STC15543 2021

NOVIEMBRE

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STC15543-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15543-2021  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2021-00205-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 6 de octubre de 2021, proferido por  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva en la acción de tutela que Sandra Perdomo  Cortés, en representación de su hija menor, instauró  contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa urbe,  trámite donde se vinculó a Edwar Fernando Pineda  Valbuena, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva,  Procurador Judicial y Defensor, ambos de Familia.  

ANTECEDENTES  

1.  La  actora solicitó ordenar al estrado convocado terminar el  proceso de impugnación de paternidad n° 2018- 00696-00,  promovido por Edwar  Fernando Pineda Valbuena frente a su hija de seis años, por  configurarse los fenómenos de cosa juzgada y caducidad de la  acción.  

Después de  una revisión del escrito genitor y sus anexos, quedan  evidenciadas las siguientes premisas fácticas relevantes:  

El Juzgado Quinto  de Familia del Circuito de Bogotá en el proceso de  investigación de paternidad instaurado por Sandra Perdomo  Cortés contra Edwar  Fernando Pineda Valbuena, declaró que éste era el padre  extramatrimonial de la menor de edad (21 jun. 2016), trámite  donde no se realizó prueba de ADN porque el extremo pasivo  pese a su notificación por aviso no compareció al  decurso.  

Edwar Fernando  Pineda Valbuena radicó demanda de impugnación de  paternidad (13 dic. 2018), que correspondió al Juzgado Segundo  de Familia del Circuito de Neiva, estrado judicial que admitió  el litigio (18 ene. 2019); no obstante, tampoco decretó la  práctica de la prueba de ADN, ya que fue aportada con el  libelo1,  luego dictó sentencia anticipada, tras colegir la existencia  de cosa juzgada y caducidad de la acción (21 may.), decisión  que fue anulada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva al desatar la alzada que  elevó Pineda Valbuena (9 oct. 2020), toda vez que hubo  indebida notificación del auto admisorio a Sandra Perdomo  Cortés.  

Sandra Perdomo  Cortés contestó directamente el libelo, escrito donde:  i)  informó que ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva se  tramitó idéntico litigio entre las mismas partes bajo  el radicado n° 2017-284, decurso donde se desestimaron las  pretensiones de Edwar Fernando Pineda Valbuena y se dictó  sentencia anticipada el 23 de abril de 2018, ii)  formuló excepciones de «cosa  juzgada y caducidad de la acción»;  iii)  pidió amparo de pobreza y, iv)  solicitó «sentencia  anticipada»  (12 abr. 2021), mientras que, el juzgado de conocimiento inadmitió  el escrito, accedió al amparo de pobreza y designó  apoderado de oficio (13 abr.), profesional que contestó la  demanda y propuso las excepciones referidas anteriormente (28 abr.).  

A través de  proveído de 28 de mayo del presente año la agencia  judicial encartada, entre otros: i)  decretó la práctica de la prueba pericial de ADN a  Edward Fernando Pineda Valbuena, la menor y la progenitora Sandra  Perdomo  Cortés, por tanto, ofició al Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y programó la  fecha para su realización; ii)  advirtió a las partes que las excepciones planteadas serían  resueltas en la sentencia, máxime  cuando en la contención    se informó de hechos que no fueron puestos  en  conocimiento   del juzgado al momento de presentar la demandada; iii)  exhortó a  Sandra  Perdomo Cortés para que se abstuviera de elevar solicitudes en  nombre propio, en su lugar, efectuarlas mediante el apoderado de  oficio designado y, iv)  ofició al Juzgado Quinto de Familia de Neiva para que  certificara el estado del litigio n° 2017-284 y remitiera el  dossier.  

El Juzgado Segundo  de Familia del Circuito de esa urbe, a petición de Sandra  Perdomo Cortés, relevó a su abogado de oficio y  reconoció personería a su mandatario de confianza, amén  de reprogramar la práctica de la prueba de ADN (28 jun.). El  representante judicial de la actora presentó solicitud de  terminación del proceso mediante sentencia anticipada por  vislumbrar «las  excepciones planteadas de cosa juzgada y de caducidad de la acción»  (8  jul.), súplica que fue denegada, además de establecer  que debía estarse a la resolución del pasado 28 de  mayo, en el sentido de tramitar «las  excepciones de cosa juzgada y caducidad de la acción como  excepciones de fondo»,  defensas que se solventarían en la sentencia, luego del debate  probatorio (9 jul.), petición que fue reiterada y nuevamente  negada (6 ago.).  

