STC16116 2021

NOVIEMBRE

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STC16116-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16116-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01781-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de  septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la tutela que Sonia Cristina Tamayo Vargas y  Luis Albeiro Cardona Ocampo le  instauraron a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior, la Fiscalía 52 Especializada en Extinción de  Dominio y el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción  de Dominio, todos del Distrito Judicial de Pereira, la Oficina de  Instrumentos Públicos, la Alcaldía Municipal y el  Director del Comando de Policía de Santa Rosa de Cabal, el  Director Comandante de Policía, Jorge Mario Trejos Arias en  calidad de Ex Director Seccional de Fiscalías, Víctor  Manuel Tamayo Vargas, en calidad de Gobernador de Risaralda, la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la Dirección de  Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía  Nacional, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Go  Catastral Colombia, la Superintendencia de Notariado y Registro y el  Intendente Gustavo Moreno, extensiva  a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas de la Procuraduría General de la Nación,  a la Agencia Nacional de Tierras y demás  intervinientes en el consecutivo  2019-00040 E.D.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la  protección de los derechos al  «debido  proceso», «trabajo», «mínimo vital»  y «propiedad  privada»,  para  que, en consecuencia, se  

1.  [Ordenara] A la sociedad de activos especiales entregar de manera  INMEDIATA,  los bienes arbitrariamente afectados, conforme acta de secuestro 11  de octubre de 2019, (…) [identificados con M.I. nº  296-4284 y 296-4505].  

2.  [Ordenara] (…) que la entrega material de los bienes debe  estar precedida del pago en favor de los afectados de los frutos  derivados de la administración irregular o del pago de  perjuicios por destrucción total o parcial de la propiedad  (…).  

3.  Ordenar[a] para efectos del proceso de extinción de dominio,  que la autoridad catastral (IGAC – GO Operador Colombia)  realice actualización correspondiente a áreas y  linderos del predio Varsovia, que registralmente se identifica con el  folio de matrícula No. 296-45897 (…).  

4.  [Ordenara] a la Fiscalía General de la Nación RETIRAR  la demanda de extinción de dominio radicada (…) en  contra de (…) Sonia Cristina Tamayo Vargas (…).  

5.  (…) [Ordenara] la restauración plena de los derechos a  la posesión y dominio de la finca la Varsovia, La Graciela y  el lote Paraje El Español, en cabeza de la Señora SONIA  CRISTINA TAMAYO VARGAS,  al no cumplirse con los presupuestos exigidos para proceder al  Embargo y Secuestro de esos inmuebles (…).  

SUBSIDIARIAMENTE (…)  

1.  [Ordenara] Que sean levantadas las medidas cautelares de embargo y  secuestro de la totalidad de predios (…)  

2.  [Ordenara] a la H. Sala Penal especializada en extinción del  Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá y al H. juzgado Penal del Circuito Especializado en  extinción de dominio, para que (…) conminen al  cumplimiento de las órdenes dirigidas a la sociedad de activos  especiales, respecto de la entrega de los predios arbitrariamente  afectados (…).  

SOLICITUDES ESPECIALES:  

1.  (…) orden[ara] a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal,  dejar sin efecto el cobro de impuestos respecto de las propiedades  arbitrariamente afectadas con [la] cautelar (…).  

2.  (…) orden[ara] a las empresas de servicios públicos,  dejar sin efecto [la] facturación en mora desde la fecha de  los hechos hasta la concurrencia del fallo, respecto de las  propiedades arbitrariamente afectadas con la cautelar (…).  

3.  (…) orden[ara] a la Superintendencia de Notariado y Registro,  en coordinación con el operador catastral del municipio de  Santa Rosa de Cabal, actualizar las áreas discrepantes  respecto de la totalidad de predios referidos (…).  

En respaldo  narraron que  la Fiscalía Cincuenta y Dos Especializada de Extinción  de Dominio de Pereira decretó el embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble de  propiedad de Sonia  Cristina Tamayo Vargas, identificado  con M.I 296-45897 (26 sep. 2019), promovió demanda de  extinción de dominio frente al mismo y, una vez aprehendió  el bien, lo entregó en administración a la Sociedad de  Activos Especiales – SAE.  

