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STC16116-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16116-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01781-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Sonia Cristina Tamayo Vargas y Luis Albeiro Cardona Ocampo le instauraron a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, la Fiscalía 52 Especializada en Extinción de Dominio y el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, todos del Distrito Judicial de Pereira, la Oficina de Instrumentos Públicos, la Alcaldía Municipal y el Director del Comando de Policía de Santa Rosa de Cabal, el Director Comandante de Policía, Jorge Mario Trejos Arias en calidad de Ex Director Seccional de Fiscalías, Víctor Manuel Tamayo Vargas, en calidad de Gobernador de Risaralda, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Go Catastral Colombia, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Intendente Gustavo Moreno, extensiva a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de la Procuraduría General de la Nación, a la Agencia Nacional de Tierras y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00040 E.D.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso», «trabajo», «mínimo vital» y «propiedad privada», para que, en consecuencia, se
1. [Ordenara] A la sociedad de activos especiales entregar de manera INMEDIATA, los bienes arbitrariamente afectados, conforme acta de secuestro 11 de octubre de 2019, (…) [identificados con M.I. nº 296-4284 y 296-4505].
2. [Ordenara] (…) que la entrega material de los bienes debe estar precedida del pago en favor de los afectados de los frutos derivados de la administración irregular o del pago de perjuicios por destrucción total o parcial de la propiedad (…).
3. Ordenar[a] para efectos del proceso de extinción de dominio, que la autoridad catastral (IGAC – GO Operador Colombia) realice actualización correspondiente a áreas y linderos del predio Varsovia, que registralmente se identifica con el folio de matrícula No. 296-45897 (…).
4. [Ordenara] a la Fiscalía General de la Nación RETIRAR la demanda de extinción de dominio radicada (…) en contra de (…) Sonia Cristina Tamayo Vargas (…).
5. (…) [Ordenara] la restauración plena de los derechos a la posesión y dominio de la finca la Varsovia, La Graciela y el lote Paraje El Español, en cabeza de la Señora SONIA CRISTINA TAMAYO VARGAS, al no cumplirse con los presupuestos exigidos para proceder al Embargo y Secuestro de esos inmuebles (…).
SUBSIDIARIAMENTE (…)
1. [Ordenara] Que sean levantadas las medidas cautelares de embargo y secuestro de la totalidad de predios (…)
2. [Ordenara] a la H. Sala Penal especializada en extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y al H. juzgado Penal del Circuito Especializado en extinción de dominio, para que (…) conminen al cumplimiento de las órdenes dirigidas a la sociedad de activos especiales, respecto de la entrega de los predios arbitrariamente afectados (…).
SOLICITUDES ESPECIALES:
1. (…) orden[ara] a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, dejar sin efecto el cobro de impuestos respecto de las propiedades arbitrariamente afectadas con [la] cautelar (…).
2. (…) orden[ara] a las empresas de servicios públicos, dejar sin efecto [la] facturación en mora desde la fecha de los hechos hasta la concurrencia del fallo, respecto de las propiedades arbitrariamente afectadas con la cautelar (…).
3. (…) orden[ara] a la Superintendencia de Notariado y Registro, en coordinación con el operador catastral del municipio de Santa Rosa de Cabal, actualizar las áreas discrepantes respecto de la totalidad de predios referidos (…).
En respaldo narraron que la Fiscalía Cincuenta y Dos Especializada de Extinción de Dominio de Pereira decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble de propiedad de Sonia Cristina Tamayo Vargas, identificado con M.I 296-45897 (26 sep. 2019), promovió demanda de extinción de dominio frente al mismo y, una vez aprehendió el bien, lo entregó en administración a la Sociedad de Activos Especiales – SAE.
Manifestaron que debido a que el «secuestro» afectó materialmente los predios con M.I. 296-4284 y 296-45905, que no contaban con linderos definidos visualmente, eran colindantes con aquél, no se encontraban «vinculados al trámite extintivo» y cuyo «derecho de dominio» recae en Tamayo Vargas, solicitaron «control de legalidad de las medidas cautelares» en los términos del artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, rechazada de plano por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio (25 ag. 2020), decisión que el superior revocó, ordenando tramitar dicha petición (3 dic. 2020).
Indicaron que acatando lo ordenado, el a quo denegó el «control de legalidad», al apreciar que los fundos no estaban afectados con la cautela, en tanto no figuraban en la resolución que la «decretó y no existían elementos de juicio que determinaran que la administración de [los predios] (…) se encontraba en cabeza de la SAE». Sin embargo, conminó a ésta «para que verifique que la administración que se encuentra ejerciendo sobre el bien objeto de esta acción de extinción de dominio (…) [M.I.] No. 296-45987, se limite a lo ordenado por la Fiscalía mediante resolución de 26 de septiembre de 2019 y, en consecuencia, se ajuste a los linderos descritos en esa decisión…» (12 feb. 2021).
Sostuvieron en virtud de lo anterior, la Sociedad de Activos Especiales informó que evidenció una «desactualización catastral e incoherencia entre linderos registrados en instrumentos públicos, escrituras e información de fuente catastral Geoportal IGAC» y, por ende, se encuentra estudiando los títulos.
Afirmaron que la ocupación injustificada de las heredades comporta una «vía de hecho», comoquiera que están «secuestrados en claro exceso de la orden emitida por la Fiscalía al decretar las medidas cautelares» y, no tiene el «deber legal de soportar» la carga que conllevan las «dificultades catastrales», situación que en su entender, les está generando un «perjuicio irremediable», al paso que se les está cercenando la posibilidad de mantener la explotación agrícola desarrollada en los inmuebles y de cuya comercialización dependen los ingresos económicos de su núcleo familiar.
