STC15938 2021

NOVIEMBRE

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STC15938-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15938-2021  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2021-01019-01  

(Aprobado en sesión de  veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  14 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida  por “A”  contra  el Juzgado  “00” de Familia de “X”,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso de fijación de cuota alimentaria para menor de edad nº  2020-00000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto  bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de  toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permita  su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

1.          Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama el amparo de  los derechos fundamentales al debido proceso y de petición,  presuntamente vulnerados por el accionado al resolver el asunto antes  referido.  

2.        En  síntesis, expuso que al contestar la demanda propuesta por “B”  en relación con los alimentos para su hijo “C”,  refutó que «durante  los 4 meses que duró la demandante en Pasto, mis señores  padres le enviaron dinero por Efecty para los gastos del menor (…),  enviando igualmente un material fotográfico donde desvirtuaba  que me desvinculé de mi hijo en todo momento y que no aporte a  sus alimentos [y]  en  el mismo escrito de contestación dejé claro que la  medida provisional de embargo del 35% estaba superando mis  acreencias, por las deudas actuales que tenía antes de la  presentación de la demanda, solicitando disminución del  mismo».  

Que  tras desechar las excepciones previas, en audiencia de conciliación  llevada a cabo el 2 de septiembre de 2021, al inicio una empleada del  juzgado adelantó gestiones para «fijar  la cuota alimentaria [y]  regular las visitas del padre con el menor, que era lo más  importante para mí»,  y tras acordarse la mesada en el «28%  del sueldo básico»,  concurrió el juez, quien, «por  error de la secretaria del despacho, colocó 28% del salario y  no del sueldo básico [y  ante ello],  desconociendo este término y pensando que es el mismo sueldo  básico, acepté la conciliación»,  situación  que «evidencia  claramente un vicio en dicha audiencia de conciliación»  puesto que «un  descuento del 28% sobre la palabra salario (…), aumentaría  a $940.640»,  impidiendo atender las acreencias a su cargo.  

Agregó  que el 7 de septiembre de 2021, solicitó al juzgado «copia  del acta de conciliación fijada el 02/09/2021, mencionándole  igualmente el motivo por el cual me estaban realizando el descuento  de la medida provisional del 35% incluyendo los descuentos de salud y  pensión»;  también «copia  del auto que se generara a raíz del acta de conciliación  a ver si tenía algún término para impugnar el  mismo»,  no obstante «no  me ha otorgado respuesta al mismo (…), vulnerándome así  mi derecho fundamental de petición».  

3.        Pretende,  que se decrete «nulidad  de la audiencia de conciliación realizada el 02/09/2021, a las  9:00 horas (…)»,  así  mismo, que, «se  ordene realizar nuevamente la audiencia (…), respetando el  principio de inmediación; se estudie si en el auto del  28/06/2021, el juzgado vulneró procedimentalmente el debido  proceso, al no admitir las [excepciones]»,  y «se  ordene al despacho, emita respuesta a los derechos de petición,  incluyendo la reducción del embargo provisional del 35%, toda  vez que está afectando el mínimo vital, [y  se pronuncie sobre]  la pretensión de la regulación de visitas».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez “00” de Familia de “X”, manifestó  que «todas  las solicitudes presentadas por [el  hoy reclamante]  fueron resueltas al interior del proceso, mismo que se encuentra  terminado desde el 02 de septiembre de 2021, por audiencia de  conciliación a la que asistió el accionante en su  calidad de demandado, quien una vez leída el acta suscrita  manifestó encontrarse “totalmente de acuerdo” con  los términos allí pactados. Por lo anterior se solicita  respetuosamente negar las pretensiones de la acción  constitucional al no existir vulneración alguna a los derechos  del gestor».  

2.        La  Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, informo que  esa entidad no ha vulnerado los derechos del actor, en tanto que, en  cumplimiento a lo ordenado por el juzgado el 30 de noviembre de 2020,  «procedió  a bloquear preventivamente el 35% de las cesantías que  registraba el afiliado en su cuenta individual»,  medida que fue levantada en atención al «oficio  No. 00524 del 22 de septiembre de 2021».  