Manifestaron  que debido a que el «secuestro»  afectó materialmente los predios con M.I. 296-4284 y  296-45905, que no contaban con linderos definidos visualmente, eran  colindantes  con  aquél, no se encontraban «vinculados  al trámite extintivo»  y cuyo  «derecho  de dominio»  recae en Tamayo Vargas, solicitaron «control  de legalidad de las medidas cautelares»  en los términos del artículo 111 de la Ley 1708 de  2014, rechazada de plano por el Juzgado  Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio  (25  ag. 2020), decisión que el superior revocó, ordenando  tramitar dicha petición (3 dic. 2020).  

Indicaron  que acatando lo ordenado, el a  quo  denegó el «control  de legalidad»,  al apreciar que los fundos no estaban afectados con la cautela, en  tanto no figuraban en la resolución que la «decretó  y no existían elementos de juicio que determinaran que la  administración de [los predios] (…) se encontraba en  cabeza de la SAE».  Sin  embargo, conminó a ésta  «para  que verifique que la administración que  se  encuentra ejerciendo sobre el bien objeto de esta acción  de  extinción  de  dominio  (…)  [M.I.] No. 296-45987, se limite a lo ordenado por la  Fiscalía  mediante resolución de 26 de septiembre de 2019 y,  en  consecuencia, se ajuste a los linderos descritos en esa  decisión…»  (12  feb. 2021).  

Sostuvieron  en virtud de lo anterior, la Sociedad de Activos Especiales informó  que evidenció una «desactualización  catastral e incoherencia entre linderos registrados en instrumentos  públicos, escrituras e información de fuente catastral  Geoportal IGAC»  y, por ende, se encuentra estudiando los títulos.  

Afirmaron que la  ocupación injustificada de las heredades comporta una «vía  de hecho»,  comoquiera que están «secuestrados  en claro exceso de la orden emitida por la Fiscalía al  decretar las medidas cautelares»  y, no tiene el «deber  legal de soportar»  la  carga que conllevan las «dificultades  catastrales», situación  que en su entender, les está generando un  «perjuicio  irremediable»,  al paso que se les está cercenando la posibilidad de mantener  la explotación agrícola desarrollada en los inmuebles y  de cuya comercialización dependen los ingresos económicos  de su núcleo familiar.  

2.-  La  SAE exigió su desvinculación, por cuanto las  pretensiones del amparo se encaminan a obtener «la  resolución de una desavenencia que por su grado de complejidad  debe ser del conocimiento y gestión exclusiva de los jueces de  la jurisdicción ordinaria civil, situación que se  aparta de la órbita»  de  sus competencias, además, que no se acreditó la  configuración de un «perjuicio  irremediable».  

El  Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio de esa ciudad defendió la legalidad de su proceder.  

Jorge Mario Trejos  Arias comunicó que en declaración juramentada hizo  referencia a que cuando  era Director de Fiscalía para el Departamento, Luis Albeiro  Cardona Ocampo y el hoy Gobernador de Risaralda, Víctor Manuel  Tamayo, lo visitaron con el objeto de manifestarle que tenían  conocimiento de  «comentarios»  relacionados con actividades de posible microtráfico que se  desarrollaban en su propiedad [M.I  296.45897],  10 en. 2020.  

El  Ministerio de Justicia y el Derecho, el Departamento de Policía  de Risaralda, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital  de Santa Rosa de Cabal, Empocabal E.S.P. E.I.C.E. y el IGAC adujeron  falta de legitimación en la causa.  

3.-  La Sala de Casación Penal desestimó  el ruego,  en atención a que: a)  No se cumple el presupuesto de la «subsidiaridad»,  ya que mientras el litigio «se  encuentre en curso (…) el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite (…) las  garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para  tal fin a la tutela»,  b)  No  se demostró que la  «cautelar  ordenada sobre el predio identificado con folio de matrícula  inmobiliaria 296-45897, afect[e] igualmente a otros bienes»,  y c)  No  se probó la configuración de un «perjuicio  irremediable».  

4.-  Los querellantes impugnaron  reiterando los argumentos del escrito genitor, aclarando que ya  agotaron los medios ordinarios de defensa judicial con los que  contaban ante el juez natural, en tanto requirieron «control  de legalidad»  frente a la aludida cautela, que fue denegada y, además,  cumplieron con la «carga  procesal»  tendiente a demostrar las irregularidades denunciadas.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al paginario, se  advierte el fracaso del resguardo y,  por ende, la convalidación de la sentencia de primera  instancia.  

1.1.- En  lo que atañe al «levantamiento  de la medida cautelar»  y la «entrega  inmediata de los bienes identificados con M.I. 296-4284 y 296-4505»,  colige la Sala la ausencia del requisito de la «subsidiaridad».  

En efecto, se  observa que el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción  de Dominio de Pereira negó el «control  de legalidad»  invocado  por los precursores en cuanto a la  «medida  cautelar de secuestro»,  conminando a la Sociedad de Activos Especiales – SAE «para  que verifique que la administración que se encuentra  ejerciendo sobre el bien objeto de esta acción de extinción  de dominio identificado con matrícula inmobiliaria 296-45897,  se limite a lo ordenado por la Fiscalía mediante resolución  de 26 de septiembre de 2019; y en consecuencia, se ajuste a los  linderos descritos en esa decisión y en la escritura pública  1096 del 10 de abril de 1993 de la Notaría Única de  Santa Rosa de Cabal»  (12  feb. 2021), determinación quedó  en firme, toda vez que no fue recurrida a, pesar que contra ella  cabía  «recurso  de apelación»  de conformidad con el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014.  

Así las  cosas, los interesados tuvieron la oportunidad de exponer ante la  autoridad judicial accionada la inquietud que ahora plantean en este  sendero especial, y no lo hicieron, ya que dejaron fenecer la  posibilidad para contradecir el proveído que denegó  dicho control. De ahí que deban soportar las consecuencias  adversas de su omisión por haber desaprovechado esa  herramienta.  

Al respecto, esta  Sala tiene dicho que  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020).  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

1.2. En  lo concerniente con el anhelo que busca «se  orden pagar a su favor frutos y perjuicios»,«restaurar  los derechos a la posiesión y dominio de los fundos  identificados con M.I. nº 296-45897, 296-4284 y 296-45905»,  así  como  actualizar  las «áreas  y linderos»  de los mismos, se  avizora que los gestores no han ejercido los remedios ordinarias ni  los pedimentos administrativos con dichos fines, a saber, acciones de  reparación directa, perturbación a la posesión y  petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro y el  IGAC para «corregir,  aclarar, actualizar o rectificar las áreas y linderos»  de los predios,  sin que este camino superlativo pueda ser utilizado para  reemplazarlo.  

Memórese  que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la facultad de  controvertir dentro del litigio natural las «actuaciones  u omisiones»  que  critica,  

Como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que  pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para  eludir el que de manera específica señale la ley  (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018,  STC10863-2020, entre otros).  

1.3. En  lo que atañe con la rogativa encaminada a que se «levante  la cautelar de embargo y secuestro»,  puntualmente,  del bien identificado con M.I. 296-45897,  vislumbra la Sala que los querellantes no  han acudido al juez de la causa penal a exponer la situación  que originó el pedimento,  pese a que es el escenario por excelencia para conjurar los agravios  invocados, si se tiene en cuenta el carácter residual y  «subsidiario»  de  este mecanismo, ya que, se resalta, tal «petición»  tan sólo la formularon en cuanto a los predios con M.I.  296-4284 y 296-45905.  

1.4.-  Además,  los  impulsores a través de esta vía buscan que se ordene «a  la  «Fiscalía  General de la Nación retirar la demanda de extinción»,  así como a la Alcaldía y la Empresas de Servicios  Públicos de Santa Rosa de Cabal que «dej[en]  sin efecto el cobro de impuestos»  y «facturación  en mora»  respecto de  las propiedades» en comento.  

No  obstante, dichas súplicas resultan extrañas  a los fines de este instrumento, cuyo objetivo tuitivo es conjurar la  trasgresión o amenaza de los privilegios básicos, de  manera que cualquier otra aspiración le es ajena y, por tanto,  no tiene vocación de prosperidad.   

1.5.- En  punto a que se mande al Tribunal y Juzgado confutados que  «conminen  al cumplimiento de las órdenes dirigidas a la sociedad de  activos especiales, respecto de la entrega de los predios»,  se precisa que tal reclamación no puede salir avante,  comoquiera que se constata en la foliatura que tales entidades no han  emitido disposición alguna en dicho sentido.  

1.6-  Finalmente,  pese  a que los quejosos expresaron que la situación puesta de  presente les está ocasionado un  «perjuicio  irremediable»,  ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no  demostraron la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño,  ni la impostergabilidad de las medidas pretendidas, de cara a los  medios de defensa que pueden ejercer, que resultan ser idóneos  y aptos para definir el asunto.  

En relación  con el «perjuicio  irremediable»,  esta Corporación predicó, que  

(…) sin la presencia  de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad  00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, y  STC3455-2020).  

2.-  Ergo,  se  avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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