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STC15938-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15938-2021
Radicación n° 11001-22-10-000-2021-01019-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 14 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “00” de Familia de “X”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria para menor de edad nº 2020-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por el accionado al resolver el asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que al contestar la demanda propuesta por “B” en relación con los alimentos para su hijo “C”, refutó que «durante los 4 meses que duró la demandante en Pasto, mis señores padres le enviaron dinero por Efecty para los gastos del menor (…), enviando igualmente un material fotográfico donde desvirtuaba que me desvinculé de mi hijo en todo momento y que no aporte a sus alimentos [y] en el mismo escrito de contestación dejé claro que la medida provisional de embargo del 35% estaba superando mis acreencias, por las deudas actuales que tenía antes de la presentación de la demanda, solicitando disminución del mismo».
Que tras desechar las excepciones previas, en audiencia de conciliación llevada a cabo el 2 de septiembre de 2021, al inicio una empleada del juzgado adelantó gestiones para «fijar la cuota alimentaria [y] regular las visitas del padre con el menor, que era lo más importante para mí», y tras acordarse la mesada en el «28% del sueldo básico», concurrió el juez, quien, «por error de la secretaria del despacho, colocó 28% del salario y no del sueldo básico [y ante ello], desconociendo este término y pensando que es el mismo sueldo básico, acepté la conciliación», situación que «evidencia claramente un vicio en dicha audiencia de conciliación» puesto que «un descuento del 28% sobre la palabra salario (…), aumentaría a $940.640», impidiendo atender las acreencias a su cargo.
Agregó que el 7 de septiembre de 2021, solicitó al juzgado «copia del acta de conciliación fijada el 02/09/2021, mencionándole igualmente el motivo por el cual me estaban realizando el descuento de la medida provisional del 35% incluyendo los descuentos de salud y pensión»; también «copia del auto que se generara a raíz del acta de conciliación a ver si tenía algún término para impugnar el mismo», no obstante «no me ha otorgado respuesta al mismo (…), vulnerándome así mi derecho fundamental de petición».
3. Pretende, que se decrete «nulidad de la audiencia de conciliación realizada el 02/09/2021, a las 9:00 horas (…)», así mismo, que, «se ordene realizar nuevamente la audiencia (…), respetando el principio de inmediación; se estudie si en el auto del 28/06/2021, el juzgado vulneró procedimentalmente el debido proceso, al no admitir las [excepciones]», y «se ordene al despacho, emita respuesta a los derechos de petición, incluyendo la reducción del embargo provisional del 35%, toda vez que está afectando el mínimo vital, [y se pronuncie sobre] la pretensión de la regulación de visitas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez “00” de Familia de “X”, manifestó que «todas las solicitudes presentadas por [el hoy reclamante] fueron resueltas al interior del proceso, mismo que se encuentra terminado desde el 02 de septiembre de 2021, por audiencia de conciliación a la que asistió el accionante en su calidad de demandado, quien una vez leída el acta suscrita manifestó encontrarse “totalmente de acuerdo” con los términos allí pactados. Por lo anterior se solicita respetuosamente negar las pretensiones de la acción constitucional al no existir vulneración alguna a los derechos del gestor».
2. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, informo que esa entidad no ha vulnerado los derechos del actor, en tanto que, en cumplimiento a lo ordenado por el juzgado el 30 de noviembre de 2020, «procedió a bloquear preventivamente el 35% de las cesantías que registraba el afiliado en su cuenta individual», medida que fue levantada en atención al «oficio No. 00524 del 22 de septiembre de 2021».