3.        “B”,  demandante en el juicio que el actor cuestiona, dijo que en audiencia  del 2 de septiembre de 2021, el acuerdo sobre alimentos para su hijo  que aprobó el juzgado, «fue  voluntario y concertado entre la suscrita y el accionante (…),  estuvo libre de cualquier presión y su decisión fue  expresa y voluntaria, tal como quedó plasmado en la  audiencia»,  por lo que «pretender  revivir el proceso a través de una acción  constitucional resulta temerario y pone en juego la seguridad  jurídica de que goza el estado social de derecho de nuestro  país, además, resultaría lesiva para los  derechos fundamentales de mi menor hijo».  En  cuanto a la violación al derecho de petición, acotó,  «que  siempre se nos permitió conocer todas las actuaciones del  despacho a través del link del proceso y el miso juzgado nos  corría traslado de las actuaciones, además, a través  de los portales del juzgado se tiene acceso al proceso, de tal manera  desconozco a qué hace referencia el accionante».  

4.        El  Director de Talento Humano de la Policía Nacional, solicitó  la desvinculación de esa entidad del presente trámite,  toda vez que los descuentos ordenados por el juzgado como medida  provisional  «se  efectuaron desde la nómina del mes de marzo hasta la nómina  del mes de septiembre de 2021, correspondiente al 35% del salario  (…), los cuales cesaron en virtud del acta de conciliación  del 02 de septiembre de 2021»,  pues  en esta se fijó en  «el  28% de todo lo que constituya salario (…)»,  por  lo que la entidad  «no  ha vulnerado derecho fundamental al señor intendente “A”».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al evidenciar que «oída  la grabación de la audiencia de conciliación que se  llevó a cabo el día 2 de septiembre pasado, se  encuentra que, contrario a lo sostenido por el actor, las partes  acordaron, como cuota alimentaria a favor del hijo común, (…)  el 28% de todo lo que constituye salario, de conformidad con el  artículo 127 del C.S. de T. que devenga como miembro activo de  la Policía Nacional o donde llegara a trabajar, previos  descuentos de Ley, adicionalmente 2 cuotas por el mismo porcentaje,  correspondiente a las primas (…)”, frente a lo cual,  cuando se le concedió el uso de la palabra al accionante, para  que indicara si tenía alguna manifestación por hacer, a  9’04”, señaló “no, totalmente de  acuerdo señor Juez”, trámite en el cual no se  observa que haya habido constreñimiento hacia el actor, de  modo que se descarta cualquier proceder irregular por parte del  funcionario».  

En  cuanto a la regulación de visitas que el accionante echó  de menos, dijo que  «es  una pretensión que no existió ni en la demanda  principal y tampoco la hizo el actor, por la vía que  correspondía, razón por la cual no se hizo ningún  pronunciamiento, sin perjuicio de que pueda acudir a la vía  prevista para el efecto en procura de que se provea sobre el  particular»,  y  finalmente explicó que la cuota de septiembre de 2021, se  descontó por la suma provisionalmente fijada (35% del  salario), ya que «solo  hasta el 22 de ese mes»,  el  pagador de la Policía Nacional registró la novedad  «pues  ello debe hacerse [dentro  de]  los primeros días del mes».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó el querellante parar reiterar los argumentos de su  demanda tutelar, precisando que con ella «no  buscan que los jueces constitucionales tomen una decisión de  fondo, donde se ordene al despacho se me reduzca la cuota  alimentaria, por el contrario, se anule una audiencia de conciliación  que está viciada y se retrotraiga el proceso hasta el momento  con todas las implicaciones a lugar, como lo es ya no la fijación  del 28% sino del 35% como estaba en la medida provisional».  Además, el juez de tutela  «no  valoró otras circunstancias procedimentales y vulneraciones de  otros derechos, como el derecho de petición, porque no se  evidenció en mi correo electrónico respuesta por parte  del Juzgado “00” de Familia, en las solicitudes que  realicé, como la reducción de la cuota alimentaria y  copia del acta de conciliación».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Sala establecer si el Juzgado “00” de Familia de  “X”, vulneró los  derechos fundamentales invocados por el actor, porque al interior del  proceso de fijación de alimentos n° 2020-00000: (i)  aprobó un acuerdo conciliatorio pese a que, en su sentir, no  se ajustaba estrictamente a su voluntad, y (ii)  no ha respondido peticiones elevadas en el trámite de dicho  asunto.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y  requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar  imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de  restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de las señaladas exigencias, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

3.        Del caso  concreto.  

3.1.        Con  soporte en las anteriores premisas, del examen realizado a los  argumentos de la demanda y su cotejo con las piezas procesales  allegadas, la Sala confirmará la declaración de  improcedencia de la protección implorada, porque, tanto las  supuestas  irregularidades endilgadas a la audiencia de conciliación,  como la omisión a responder las peticiones elevadas dentro del  pleito alimentario en el que funge como demandado, se suscita  ausencia  de vulneración  que inhabilita la intervención del fallador excepcional.  

