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STC15543-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15543-2021
Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00205-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 6 de octubre de 2021, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en la acción de tutela que Sandra Perdomo Cortés, en representación de su hija menor, instauró contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa urbe, trámite donde se vinculó a Edwar Fernando Pineda Valbuena, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva, Procurador Judicial y Defensor, ambos de Familia.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó ordenar al estrado convocado terminar el proceso de impugnación de paternidad n° 2018- 00696-00, promovido por Edwar Fernando Pineda Valbuena frente a su hija de seis años, por configurarse los fenómenos de cosa juzgada y caducidad de la acción.
Después de una revisión del escrito genitor y sus anexos, quedan evidenciadas las siguientes premisas fácticas relevantes:
El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá en el proceso de investigación de paternidad instaurado por Sandra Perdomo Cortés contra Edwar Fernando Pineda Valbuena, declaró que éste era el padre extramatrimonial de la menor de edad (21 jun. 2016), trámite donde no se realizó prueba de ADN porque el extremo pasivo pese a su notificación por aviso no compareció al decurso.
Edwar Fernando Pineda Valbuena radicó demanda de impugnación de paternidad (13 dic. 2018), que correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva, estrado judicial que admitió el litigio (18 ene. 2019); no obstante, tampoco decretó la práctica de la prueba de ADN, ya que fue aportada con el libelo1, luego dictó sentencia anticipada, tras colegir la existencia de cosa juzgada y caducidad de la acción (21 may.), decisión que fue anulada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al desatar la alzada que elevó Pineda Valbuena (9 oct. 2020), toda vez que hubo indebida notificación del auto admisorio a Sandra Perdomo Cortés.
Sandra Perdomo Cortés contestó directamente el libelo, escrito donde: i) informó que ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva se tramitó idéntico litigio entre las mismas partes bajo el radicado n° 2017-284, decurso donde se desestimaron las pretensiones de Edwar Fernando Pineda Valbuena y se dictó sentencia anticipada el 23 de abril de 2018, ii) formuló excepciones de «cosa juzgada y caducidad de la acción»; iii) pidió amparo de pobreza y, iv) solicitó «sentencia anticipada» (12 abr. 2021), mientras que, el juzgado de conocimiento inadmitió el escrito, accedió al amparo de pobreza y designó apoderado de oficio (13 abr.), profesional que contestó la demanda y propuso las excepciones referidas anteriormente (28 abr.).
A través de proveído de 28 de mayo del presente año la agencia judicial encartada, entre otros: i) decretó la práctica de la prueba pericial de ADN a Edward Fernando Pineda Valbuena, la menor y la progenitora Sandra Perdomo Cortés, por tanto, ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y programó la fecha para su realización; ii) advirtió a las partes que las excepciones planteadas serían resueltas en la sentencia, máxime cuando en la contención se informó de hechos que no fueron puestos en conocimiento del juzgado al momento de presentar la demandada; iii) exhortó a Sandra Perdomo Cortés para que se abstuviera de elevar solicitudes en nombre propio, en su lugar, efectuarlas mediante el apoderado de oficio designado y, iv) ofició al Juzgado Quinto de Familia de Neiva para que certificara el estado del litigio n° 2017-284 y remitiera el dossier.
El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa urbe, a petición de Sandra Perdomo Cortés, relevó a su abogado de oficio y reconoció personería a su mandatario de confianza, amén de reprogramar la práctica de la prueba de ADN (28 jun.). El representante judicial de la actora presentó solicitud de terminación del proceso mediante sentencia anticipada por vislumbrar «las excepciones planteadas de cosa juzgada y de caducidad de la acción» (8 jul.), súplica que fue denegada, además de establecer que debía estarse a la resolución del pasado 28 de mayo, en el sentido de tramitar «las excepciones de cosa juzgada y caducidad de la acción como excepciones de fondo», defensas que se solventarían en la sentencia, luego del debate probatorio (9 jul.), petición que fue reiterada y nuevamente negada (6 ago.).
