STC14722 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14722-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14722-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01559-01  

(Aprobado  en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se desata la  impugnación del fallo proferido el 12 de agosto de 2021 por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  tutela que Henry Miguel Luna Payares le instauró a la Sala de  Casación Laboral de Descongestión n° 1, extensiva a  los demás intervinientes en el dossier  cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  libelista, obrando por medio de apoderado,  solicitó la protección de los derechos al «debido  proceso, trabajo, igualdad y mínimo vital» para  que, en consecuencia, «se  deje sin efectos la sentencia SL1114-2021 del 24 de marzo de 2021,  notificada por edicto el 8 de abril de 2021 y ORDENAR la expedición  de una nueva providencia que respete y garantice los límites  de la técnica del recurso extraordinario de casación de  conformidad con los argumentos de esta acción y se adopte las  demás medidas de protección constitucional que se  considere necesarias».  

En su  criterio, tal pronunciamiento lesiona sus prerrogativas toda vez que  «la  Sala Laboral de la Corte Suprema excedió su competencia como  juez extraordinario y entra a analizar la controversia como una  tercera instancia, subsanando errores cometidos por la empresa  demandada, incurriendo en defecto procedimental al trasladar la carga  probatoria al actor que se encontraba en cabeza de la Compañía:  demostrar que la falta atribuible era única y exclusivamente  al accionante, esto derivado de exceder su competencia y declarar una  confesión sin que se cumplieran los requisitos para ello e  incurrió en defecto sustantivo al ignorar el contenido e  interpretación de la Ley 527 de 1999 sobre comercio virtual y  mensaje de datos, sin analizar el caso a la luz de lo expuesto en la  citada norma, ignoró que se requerían una serie de  exigencias para introducir el pantallazo de un supuesto mensaje de  datos como prueba, así como era imperativo que este cumpliera  con determinados requerimientos para que se presumiera auténtico  a la luz de lo reglado en el Código General del Proceso».  

2.  La Sala de Casación Laboral en Descongestión, defendió  la legalidad de su proceder y remitió copia de la providencia  opugnada.  

El  Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá dijo  atenerse a lo reflexionado en el proveído confutado.  

Cerro  Matoso S.A. se opuso al ruego, por  cuanto «es  improcedente la acción de tutela para habilitar una tercera  instancia en los procesos ordinarios laborales, máxime que el  contrato de trabajo del actor finalizó el 10 de junio de 2015,  luego de haberse adelantado el trámite disciplinario en su  contra y la empresa no renunció a la posibilidad de proseguir  con ese trámite, pues de forma expresa se consagró en  el acta del levantamiento del cese del paro del 1° de mayo de  2015».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El  a  quo negó  el auxilio porque «revisada  la providencia objeto de controversia, no puede concluirse que  aquella constituya una vía de hecho en los términos que  lo planteó la parte actora, como que de igual manera no puede  aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto  capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo».  

Recurrió  Henry Miguel Luna Payares con los mismos planteamientos inaugurales,  añadiendo que «si  la Sala Laboral de Descongestión número 1 de la Corte  deja de lado su papel como juez extraordinario y subsana errores de  la imputación de la causal para sustentar la justa causa,  utilizando de manera parcial la declaración del actor, le  imputa una confesión y acepta que la carga de la prueba de  demostrar que un mensaje que la compañía manifestó  que no debía ni probar su autenticidad era del trabajador,  supera cualquier autonomía que la ley le otorga a los jueces  ordinarios y demanda una intervención del juez constitucional  irrefutable», por  lo que solicita  «[revocar] la sentencia de primer grado proferida por la Sala  Penal y acceda a la protección de los derechos fundamentales  del actor».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  júdice  se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación  del veredicto de primer grado, porque en el veredicto reprochado  se expusieron  las razones para casar el emitido por el ad  quem que  «había  revocado el fallo de primer grado y en consecuencia condenado a la  parte demandada al pago de indemnización por despido injusto»  para, en su lugar «confirmar  la sentencia absolutoria dictada el 1° de noviembre de 2018 por  el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá,  dentro del proceso ordinario laboral seguido por Henry Miguel Luna  Payares contra Cerro Matoso S.A.»,  lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al  tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de  esta especial justicia.  