3. “B”, demandante en el juicio que el actor cuestiona, dijo que en audiencia del 2 de septiembre de 2021, el acuerdo sobre alimentos para su hijo que aprobó el juzgado, «fue voluntario y concertado entre la suscrita y el accionante (…), estuvo libre de cualquier presión y su decisión fue expresa y voluntaria, tal como quedó plasmado en la audiencia», por lo que «pretender revivir el proceso a través de una acción constitucional resulta temerario y pone en juego la seguridad jurídica de que goza el estado social de derecho de nuestro país, además, resultaría lesiva para los derechos fundamentales de mi menor hijo». En cuanto a la violación al derecho de petición, acotó, «que siempre se nos permitió conocer todas las actuaciones del despacho a través del link del proceso y el miso juzgado nos corría traslado de las actuaciones, además, a través de los portales del juzgado se tiene acceso al proceso, de tal manera desconozco a qué hace referencia el accionante».
4. El Director de Talento Humano de la Policía Nacional, solicitó la desvinculación de esa entidad del presente trámite, toda vez que los descuentos ordenados por el juzgado como medida provisional «se efectuaron desde la nómina del mes de marzo hasta la nómina del mes de septiembre de 2021, correspondiente al 35% del salario (…), los cuales cesaron en virtud del acta de conciliación del 02 de septiembre de 2021», pues en esta se fijó en «el 28% de todo lo que constituya salario (…)», por lo que la entidad «no ha vulnerado derecho fundamental al señor intendente “A”».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al evidenciar que «oída la grabación de la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el día 2 de septiembre pasado, se encuentra que, contrario a lo sostenido por el actor, las partes acordaron, como cuota alimentaria a favor del hijo común, (…) el 28% de todo lo que constituye salario, de conformidad con el artículo 127 del C.S. de T. que devenga como miembro activo de la Policía Nacional o donde llegara a trabajar, previos descuentos de Ley, adicionalmente 2 cuotas por el mismo porcentaje, correspondiente a las primas (…)”, frente a lo cual, cuando se le concedió el uso de la palabra al accionante, para que indicara si tenía alguna manifestación por hacer, a 9’04”, señaló “no, totalmente de acuerdo señor Juez”, trámite en el cual no se observa que haya habido constreñimiento hacia el actor, de modo que se descarta cualquier proceder irregular por parte del funcionario».
En cuanto a la regulación de visitas que el accionante echó de menos, dijo que «es una pretensión que no existió ni en la demanda principal y tampoco la hizo el actor, por la vía que correspondía, razón por la cual no se hizo ningún pronunciamiento, sin perjuicio de que pueda acudir a la vía prevista para el efecto en procura de que se provea sobre el particular», y finalmente explicó que la cuota de septiembre de 2021, se descontó por la suma provisionalmente fijada (35% del salario), ya que «solo hasta el 22 de ese mes», el pagador de la Policía Nacional registró la novedad «pues ello debe hacerse [dentro de] los primeros días del mes».
IMPUGNACIÓN
La presentó el querellante parar reiterar los argumentos de su demanda tutelar, precisando que con ella «no buscan que los jueces constitucionales tomen una decisión de fondo, donde se ordene al despacho se me reduzca la cuota alimentaria, por el contrario, se anule una audiencia de conciliación que está viciada y se retrotraiga el proceso hasta el momento con todas las implicaciones a lugar, como lo es ya no la fijación del 28% sino del 35% como estaba en la medida provisional». Además, el juez de tutela «no valoró otras circunstancias procedimentales y vulneraciones de otros derechos, como el derecho de petición, porque no se evidenció en mi correo electrónico respuesta por parte del Juzgado “00” de Familia, en las solicitudes que realicé, como la reducción de la cuota alimentaria y copia del acta de conciliación».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, porque al interior del proceso de fijación de alimentos n° 2020-00000: (i) aprobó un acuerdo conciliatorio pese a que, en su sentir, no se ajustaba estrictamente a su voluntad, y (ii) no ha respondido peticiones elevadas en el trámite de dicho asunto.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
3. Del caso concreto.
3.1. Con soporte en las anteriores premisas, del examen realizado a los argumentos de la demanda y su cotejo con las piezas procesales allegadas, la Sala confirmará la declaración de improcedencia de la protección implorada, porque, tanto las supuestas irregularidades endilgadas a la audiencia de conciliación, como la omisión a responder las peticiones elevadas dentro del pleito alimentario en el que funge como demandado, se suscita ausencia de vulneración que inhabilita la intervención del fallador excepcional.
