STC15434 2021

NOVIEMBRE

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STC15434-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15434-2021  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2021-01899-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Juan  Pablo Botello Camacho  contra  la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial  y la Seccional  de Norte de Santander y Arauca.  

ANTECEDENTES  

1.        El  demandante, actuando en su propio nombre, acude al presente  instrumento buscando la protección del derecho fundamental «de  petición»  que estima vulnerado por las autoridades convocadas.  

2.        Expone  que, en el marco de un proceso disciplinario adelantado contra el  abogado Marcos Fabián Lozano Rodríguez, formuló  recurso de apelación contra el fallo proferido por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander el 11 de  septiembre de 2019.  

Comenta  que, ante el desconocimiento del trámite dado a dicha  impugnación, el 17 de junio del año en curso pidió  a la corporación cognoscente que le brindara información  al respecto, obteniendo como respuesta1  que la actuación fue remitida el 5 de noviembre de 2019 a la  entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior «sin  que hasta la fecha se tenga conocimiento de las resultas… así  como tampoco ha sido devuelto… así mismo se desconoce a  qué magistrado en segunda instancia le correspondió el  conocimiento de la alzada».  

Ante  la inconformidad con esa respuesta, comenta el gestor que el pasado  24 de junio formuló un «derecho  de petición» esta  vez al «Consejo  Superior de la Judicatura»,  (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), con similar  objeto, del cual, dice, no ha obtenido respuesta alguna al momento de  interponer este resguardo.  

4.        Botello  Camacho se muestra insatisfecho con la respuesta dada por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander; sin embargo,  no formula solicitud concreta.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  secretaría de la Comisión Seccional demandada señaló  que mediante oficio CSDJ-S-0694 del 18 de junio de los cursantes «se  dio respuesta al peticionario quejoso a los puntos solicitados en  dicho escrito, manifestándole que desconocía tanto el  magistrado que conoce del proceso en segunda instancia, así  como las resultas del mismo, en tanto que, nada al respecto se ha  informado… por el superior… sin embargo se le facilitó  el correo electrónico de la Comision Nacional… para  efecto de que elevara allí tal solicitud».  

2.        El  presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  manifestó que, «en  efecto el 24 de junio de 2021, el señor Juan Pablo Botello  Camacho radicó derecho de petición… en el que  solicitaba información del estado actual del proceso  disciplinario …2016-00698» y  que, a través del oficio PCNDJ 0825 del pasado 5 de noviembre  le comunicó que «el  referido expediente se repartió el día 5 de febrero de  2021, correspondiéndole su conocimiento al despacho del  magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y fue decidido  en Sala N° 65 del 13 de octubre de los corrientes»,  respuesta que puso en conocimiento del solicitante a través de  mensaje de correo electrónico enviado a la dirección  por él informada, por lo que solicitó desestimar el  ruego por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial lesionó el  derecho fundamental invocado por el promotor, porque, supuestamente,  no dio respuesta a la solicitud de información del estado del  proceso formulada por este el pasado 24 de junio.  

2.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en  otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.,  rad. 2019-00158-01).  

Así,  cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del  precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad  jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o  no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el  amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.  

3.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

Sin  embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional  cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito  introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción  se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, el juez del tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

3.        Solución  al caso concreto.  

En el sub  examine se  observa que la queja constitucional se contrajo, en esencia, a que la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial no resolvió la  solicitud formulada por Juan Pablo Botello Camacho, el pasado 24 de  junio, de brindar información acerca del resultado del recurso  de apelación formulado dentro del proceso disciplinario  2016-00698 adelantado contra el abogado Marcos Fabián Lozano  Rodríguez, en el que aquel es quejoso.  

Como se indicó,  el «derecho  de petición»  es  improcedente en el trámite de asuntos judiciales, pues estos  están sujetos a un procedimiento específico y normativa  especial, de allí que todo lo que a ellos incumbe deba ser  resuelto en los términos que la ley señale para el  efecto.  

Sin embargo, al  margen de lo anterior, se tiene que, a partir de la intervención  que realizó el presidente de la corporación querellada,  la salvaguarda debe desestimarse pues dicha autoridad emitió  el pronunciamiento echado de menos por el interesado, tornándose  innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto  agravio, pues se configuró la carencia actual de objeto.  

En efecto, al  descorrer el traslado que se le hiciera de la solicitud de amparo, el  aludido funcionario manifestó que a través del oficio  PCNDJ 0828 del pasado 5 de noviembre, es decir, con ocasión  del presente trámite constitucional (repartido el 2 de  noviembre anterior), informó a Botello Camacho «que  el referido expediente se repartió el día 5 de febrero  de 2021, correspondiéndole su conocimiento al despacho del  magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y fue decidido  en Sala N° 65 del 13 de octubre de los corrientes»,  remitiendo dicha información al correo electrónico  «juanpablobotello65@gmail.com»,  informado por el interesado en su escrito.  

De acuerdo con lo  anterior, queda claro que, en el transcurso de esta instancia, la  accionada efectuó la actividad echada de menos por el quejoso,  circunstancia que emerge como constitutiva del fracaso del resguardo,  en la medida que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha  cesado la trasgresión invocada, resultando inocua cualquier  manifestación que pudiere hacerse frente a dicha situación.  

Así las  cosas, aunque efectivamente existió lesión de las  garantías supralegales  por  la tardanza evidenciada, se configura la carencia  actual de objeto por hecho superado  perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción  de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del  juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo  26 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago.  2016, rad. 00420-01, entre otras).  

Entonces,  por no existir una conculcación actual de los derechos  fundamentales suplicados, de acuerdo con lo decantado, se itera,  la tutela deviene improcedente  

4.        Conclusión  

Se  negará el amparo, habida cuenta que el hecho que originó  su formulación y en el cual se sustentó la queja, se  encuentra superado, toda vez que antes de resolverse el asunto, la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió la  petición del querellante y puso en su conocimiento la  respuesta emitida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  esta decisión a las partes por un medio expedito, y de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Oficio CSDJ-S-0694 de 18 de junio de 2021      

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