Fue  así como la Corporación querellada,  esbozó  

«(…)  la Sala analizará objetivamente las pruebas que denuncia la  recurrente como dejadas de valorar y erróneamente apreciadas,  de cara a determinar si se presentó algún error  evidente de hecho por parte del Tribunal, al colegir que no se probó  la ocurrencia de la causal invocada en la carta de terminación  del nexo contractual, consistente en que el demandante envío  de su dispositivo móvil a un grupo de WhatsApp el siguiente  mensaje: «Con el favor de Dios que es grande y poderoso ha  caerse un helicóptero de esos con toda su infinita  misericordia para ver si el Sr Ricardo Gaviria se entierra Junto con  los que lo aman», y de ser así si esa conducta  constituye un despido justificado.  

Así  las cosas, analizado el interrogatorio de parte absuelto por el  actor, se advierte que confesó: i) que rindió la  diligencia de descargos; ii) que hacía parte del  grupo de WhatsApp denominado GBFC, junto con otros 35 0 40  trabajadores de la empresa; iii) que tenía participación  activa en el aludido grupo; iv) que los trabajadores Libardo Sierra y  Bernardo García, conformaban dicho grupo, quienes en su  diligencia de descargos rindieron también declaración;  y v) que él conocía el reglamento interno de trabajo de  la empresa. Aseveraciones que no fueron tenidas en cuenta por el  sentenciador de alzada a la hora de valorar en conjunto las pruebas  del proceso, lo que significa, que apreció con error la  confesión que de esta diligencia se deriva.  

4. Acta de  descargos de la versión rendida por el accionante (f.° 62  a 65).  

Frente  a este documento la recurrente afirma que el Tribunal lo apreció  equivocadamente, porque del mismo dedujo que el promotor del proceso  simplemente negó haber escrito el referido «mensaje»  en la aplicación de mensajería instantánea; pero  no advirtió que en esa diligencia el accionante fue enfático  en manifestar que: «debe haber algo en mi teléfono, que  fue manipulado … yo solicito a la empresa que me explique cómo  obtuvieron ese chat de mi celular», afirmación que para  la sociedad recurrente acredita que el trabajador demandante jamás  puso en tela de juicio que el «deplorable mensaje» sí  salió de su celular, así haya negado su autoría,  aspecto que se corrobora con las preguntas y respuestas 3 y 6 de la  aludida acta de descargos.  

Pues  bien, revisado el contenido de la mencionada acta de descargos  rendidos por el demandante, se tiene que las preguntas 3 y 6 a las  que alude la empresa demandada, así como sus respuestas son  del siguiente tenor literal:  

3.  PREGUNTADO. Tal y como lo manifestaron los trabajadores Bernardo  García y Libardo Sierra el 19 de abril de 2015 a las 10:31  a.m. usted envió el siguiente comentario a los trabajadores de  la empresa que hacen parte del grupo G.B.F.C.  

«Con  el favor de Dios que es grande y poderoso ha caerse un helicóptero  de esos con toda su infinita misericordia para ver si el Sr Ricardo  Gaviria se entierra Junto con los que lo aman».  

Sírvase  manifestar si para usted desear que el helicóptero donde viaja  el presidente de la empresa, se caiga para que se mate y se entierre  con los que lo aman, es el trato que merece un representante de la  empresa. CONTESTO: Bueno primero que todo yo en ningún momento  he escrito esas cuestiones. No se cómo llegó o cómo  les llegó esa información, porque para la fecha que se  manifiesta aquí, yo me encontraba de descanso y anterior a  eso, yo vengo de una serie de incapacidades, descanso por incapacidad  de la Ley María, yo a la fecha vine a entrar el cinco de mayo.  Yo tenía más de dos meses de estar por fuera. Eso debe  aparecer aquí, en el sistema, que estuve por fuera de las  instalaciones de la empresa. Refiero  que debe haber algo en mi teléfono, que fue manipulado.  