En efecto, al revisar el expediente digital que comprende el proceso de fijación de cuota alimentaria para un menor de edad, radicado bajo el n° 2020-00000, se advierte que son inexistentes los defectos procedimentales o de cualquier otra índole que le atribuye el accionante, de donde se colige que la actuación censurada se ajusta a derecho y, por tanto, no conlleva afectación a derecho fundamental alguno.
3.2. En primer lugar, la Sala observa que tras darse por superadas las etapas anteriores, en audiencia de conciliación realizada el 2 de septiembre de 2021, el titular del juzgado leyó el acuerdo a que habían llegado las partes respecto a los alimentos a favor de su menor hijo, señalando en lo pertinente que, «el demandado se compromete a suministrar como cuota de alimentos mensual (…) el 28% de todo lo que constituya salario, de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, que devenga como miembro activo de la POLICIA NACIONAL o donde llegare a trabajar previos descuentos de ley a partir del mes de septiembre del año en curso [2021]. Adicionalmente dos cuotas por el mismo porcentaje correspondiente a las primas de junio y diciembre de cada año, sumas que AUTORIZA sean descontadas de la nómina y consignada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de depósitos judiciales del banco Agrario a cargo de este Juzgado, a nombre de la demandante y por cuenta de este proceso».
Luego, tras precisar la forma de pago de la mesada y otros aspectos como el reajuste anual, el suministro de mudas de ropa y la atención de los servicios médicos para el niño, el juez procedió a impartirle aprobación al acuerdo y a librar las respectivas órdenes para su cumplimiento, al cabo de lo cual declaró notificadas a las partes «en estrados», otorgándoles el uso de la palabra para que expresaran si estaban o no conformes con lo resuelto, destacándose que a su turno, el demandado manifestó hallarse «totalmente de acuerdo» (minuto 9:07 – archivo digital n° 30).
En las condiciones descritas, no se evidencia yerro alguno que comprometa le legalidad de la actuación reprochada, porque además de corresponder a la expresa voluntad de los interesados en resolver el litigio, la decisión se muestra acorde con lo contemplado en los artículos 129 y 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, concordante con el precepto 397 del estatuto adjetivo general. Por tanto, sin perjuicio de que dicha tasación pueda modificarse en virtud a la procedencia de aumento, reducción y exoneración, comprende una decisión que se produjo con sujeción al ordenamiento jurídico, se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada formal (artículos 302 a 304 ibidem).
3.3. En segundo lugar, se establece que con proveído del 23 de agosto de 2021, esto es, antes de que el actor impetrara la presente acción -lo cual acaeció el 4 de octubre del mismo año-, el juzgado procedió a responder las peticiones del acá demandante, encaminadas a que se definiera la «custodia compartida» y se regularan las visitas, al señalar que el objetivo del asunto era la fijación de alimentos, pues para las demás pretensiones, la ley consagra otro procedimiento breve y sumario al cual puede acudir el interesado.
Ahora bien, conforme a lo aseverado por la demandante en el juicio alimentario, en el sentido de que el juzgado «nos permitió conocer todas las actuaciones del despacho a través del link del proceso», a las piezas requeridas el querellante podía acceder mediante el micrositio ubicado en la página web de la Rama Judicial y portales habilitados, habida cuenta la notificación electrónica de las providencias.
En ese orden, no se evidencia que por acción u omisión la autoridad judicial convocada haya afectado derechos superiores del accionante, situación que torna improcedente la tutela, ya que, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada en STC11347-2020, 10 nov. 2020, rad. 00330-01, entre otras).
Por lo demás, sobre la posibilidad de conceder el auxilio como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación no encuentra que se hubieran configurado las mínimas exigencias, pues para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque esta modalidad «se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se avalará la desestimación del auxilio, porque en razón a la ausencia de vulneración del despacho judicial convocado, no se justifica la invocada injerencia del fallador constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.