En  efecto, al revisar el expediente digital que comprende el proceso de  fijación de cuota alimentaria para un menor de edad, radicado  bajo el n° 2020-00000, se advierte que son inexistentes los  defectos procedimentales o de cualquier otra índole que le  atribuye el accionante, de donde se colige que la actuación  censurada se ajusta a derecho y, por tanto, no conlleva afectación  a derecho fundamental alguno.  

3.2.  En primer lugar, la Sala observa que tras darse por superadas las  etapas anteriores, en audiencia de conciliación realizada el 2  de septiembre de 2021, el titular del juzgado leyó el acuerdo  a que habían llegado las partes respecto a los alimentos a  favor de su menor hijo, señalando en lo pertinente que, «el  demandado se compromete a suministrar como cuota de alimentos mensual  (…) el  28% de todo lo que constituya salario,  de conformidad con el artículo 127 del Código  Sustantivo de Trabajo, que devenga como miembro activo de la POLICIA  NACIONAL o donde llegare a trabajar previos descuentos de ley a  partir del mes de septiembre del año en curso [2021].  Adicionalmente dos cuotas por el mismo porcentaje correspondiente a  las primas de junio y diciembre de cada año, sumas que  AUTORIZA sean descontadas de la nómina y consignada dentro de  los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de depósitos  judiciales del banco Agrario a cargo de este Juzgado, a nombre de la  demandante y por cuenta de este proceso».  

Luego,  tras precisar la forma de pago de la mesada y otros aspectos como el  reajuste anual, el suministro de mudas de ropa y la atención  de los servicios médicos para el niño, el juez procedió  a impartirle aprobación al acuerdo y a librar las respectivas  órdenes para su cumplimiento, al cabo de lo cual declaró  notificadas a las partes «en  estrados»,  otorgándoles el uso de la palabra para que expresaran si  estaban o no conformes con lo resuelto, destacándose que a su  turno, el demandado manifestó hallarse «totalmente  de acuerdo»  (minuto 9:07 – archivo digital n° 30).  

En  las condiciones descritas, no se evidencia yerro alguno que  comprometa le legalidad de la actuación reprochada, porque  además de corresponder a la expresa voluntad de los  interesados en resolver el litigio, la decisión se muestra  acorde con lo contemplado en los artículos 129 y 130 del  Código de la Infancia y la Adolescencia, concordante con el  precepto 397 del estatuto adjetivo general. Por tanto, sin perjuicio  de que dicha tasación pueda modificarse en virtud a la  procedencia de aumento, reducción y exoneración,  comprende una decisión que se produjo con sujeción al  ordenamiento jurídico, se encuentra ejecutoriada e hizo  tránsito a cosa juzgada formal (artículos 302 a 304  ibidem).  

3.3.  En segundo lugar, se  establece que con proveído del 23 de agosto de 2021, esto es,  antes de que el actor impetrara la presente acción -lo cual  acaeció el 4 de octubre del mismo año-, el juzgado  procedió a responder las peticiones del acá demandante,  encaminadas a que se definiera la «custodia  compartida»  y se regularan las visitas, al señalar que el objetivo del  asunto era la fijación de alimentos, pues para las demás  pretensiones, la ley consagra otro procedimiento breve y sumario al  cual puede acudir el interesado.  

Ahora bien,  conforme a lo aseverado por la demandante en el juicio alimentario,  en el sentido de que el juzgado «nos  permitió conocer todas las actuaciones del despacho a través  del link del proceso»,  a las piezas requeridas el querellante podía acceder mediante  el micrositio ubicado en la página web  de la Rama Judicial y portales habilitados, habida cuenta la  notificación electrónica de las providencias.  

En  ese orden, no se evidencia que por acción u omisión la  autoridad judicial convocada haya afectado derechos superiores del  accionante,  situación que torna improcedente la tutela, ya que, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ  STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada en STC11347-2020,  10 nov. 2020, rad. 00330-01, entre otras).  

Por  lo demás, sobre  la posibilidad de conceder el auxilio como herramienta transitoria  para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación no  encuentra que se hubieran configurado las mínimas exigencias,  pues para ello se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01),  y  porque esta modalidad «se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC  SU-111/97).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se avalará la desestimación del  auxilio, porque en razón a la ausencia de vulneración  del despacho judicial convocado, no se justifica la invocada  injerencia del fallador constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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