En su criterio la  negativa del estrado judicial encartado en los proveídos de 28  de mayo, 9 de julio y 6 de agosto del año en curso, para  dictar sentencia anticipada por los fenómenos de cosa juzgada  y caducidad de la acción según el artículo 278  del Código General del Proceso, vulnera las prerrogativas  fundamentales de la pequeña, ya que «sin  ningún peso jurídico»  no ha definido de fondo sus reclamos, pese a que en el expediente  obran los medios de prueba necesarios, «lo  que genera inseguridad jurídica y afectación al estado  civil y a la personalidad jurídica de mi hija menor de edad».  

La Defensoría  y Procuraduría de Familia de Neiva recalcaron que la decisión  que se adopte debe salvaguardar en todo caso el interés  superior de la menor.  

3.  El  Tribunal desestimó el amparo por carecer del presupuesto de  subsidiariedad, y por razonabilidad de la negativa en dictar  sentencia anticipada. En cuanto lo primero porque  

(…)  entre tanto esté en curso el trámite del proceso verbal  de impugnación de paternidad, están cerradas para la  allí demandada, así como también, para las demás  partes e intervinientes, las puertas del mecanismo constitucional de  la acción de tutela, para pretender decisiones provisionales o  definitivas, en su favor, puesto que de manera inobjetable deben  sujetarse a las decisiones que se tomen al interior de dicho asunto,  independientemente de la facultad de interponer allí mismo los  recursos que fueren procedentes, vale decir de ejercer con plenas  garantías el derecho de contradicción y demás,  que la Constitución y normativa pertinente, les otorga.  

Y lo segundo, ya  que  

(…)  revisada y analizada detenidamente la demanda y correlacionada la  misma con el expediente virtual de impugnación de paternidad y  el informe enviado por la Juez accionada y sus manifestaciones  defensivas, surge coruscante evidencia de que la acometida de la  accionante pretendiendo remover la solidez legal, sobre la cual se  erige la actuación de la Juez accionada, tildándola de  transgresora de derechos fundamentales, en manera alguna tiene  sustento legal, puesto que el proceder de la funcionaria, no está  incurso ni siquiera en mínima forma, en inobservancia del  procedimiento establecido para el trámite de dicho asunto,  exceptuándolo de mácula alguna, que pudiere afectar el  debido proceso, de donde se concluye la absoluta improcedencia de la  acción de tutela que en esta instancia se decide. La  consideración acabada de plasmar se advierte, es producto de  crítico análisis de la actuación procesal  mencionada, para así arribar al juicio de valor que constituye  la conclusión cimentada  

4. La recurrente  se alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en  el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

Sin mayores  disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará  la providencia impugnada, puesto que la prueba documental  allegada al infolio permite colegir que Sandra Perdomo Cortés  no refutó a través del recurso de reposición los  interlocutorios que hoy estima transgresores de las garantías  de su hija menor de edad, esto es, aquellos que denegaron dictar  sentencia anticipada y tramitar las excepciones de cosa juzgada y  caducidad de la acción como excepciones de fondo (28 may., 9  jul., 6 ago. 2021), pese a la autorización expresa que en este  sentido establece el artículo 317 del Código General  del Proceso, según el cual, «salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o  revoquen»,  herramienta  eficaz e idónea para controvertir las decisiones del juez y  que la precursora dejó de utilizar.  

Sobre el tópico,  esta Corporación ha señalado que  

(…) no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia».  (CSJ STC20657-2017, reiterada en CSJ STC12784-2019, CSJ STC283-2020).  

Así las  cosas, la recurrente no puede servirse válidamente de esta vía  residual para solventar su incuria, apatía, desatención  o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a duda era el proceso  de impugnación de paternidad el escenario propicio para hacer  valer los derechos cuyo desmedro hoy pregona o la irregularidad  denunciada.  

En este orden de  ideas, luce innecesario examinar el fondo de la cuestión  sometida a escrutinio porque claramente la inobservancia del  requisito general de procedibilidad aludido  – subsidiariedad –  frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto reprochado, toda  vez que este mecanismo es «eminentemente  excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de  reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás  procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para  que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento  pueda exponer las razones de su inconformidad»  (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020,  CSJ STC560-2021, CSJ STC3174-2021).  

Basten  estos breves  razonamientos para convalidar el veredicto confutado por ser evidente  que la promotora no satisfizo la subsidiariedad como requisito  general de procedibilidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Examen que fue tomado el 28 de agosto de 2018 sólo a Edwar          Fernando Pineda Valbuena y a la menor, más no a su          progenitora, el resultado proferido el 31 de ese mismo mes, arrojó          que se excluyó al demandante como padre bilógico de la          menor.      

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