En su criterio la negativa del estrado judicial encartado en los proveídos de 28 de mayo, 9 de julio y 6 de agosto del año en curso, para dictar sentencia anticipada por los fenómenos de cosa juzgada y caducidad de la acción según el artículo 278 del Código General del Proceso, vulnera las prerrogativas fundamentales de la pequeña, ya que «sin ningún peso jurídico» no ha definido de fondo sus reclamos, pese a que en el expediente obran los medios de prueba necesarios, «lo que genera inseguridad jurídica y afectación al estado civil y a la personalidad jurídica de mi hija menor de edad».
La Defensoría y Procuraduría de Familia de Neiva recalcaron que la decisión que se adopte debe salvaguardar en todo caso el interés superior de la menor.
3. El Tribunal desestimó el amparo por carecer del presupuesto de subsidiariedad, y por razonabilidad de la negativa en dictar sentencia anticipada. En cuanto lo primero porque
(…) entre tanto esté en curso el trámite del proceso verbal de impugnación de paternidad, están cerradas para la allí demandada, así como también, para las demás partes e intervinientes, las puertas del mecanismo constitucional de la acción de tutela, para pretender decisiones provisionales o definitivas, en su favor, puesto que de manera inobjetable deben sujetarse a las decisiones que se tomen al interior de dicho asunto, independientemente de la facultad de interponer allí mismo los recursos que fueren procedentes, vale decir de ejercer con plenas garantías el derecho de contradicción y demás, que la Constitución y normativa pertinente, les otorga.
Y lo segundo, ya que
(…) revisada y analizada detenidamente la demanda y correlacionada la misma con el expediente virtual de impugnación de paternidad y el informe enviado por la Juez accionada y sus manifestaciones defensivas, surge coruscante evidencia de que la acometida de la accionante pretendiendo remover la solidez legal, sobre la cual se erige la actuación de la Juez accionada, tildándola de transgresora de derechos fundamentales, en manera alguna tiene sustento legal, puesto que el proceder de la funcionaria, no está incurso ni siquiera en mínima forma, en inobservancia del procedimiento establecido para el trámite de dicho asunto, exceptuándolo de mácula alguna, que pudiere afectar el debido proceso, de donde se concluye la absoluta improcedencia de la acción de tutela que en esta instancia se decide. La consideración acabada de plasmar se advierte, es producto de crítico análisis de la actuación procesal mencionada, para así arribar al juicio de valor que constituye la conclusión cimentada
4. La recurrente se alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
Sin mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará la providencia impugnada, puesto que la prueba documental allegada al infolio permite colegir que Sandra Perdomo Cortés no refutó a través del recurso de reposición los interlocutorios que hoy estima transgresores de las garantías de su hija menor de edad, esto es, aquellos que denegaron dictar sentencia anticipada y tramitar las excepciones de cosa juzgada y caducidad de la acción como excepciones de fondo (28 may., 9 jul., 6 ago. 2021), pese a la autorización expresa que en este sentido establece el artículo 317 del Código General del Proceso, según el cual, «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen», herramienta eficaz e idónea para controvertir las decisiones del juez y que la precursora dejó de utilizar.
Sobre el tópico, esta Corporación ha señalado que
(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia». (CSJ STC20657-2017, reiterada en CSJ STC12784-2019, CSJ STC283-2020).
Así las cosas, la recurrente no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a duda era el proceso de impugnación de paternidad el escenario propicio para hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy pregona o la irregularidad denunciada.
En este orden de ideas, luce innecesario examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio porque claramente la inobservancia del requisito general de procedibilidad aludido – subsidiariedad – frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto reprochado, toda vez que este mecanismo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021, CSJ STC3174-2021).
Basten estos breves razonamientos para convalidar el veredicto confutado por ser evidente que la promotora no satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Examen que fue tomado el 28 de agosto de 2018 sólo a Edwar Fernando Pineda Valbuena y a la menor, más no a su progenitora, el resultado proferido el 31 de ese mismo mes, arrojó que se excluyó al demandante como padre bilógico de la menor.