Lo  otro que yo en ningún momento teniendo familia, teniendo  personas que en su momento pueden llegar a viajar, incluso yo, voy a  venir a desearles mal a ningún otro que se me pueden revertir  a mí. Porque los deseos que le hace uno a otras personas se le  revierten a uno, los males que uno les desee. Eso ni en la mente de  nadie le cabe esa idea. Por ejemplo, venir a desearle males al  presidente, a un trabajador o a otro directivo […].  

Ciertamente  de lo señalado en precedencia, es dable colegir que el  Tribunal valoró con error el acta de descargos, pues aunque en  este documento el demandante niega ser el autor del mensaje que se le  enrostró como justa causa de despido, al revisar la Sala su  contenido con detenimiento, encuentra que éste también  aseveró: «Refiero que debe haber algo en mi teléfono,  que fue manipulado» y que «Yo solicito a la empresa que  me explique cómo obtuvieron ese chat de mi celular»; lo  que significa que acepta que fue de su móvil que salió  el aludido mensaje o chat, cuya existencia no niega, aspecto que no  fue tenido en cuenta por el ad quem al concluir que de las pruebas  practicadas en el proceso no era posible establecer con precisión  el texto del mensaje enviado, el número de teléfono  desde el cual se remitió, así como tampoco la fecha y  hora ni la dirección IP de envío; pues las afirmaciones  del accionante no dejan duda que fue desde su celular que salió  el referido mensaje objeto de controversia, máxime que al  absolver el interrogatorio de parte confesó y no desconoció  haber rendido la diligencia de descargos en comento y que  hacía parte del  grupo de WhatsApp denominado GBFC, junto con otros 35 0 40  trabajadores de la empresa.  

De  ahí que, el fallador de alzada cometió el error de  valoración del acta de descargos que la censura le atribuyó».  

De  igual forma, estimó que  

«le  corresponde a la Sala también elucidar si el juez de segundo  grado se equivocó jurídicamente al considerar, que en  todo caso, el mensaje enviado por el demandante al grupo «WhatsApp  GBFC» consistente en que: «Con el favor de Dios que es  grande y poderoso, ha de caerse un helicóptero de esos con  toda su infinita misericordia para ver si el señor Ricardo  Gaviria se entierra junto con los que lo aman», no tiene la  trascendencia o contundencia para ponerle fin al nexo de trabajo de  manera justificada, ya que no es cualquier falta la que da lugar al  finiquito del vínculo laboral con justa causa, sino aquella  que contenga el calificativo de grave, que para la alzada lo imputado  al accionante no lo tiene.  

De  entrada, la Sala advierte que el juez de alzada le dio una  hermenéutica equivocada al literal a) numerales 2, 3 y 6 del  artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que modificó  el artículo 62 del CST, al considerar que el referido mensaje  no constituye justa causa de despido en los términos de la  citada norma, pues es innegable que desear que el helicóptero  donde viaja el presidente de la compañía se caiga para  que este muera con los que lo aman, constituye un maltrato o agravio  del  trabajador en contra de su empleador y su familia, previsto en la  normativa antes señalada como justa causa para dar por  finalizado el contrato de trabajo, que además está  calificada como una conducta grave en el reglamento interno de  trabajo.  

Sobre  el maltratamiento de palabra u obra como justa causa de despido en el  cumplimiento de las labores o fuera del servicio por parte del  trabajador contra el empleador o los miembros de su familia, la Corte  en decisión CSJ SL, 27 nov. 2000, rad.14705, adoctrinó:  

[….]  en el C.S.T se contemplan obligaciones para el empleador relativas a  respetar y proteger la dignidad personal del trabajador (arts 57-5 y  59-9) y si no se incluyó una específica atinente al  buen trato en general, sin duda ella se deriva con toda claridad del  hecho  de configurar justa causa para terminar el contrato de trabajo por  parte del trabajador, el maltrato inferido por el patrono contra éste  o los miembros de su familia dentro o fuera del servicio, o inferido  dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes  del patrono con el consentimiento o la tolerancia de éste  (Dcto 2351 de 1965, art 7-literal b., ordinal 2)  

Ahora  bien, no se remite a duda que el  maltratamiento  a que aluden las pruebas referidas debe  entenderse en su sentido usual, valga decir, como acción y  efecto de maltratar o maltratarse o sea tratar mal a uno de palabra u  obra  y es de advertir también que el maltrato inferido por el  trabajador dentro del servicio, es decir, en las labores o en  aspectos inherentes a las mismas y aquel en que incurra el patrono en  cualquier circunstancia, no requiere del ingrediente  de gravedad  para que configure justa causa de despido, cosa que si exige  la ley en el evento de que el maltrato ocurra fuera del servicio por  parte del empleado.  

Y  debe aclararse que, a  los contratantes, y particularmente al trabajador, les asiste la  obvia posibilidad jurídica y humana de pedir, reclamar o  exigir en modo respetuoso sus derechos, pero si bien es dable  entender que pueden hacerlo en tono firme o incluso enérgico,  en modo alguno es admisible que utilicen la descortesía, el  agravio o lo burlesco (Subraya  la Sala).  

Y  es que realmente el mensaje en todo su contexto es ultrajante,  ofensivo y maltratador, toda vez que no es dable que quien hace parte  de la empresa por ser uno de sus trabajadores esté anhelando  que la cabeza de la misma tenga un accidente y muera junto con su  familia, pues ese tipo deseos expresados a través de una  manifestación digital a sus compañeros de trabajo,  reflejan la total falta de consideración, respeto y lealtad  para con sus superiores, elementos fundamentales en el desempeño  de las relaciones laborales (…).  

En  consecuencia, ante la existencia objetiva del hecho que configura la  falta grave, el empleador podía proceder al despido, que es  justo; por manera que el Tribunal se equivocó al considerar  que el texto o mensaje enviado por el trabajador demandante al grupo  de «WhatsApp  GBFC» de la empresa del que hacía parte junto con 35 o  40 trabajadores más, por medio de su teléfono celular,  no tenía la trascendencia para dar por terminado el vínculo  laboral; pues no advirtió que, se trata de una conducta de  malos tratamientos contra el empleador y su familia, prevista en la  ley como justa causa para finiquitar el nexo de trabajo, y que en  este asunto también se contempló como tal en el  reglamento interno de trabajo de la compañía, en el  numeral 1° artículo 106, documento que el actor confesó  conocer, sin embargo, incurrió en esa conducta».  

Acto  seguido, indicó que  

«(…)  para  contestar el argumento de la réplica que atañe a que  la terminación unilateral por la causal invocada, debe guardar  relación con conductas del trabajador desarrolladas en el  establecimiento o lugar de trabajo o encontrándose en  ejercicio de sus funciones y que afecten las actividades de la  empresa y las relaciones entre el empleador y los compañeros  de trabajo; cumple decir que, el numeral  3° del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965,  que modificó el artículo 62 del CST, también  prevé como justa causa de despido: «Todo  acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra  el trabajador fuera  del servicio,  en contra del {empleador}, de los miembros de su familia o de sus  representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores»  (Subraya la Sala).  

En  tal sentido cabe puntualizar que en la carta de despido está  claramente identificada la conducta que constituyó los actos  de malos tratamientos contra el presidente de la compañía,  lo que resultaría suficiente para dar por terminada por justa  causa la relación laboral, pues la Corte ha dicho que el  empleador debe manifestar de forma expresa e inequívoca los  motivos concretos que tenga, o la causal que invoque para prescindir  del servicio del trabajador, cuando quiera que vaya a dar por  terminado unilateralmente el contrato de trabajo de acuerdo con lo  establecido en el artículo 7° literal a) del Decreto 2351  de 1965, en la medida que indicar los hechos que motivan el despido o  decir la causal legítima invocada para ese proceder, son las  dos maneras igualmente eficaces que el empleador puede utilizar para  dar por terminado el vínculo laboral, aspecto con el que se  cumplió en este asunto».  

Igualmente,  advirtió  

«Ahora,  a quien le competía demostrar que no fue el autor del mensaje  era al propio demandante, por ello, que critique que se le tenga como  creador del mensaje sin que se practicara siquiera una prueba  técnica, no resulta de recibo, porque ante la evidencia  irrefutable de ser su teléfono móvil el generador de  dicho mensaje, por la inversión de la carga de la prueba, en  este caso, era al accionante a quien le correspondía probar  con cualquier medio idóneo, que no fue su creador ni que envió  el comentario, situación que no ocurrió, pues  simplemente en su defensa se limitó a aseverar que le  manipularon su celular, pero sin respaldo probatorio alguno.  

En  lo que hace relación a que en el grupo se generaron mensajes  similares y no tuvieron ninguna consecuencia por parte del empleador,  que por ello la terminación del contrato de trabajo del  accionante es discriminatorio y quebranta su derecho de igualdad;  para la Corte no dejan de ser simples afirmaciones que no fueron  demostradas, a lo que se suma que el empleador conforme a su potestad  subordinante puede desvincular a los trabajadores que les compruebe  la comisión de una falta grave.  

En  lo que atañe a la gravedad de la conducta enrostrada al citado  trabajador conforme a la ley y al reglamento interno de trabajo, tal  y como quedó establecido en la esfera casacional, el proceder  en que incurrió el trabajador demandante, además de ser  reprochable, ofensivo y censurable, se constituye en una justa causa  de despido al enmarcarse como un maltratamiento o agravio grave  contra su empleador y su familia, que atenta contra la armonía,  el respeto, la lealtad y buena fe que deben regir las relaciones  laborales, además que, en este caso en particular, vulnera la  dignidad en la persona del presidente de la empresa.  

Dicha  conducta se encaja en lo previsto en los numerales 2 y 3 del literal  a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó  el artículo 62 del CST, en armonía con el numeral 6  ibídem y los artículos 55 y 56 del mismo estatuto  laboral, así como el literal  a) numeral 1° del artículo 106 del reglamento interno de  trabajo».  

Y  concluyó, que  

«Ahora,  si bien en el ámbito laboral la tecnología permite un  mayor desarrollo y una comunicación más ágil,  ello también exige más precaución, cautela y  responsabilidad en su utilización o manejo, en la medida que  cualquier mensaje de datos, chat o manifestación verbal o  escrita que se transmita o envíe en contra de una persona, sin  razones válidas, ya sea trabajador o empleador, puede afectar  gravemente su buen nombre, dignidad, credibilidad, reputación,  sus relaciones, tranquilidad e incluso su condición  psicológica o de salud, toda vez que ante la capacidad de  reproducción, divulgación y publicación de esos  medios digitales, fácilmente se puede generar una situación  adversa que difícilmente logre revertirse.  

Es  por esto que el envío y reproducción de un texto  digital, incluso por redes, debe tener la certeza y finalidad de  informar, comunicar, expresar, participar, anunciar, notificar,  advertir, construir e incluso elogiar o promocionar, con respeto,  pero no es dable hacer uso del mismo para deshonrar, ultrajar,  denigrar, ofender, difamar, agraviar, insultar, maltratar, injuriar,  desearle lo malo o agredir a los trabajadores o empleadores ni a sus  respectivas familias, con manifestaciones inapropiadas contenidas en  un mensaje, chat, archivo digital o impreso, así como en una  captura de pantalla de un celular o computador o equipo electrónico,  que aludan a un texto; conducta última que en estas  circunstancias resulta realmente reprochable y grave, máxime  que la masificación de esos mensajes trasciende en la mayoría  de los casos la esfera laboral y atenta contra la dignidad de la  persona al igual transgrede la lealtad, buena fe, cortesía y  fidelidad con que se deben ejecutar los contratos de trabajo  (artículos 55 y 56 del CST)».  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).  

3.-  Corolario  de lo discurrido, se impone mantener el fallo refutado, en  tanto la procedencia de la tutela depende de la existencia de  resoluciones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes  de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el  asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o  cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano  de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen  necesariamente ser pasibles de la «acción  de tutela».  Por lo tanto, se impone mantener el proveído refutado,  advirtiendo que para esta Corporación es procedente el respeto  por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de  organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo solventado por  el juez natural.   

Ergo, se avalará  el fallo discernido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *