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STC15434-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15434-2021
Radicación n° 11001-02-30-000-2021-01899-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Pablo Botello Camacho contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional de Norte de Santander y Arauca.
ANTECEDENTES
1. El demandante, actuando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental «de petición» que estima vulnerado por las autoridades convocadas.
2. Expone que, en el marco de un proceso disciplinario adelantado contra el abogado Marcos Fabián Lozano Rodríguez, formuló recurso de apelación contra el fallo proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander el 11 de septiembre de 2019.
Comenta que, ante el desconocimiento del trámite dado a dicha impugnación, el 17 de junio del año en curso pidió a la corporación cognoscente que le brindara información al respecto, obteniendo como respuesta1 que la actuación fue remitida el 5 de noviembre de 2019 a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior «sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de las resultas… así como tampoco ha sido devuelto… así mismo se desconoce a qué magistrado en segunda instancia le correspondió el conocimiento de la alzada».
Ante la inconformidad con esa respuesta, comenta el gestor que el pasado 24 de junio formuló un «derecho de petición» esta vez al «Consejo Superior de la Judicatura», (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), con similar objeto, del cual, dice, no ha obtenido respuesta alguna al momento de interponer este resguardo.
4. Botello Camacho se muestra insatisfecho con la respuesta dada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander; sin embargo, no formula solicitud concreta.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La secretaría de la Comisión Seccional demandada señaló que mediante oficio CSDJ-S-0694 del 18 de junio de los cursantes «se dio respuesta al peticionario quejoso a los puntos solicitados en dicho escrito, manifestándole que desconocía tanto el magistrado que conoce del proceso en segunda instancia, así como las resultas del mismo, en tanto que, nada al respecto se ha informado… por el superior… sin embargo se le facilitó el correo electrónico de la Comision Nacional… para efecto de que elevara allí tal solicitud».
2. El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que, «en efecto el 24 de junio de 2021, el señor Juan Pablo Botello Camacho radicó derecho de petición… en el que solicitaba información del estado actual del proceso disciplinario …2016-00698» y que, a través del oficio PCNDJ 0825 del pasado 5 de noviembre le comunicó que «el referido expediente se repartió el día 5 de febrero de 2021, correspondiéndole su conocimiento al despacho del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y fue decidido en Sala N° 65 del 13 de octubre de los corrientes», respuesta que puso en conocimiento del solicitante a través de mensaje de correo electrónico enviado a la dirección por él informada, por lo que solicitó desestimar el ruego por hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionó el derecho fundamental invocado por el promotor, porque, supuestamente, no dio respuesta a la solicitud de información del estado del proceso formulada por este el pasado 24 de junio.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
3. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez del tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
3. Solución al caso concreto.
En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrajo, en esencia, a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no resolvió la solicitud formulada por Juan Pablo Botello Camacho, el pasado 24 de junio, de brindar información acerca del resultado del recurso de apelación formulado dentro del proceso disciplinario 2016-00698 adelantado contra el abogado Marcos Fabián Lozano Rodríguez, en el que aquel es quejoso.
Como se indicó, el «derecho de petición» es improcedente en el trámite de asuntos judiciales, pues estos están sujetos a un procedimiento específico y normativa especial, de allí que todo lo que a ellos incumbe deba ser resuelto en los términos que la ley señale para el efecto.
Sin embargo, al margen de lo anterior, se tiene que, a partir de la intervención que realizó el presidente de la corporación querellada, la salvaguarda debe desestimarse pues dicha autoridad emitió el pronunciamiento echado de menos por el interesado, tornándose innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto agravio, pues se configuró la carencia actual de objeto.
En efecto, al descorrer el traslado que se le hiciera de la solicitud de amparo, el aludido funcionario manifestó que a través del oficio PCNDJ 0828 del pasado 5 de noviembre, es decir, con ocasión del presente trámite constitucional (repartido el 2 de noviembre anterior), informó a Botello Camacho «que el referido expediente se repartió el día 5 de febrero de 2021, correspondiéndole su conocimiento al despacho del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y fue decidido en Sala N° 65 del 13 de octubre de los corrientes», remitiendo dicha información al correo electrónico «juanpablobotello65@gmail.com», informado por el interesado en su escrito.
De acuerdo con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de esta instancia, la accionada efectuó la actividad echada de menos por el quejoso, circunstancia que emerge como constitutiva del fracaso del resguardo, en la medida que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la trasgresión invocada, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a dicha situación.
Así las cosas, aunque efectivamente existió lesión de las garantías supralegales por la tardanza evidenciada, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
Entonces, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales suplicados, de acuerdo con lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente
4. Conclusión
Se negará el amparo, habida cuenta que el hecho que originó su formulación y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que antes de resolverse el asunto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió la petición del querellante y puso en su conocimiento la respuesta emitida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese esta decisión a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Oficio CSDJ-S-0694 de 18 de junio de 2021