2.- La SAE exigió su desvinculación, por cuanto las pretensiones del amparo se encaminan a obtener «la resolución de una desavenencia que por su grado de complejidad debe ser del conocimiento y gestión exclusiva de los jueces de la jurisdicción ordinaria civil, situación que se aparta de la órbita» de sus competencias, además, que no se acreditó la configuración de un «perjuicio irremediable».
El Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esa ciudad defendió la legalidad de su proceder.
Jorge Mario Trejos Arias comunicó que en declaración juramentada hizo referencia a que cuando era Director de Fiscalía para el Departamento, Luis Albeiro Cardona Ocampo y el hoy Gobernador de Risaralda, Víctor Manuel Tamayo, lo visitaron con el objeto de manifestarle que tenían conocimiento de «comentarios» relacionados con actividades de posible microtráfico que se desarrollaban en su propiedad [M.I 296.45897], 10 en. 2020.
El Ministerio de Justicia y el Derecho, el Departamento de Policía de Risaralda, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Santa Rosa de Cabal, Empocabal E.S.P. E.I.C.E. y el IGAC adujeron falta de legitimación en la causa.
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, en atención a que: a) No se cumple el presupuesto de la «subsidiaridad», ya que mientras el litigio «se encuentre en curso (…) el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite (…) las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela», b) No se demostró que la «cautelar ordenada sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 296-45897, afect[e] igualmente a otros bienes», y c) No se probó la configuración de un «perjuicio irremediable».
4.- Los querellantes impugnaron reiterando los argumentos del escrito genitor, aclarando que ya agotaron los medios ordinarios de defensa judicial con los que contaban ante el juez natural, en tanto requirieron «control de legalidad» frente a la aludida cautela, que fue denegada y, además, cumplieron con la «carga procesal» tendiente a demostrar las irregularidades denunciadas.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al paginario, se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación de la sentencia de primera instancia.
1.1.- En lo que atañe al «levantamiento de la medida cautelar» y la «entrega inmediata de los bienes identificados con M.I. 296-4284 y 296-4505», colige la Sala la ausencia del requisito de la «subsidiaridad».
En efecto, se observa que el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira negó el «control de legalidad» invocado por los precursores en cuanto a la «medida cautelar de secuestro», conminando a la Sociedad de Activos Especiales – SAE «para que verifique que la administración que se encuentra ejerciendo sobre el bien objeto de esta acción de extinción de dominio identificado con matrícula inmobiliaria 296-45897, se limite a lo ordenado por la Fiscalía mediante resolución de 26 de septiembre de 2019; y en consecuencia, se ajuste a los linderos descritos en esa decisión y en la escritura pública 1096 del 10 de abril de 1993 de la Notaría Única de Santa Rosa de Cabal» (12 feb. 2021), determinación quedó en firme, toda vez que no fue recurrida a, pesar que contra ella cabía «recurso de apelación» de conformidad con el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014.
Así las cosas, los interesados tuvieron la oportunidad de exponer ante la autoridad judicial accionada la inquietud que ahora plantean en este sendero especial, y no lo hicieron, ya que dejaron fenecer la posibilidad para contradecir el proveído que denegó dicho control. De ahí que deban soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
1.2. En lo concerniente con el anhelo que busca «se orden pagar a su favor frutos y perjuicios»,«restaurar los derechos a la posiesión y dominio de los fundos identificados con M.I. nº 296-45897, 296-4284 y 296-45905», así como actualizar las «áreas y linderos» de los mismos, se avizora que los gestores no han ejercido los remedios ordinarias ni los pedimentos administrativos con dichos fines, a saber, acciones de reparación directa, perturbación a la posesión y petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro y el IGAC para «corregir, aclarar, actualizar o rectificar las áreas y linderos» de los predios, sin que este camino superlativo pueda ser utilizado para reemplazarlo.
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la facultad de controvertir dentro del litigio natural las «actuaciones u omisiones» que critica,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, entre otros).
1.3. En lo que atañe con la rogativa encaminada a que se «levante la cautelar de embargo y secuestro», puntualmente, del bien identificado con M.I. 296-45897, vislumbra la Sala que los querellantes no han acudido al juez de la causa penal a exponer la situación que originó el pedimento, pese a que es el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados, si se tiene en cuenta el carácter residual y «subsidiario» de este mecanismo, ya que, se resalta, tal «petición» tan sólo la formularon en cuanto a los predios con M.I. 296-4284 y 296-45905.
1.4.- Además, los impulsores a través de esta vía buscan que se ordene «a la «Fiscalía General de la Nación retirar la demanda de extinción», así como a la Alcaldía y la Empresas de Servicios Públicos de Santa Rosa de Cabal que «dej[en] sin efecto el cobro de impuestos» y «facturación en mora» respecto de las propiedades» en comento.
No obstante, dichas súplicas resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo objetivo tuitivo es conjurar la trasgresión o amenaza de los privilegios básicos, de manera que cualquier otra aspiración le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.
1.5.- En punto a que se mande al Tribunal y Juzgado confutados que «conminen al cumplimiento de las órdenes dirigidas a la sociedad de activos especiales, respecto de la entrega de los predios», se precisa que tal reclamación no puede salir avante, comoquiera que se constata en la foliatura que tales entidades no han emitido disposición alguna en dicho sentido.
1.6- Finalmente, pese a que los quejosos expresaron que la situación puesta de presente les está ocasionado un «perjuicio irremediable», ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no demostraron la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas pretendidas, de cara a los medios de defensa que pueden ejercer, que resultan ser idóneos y aptos para definir el asunto.
En relación con el «perjuicio irremediable», esta Corporación predicó, que
(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, y STC3455-2020).
2.- Ergo, se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE