libros y demás información privada de la sociedad».
2.- El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla defendió la legalidad de su proceder, en tanto, INCOLTA «suministro unas certificaciones, pero las mismas no cumplían con la obligación impuesta por este despacho judicial, pues la ahora accionante manifiesta que los documentos solicitados por este despacho poseen en sí mismo una reserva legal. Se elucida que la única finalidad de dicho requerimiento instado a INCOLTA, tiene como finalidad auscultar las utilidades que posee a su favor el señor JHOMER LOPEZ VARGAS, como socio de dicha empresa, así mismo es menester indicar que dicha solicitud se hace conforme al artículo 264 del Código General del Proceso en concordancia con los artículos 61 y subsiguientes del Código de Comercio entre ellos el articulo 64 Numeral 4».
Jhomer Adolfo López Vargas resaltó la improcedencia del ruego, por cuanto se busca proteger «el derecho constitucional a la reserva societaria», ya que la empresa es un tercero no inmerso en la Litis y, por ende, su «información societaria, financiera y contable» es privada respecto de Vecino Torres.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo concedió el auxilio porque, a pesar de que, en su criterio, «la prueba decretada por el juzgado reprochado no es de informe, al contrario, se trata de una exhibición de documento por lo tanto su práctica y valoración deben seguir las reglas de dicho medio probatorio», y que, «no puede entrar a analizar si a pesar de ello, la empresa accionante no está obligada a exhibir o presentar tales documentos de soporte, como quiera que, esa es una situación que debe analizar el juez natural, esto es, el que ordenó la prueba, mediante el trámite incidental previsto en el art. 267 del C.G.P.», evidenció que la autoridad cuestionada incurrió en defecto procedimental, consistente en no notificar debidamente el auto que ordenó la prueba a la quejosa, ya que se trata de un «Tercero a quien se le ordena la exhibición de documentos societarios, a efectos de que dentro del término de ejecutoria de dicho auto, pueda ejercer el derecho que le otorga el art. 267, de oponerse o rehusarse a la exhibición, alegando y acreditando los hechos en los que considera se encuentra el fundamento legal de tal comportamiento procesal, para que el juez valores tales pruebas, y con base en ellas, determine si asiste o no razón a ese tercero, y en caso negativo, le imponga la sanción que corresponde; pues se advierte que sin haber notificado tal auto a la empresa INCOLTA S.A.S., le ordenó rendir un informe y certificación, anexando una serie de documentos que forman parte de aquellos de naturaleza societaria, sin haberla notificado previamente por aviso para ello, y tampoco haber dado inicio al trámite incidental correspondiente, a pesar de haber manifestado dicha empresa que no está obligada a tal exhibición».
Agregó, que, podría pensarse que dicha irregularidad fue saneada, porque la compañía actuó sin alegarla, «pero persiste vulneración en aquella parte en que no se ha dado inicio al trámite incidental por la oposición a la exhibición presentada por dicha empresa».
Por consiguiente, ordenó al convocado, «proceder a aperturar el trámite incidental previsto en el art. 267 del C.G.P. en armonía con el art. 44 del mismo Estatuto Procesal, respecto de la oposición de la empresa Sociedad INCOLTA INTERVENTORIAS Y CONSULTORIAS S.A.S. de allegar con el informe y certificación que le fueron ordenadas».
2.- Impugnó María Luisa Vecino Torres, aduciendo, que «Resulta desatinado tratar de encuadrar la orden probatoria bajo la égida de las normas que disciplinan la exhibición de documentos debido a que, una interpretación en tal sentido desconoce la forma como fue solicitada la prueba y la forma como fue decretada por la cédula judicial accionada, en auto dictado en audiencia pública que, además, no le mereció reparo al litigante Jhomer López Vargas –quien ostenta la condición de representante legal de Incolta S.A.S- quien estaba representado a través de su apoderada judicial, ni a ninguno de los intervinientes en el proceso liquidatario donde se profirió el decreto de pruebas para desatar las objeciones a los inventarios y avalúos, lo que necesariamente conlleva a afirmar que la decisión cobro firmeza en la misma audiencia del pasado 4 de Agosto de 2021».
Además, que, en caso de aceptarse que se trató de una «exhibición de documentos», lo cierto es que INCOLTA dejó precluir la oportunidad para oponerse a la «orden de exhibición» y tampoco requirió abrir la articulación respectiva, incumpliéndose el requisito de la subsidiariedad.
Aseguró que «La orden de exhibir la documentación (sic) a INCOLTA SAS se realizó mediante correo electrónico de fecha 9 de agosto de 2021, remitido al correo incolta@gmail.com. Pero, solo hasta el día 26 de agosto de 2021 la citada sociedad comercial manifestó por primera vez que se oponía a la orden del despacho por considerar que la información peticionada estaba escoltada por el derecho de reserva legal y que en tales circunstancias no era posible exhibirla. Dicha manifestación la hizo 12 días después de habérsele comunicado la decisión por correo electrónico, cuando claramente había fenecido el plazo legal previsto para el trámite de la oposición».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte la revocatoria del veredicto opugnado y el fracaso de la salvaguarda, por las razones que a continuación se expresan.
1.1.- María Luisa Vecino Torres, por fuera del proceso de liquidación de sociedad conyugal, elevó derecho de petición a INCOLTA INTERVENTORIAS y CONSULTORIAS S.A.S. (15 abr. 2021), suplicando información relacionada con las ganancias que generaron las acciones de López Vargas entre los periodos 2002 al 2020 en dicha empresa, detallando varios asuntos, a saber, indicar los estados financieros de INCOLTA S.A.S. con el fin de verificar si esa sociedad registro utilidades susceptibles de ser repartidas entre los accionistas; señalar los proyectos de distribución de utilidades que debieron ser entregados por el representante legal de dicha sociedad a los accionistas en la asamblea ordinaria; precisar en cuáles actas de asamblea ordinaria se aprobó la distribución de utilidades entre los accionistas, en las que se haya decidido y votado su acumulación o destinación para cancelar deudas, o dónde se haya manifestado la existencia de pérdida; y, certificar la cuantía, fecha de entrega y forma de pago de la utilidades repartidas al accionista López Vargas desde el 2002 hasta la fecha que efectivamente trasfirió sus acciones a dicha compañía.
El 21 de abril de 2021, INCOLTA desatendió tales pedimentos, alegando que dicha «información goza de reserva legal». En consecuencia, Vecino Torres «solicitó la prueba por informe», puesto que, a pesar de ejercer las potestades extraproceso con ese fin, no fue posible obtenerla.
Así entonces, el juzgado, a petición de María Luisa decretó el medio suasorio ordenando a la sociedad rendir «informe detallado» de los aspectos antes relacionados con el objetivo de determinar las utilidades que posee a su favor López Vargas como socio de dicha empresa, lo cual termina siendo relevante para la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes a liquidar en la sociedad conyugal.
1.2.- De lo anterior, colige la Sala, que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la decretada en el proceso confutado fue una «prueba por informe», no la de exhibición de documentos, por lo que, en consecuencia, no eran aplicables las reglas de ésta, entre ellas la notificación por aviso prevista en el inciso 2º del artículo 266 del Código General del Proceso.
En efecto, la «prueba por informe», se encuentra regulada por los artículos 275 y siguientes ibídem, en los que no se avizora una forma específica de notificación al tercero obligado a rendirlo, ni el trámite de incidente alguno.
1.3.- Revisada la documentación allegada por el juzgado accionado, se observa que el 8 de agosto del presente año, mediante mensaje enviado por correo electrónico, enteró la orden decretada en la audiencia de inventarios y avalúos a INCOLTA S.A.S., quien en el escrito de tutela reconoce haberlo recibido.
Significa entonces, que el estrado acusado si cumplió con la obligación de poner en conocimiento del destinatario de la orden el contenido de la providencia aludida, garantizándole el derecho a la defensa y contradicción, al punto que respondió el 26 de agosto de 2021, arguyendo reserva legal de la documentación requerida.
Adicionalmente, en el líbelo genitor, en ningún momento la actora alegó la indebida notificación como irregularidad que conculcara su «derecho al debido proceso», justamente porque conoció el contenido del auto que decretó dicha prueba, por lo que no había lugar a conceder el amparo en ese sentido.
1.4.- Ahora, la «protección a los derechos de reserva legal, defensa e igualdad», resulta inviable, ya que, contrario a lo afirmado en la primera instancia, no se satisfizo la exigencia de la «subsidiariedad», como quiera que el interlocutorio que decretó la prueba de suministro de información financiera y contable de la sociedad (4 ag. 2021), notificado a la querellante el día 9 siguiente, no fue recurrido a través del mecanismo idóneo, ni tampoco en la oportunidad procesal debida (artículo 302 C.G.P.). Solo hasta el 26 del mismo mes se pronunció frente a lo dispuesto por el juzgado, contestación a todas luces extemporánea.
En efecto, es diáfano que desperdició las herramientas que tuvo a su alcance para lograr lo que ahora pretende por esta vía, pues dejó fenecer la posibilidad para contradecir la resolución que ahora combate. De ahí que, ante el desaprovechamiento de ese remedio, deba soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva.
Memórese que, al respecto, esta Corporación tiene decantado,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
Por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos en el trámite correspondiente.
2.- Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será infirmado para negar el auxilio reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA la tutela instada.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE