STC14854 2021

NOVIEMBRE

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STC14854-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14854-2021  

Radicación n°.  68001-22-13-000-2021-00519-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 23 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que denegó  el amparo reclamado por Karen Gutiérrez en representación  de su hijo menor de edad1  contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad. Al  trámite se dispuso vincular al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria  –BBVA Colombia- y al Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de Bucaramanga.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, actuando en representación de su hijo menor de  edad, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados en el  proceso de restitución de tenencia 68001310300920210012200.  

2.  En sustento de su queja sostuvo que el Banco BBVA presentó una  demanda de restitución de tenencia contra su hijo menor de  edad y Liliana Hernandez, como herederos determinados de Ignacio  Mendez, y contra los herederos indeterminados del mismo, juicio que  tramita el Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Bucaramanga.  

En  el asunto se profirió auto el 23 de julio de 2021, mediante el  cual se admitió la demanda y se ordenó notificar a los  herederos determinados e indeterminados del causante.  

Una  vez notificada del juicio, presentó recurso de reposición  contra ese proveído, argumentando que el líbelo  introductorio, entre otros, «no  cumple con el requisito del numeral 2 del artículo 90 del  Código General de Proceso. – En concordancia al artículo  384 del Código General del Proceso»,  pues no se había anexado el contrato de leasing habitacional.  

En  la sustentación del recurso afirmó que la falta de  dicha prueba desconocía lo previsto en el artículo 384  del Código General del Proceso, lo cual afectaba el debido  proceso y la adecuada defensa técnica de la parte accionada y,  en especial, lo relativo a «la  ‘fijación del litigio’»;  adicionalmente, en relación con dicho aspecto, reprochó  lo solicitado por la actora, en cuanto a que se le exigiera al  demandado que consignara los cánones adeudados, so pena de no  ser escuchado en el juicio, toda vez que el titular de la obligación  era Ignacio Méndez, más no sus herederos, y que aquella  estaba cubierta por un seguro de vida, asunto sobre el que se  encontraba en curso un proceso declarativo promovido por ella contra  el BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., entidad que debía ser  llamada en garantía al proceso de restitución2.  

Por  auto del 3 de septiembre de 2021, el Juzgado accionado, con ocasión  de lo referido en el escrito contentivo del recurso de reposición  interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, requirió  al accionado, para que, en el término de cinco días,  «acredite  el pago de los tres últimos cánones de arrendamiento y  los que se sigan causando, conforme lo precedente, so pena de NO ser  oído dentro del proceso»,  de acuerdo con el artículo 384 del C. G. del P.  

La  tutelante señaló que la decisión del 3 de  septiembre pasado vulneró los derechos fundamentales de su  hijo menor de edad, demandado en el juicio objeto de debate y que lo  resuelto no era «pertinente»,  toda vez que, si bien «por  la naturaleza del proceso es señalado por norma que se debe  efectuar la acreditación el pago de los tres últimos  cánones de arrendamiento con el objeto de ser escuchado»,  lo cierto es que la obligación reclamada fue contraída  por el señor Ignacio Méndez en vida y no por sus  herederos, «quienes  no tienen la solvencia para responder, por tal razón existe un  seguro, que actualmente (…) se encuentra en curso proceso,  puesto que la objeción a solicitud de responsabilidad de  deudores se basa en sustentos sin fundamento de peso».  En ese sentido, resaltó que se suscribió el contrato de  seguro de vida, que ahora es objeto del proceso de responsabilidad  contractual, «situación  que no advierte la entidad financiera».  

Afirmó  que se desconocieron los derechos de su hijo, al no «estudiar  de fondo lo aportado en recurso de reposición».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  que se deje sin efectos la providencia del 3 de septiembre de 2021 y  se dispongan las demás medidas que se estimen pertinentes.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga informó  sobre las actuaciones surtidas en el proceso declarativo de  responsabilidad civil contractual 2021-00216 y advirtió que  ese Despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno.  

2.  El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga sostuvo que la  providencia del 3 de septiembre de 2021, en la que se evacuaron los  argumentos reiterados en esta acción constitucional, «se  halla ajustada a la regla procesal vigente, orden que se encuentra  acorde a los términos bajo los cuales la parte demandada  enfiló su defensa al momento de replicar la demanda, defensa  en la que por lado alguno se cuestiona, ni pone en duda la existencia  del contrato de leasing habitacional objeto de este proceso».  Añadió que, a la fecha, no se había integrado el  contradictorio, dado que estaba pendiente de notificar a la demandada  Liliana Hernández, como heredera determinada del causante, y a  los herederos indeterminados.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, al considerar que «  la  jurisprudencia constitucional ha sido constante al admitir como única  excepción a la regla relativa al pago de los cánones  adeudados en los procesos de restitución de inmueble  arrendado, so pena de no ser escuchado, el desconocimiento por parte  del demandado del contrato de arrendamiento o cuando existen dudas  sobre el mismo, conforme lo concluyó el Juez accionado en los  proveídos fustigados»;  al respecto, citó la sentencia T-482 de 2020, proferida por la  Corte Constitucional, y concluyó que estaba probada la  existencia del contrato de leasing y que «la  gestora no desconoce el mismo, razón por la cual, atendiendo a  la jurisprudencia en cita, no podría la decisión  cuestionada ser catalogada como arbitraria o desprovista de sustento  legal».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la promotora, quien reiteró los argumentos del  escrito de tutela y afirmó que la sentencia no se «ajustada  a los supuestos fácticos y jurídicos del caso»  y era incongruente, pues «Se  niega a cumplir el  mandato  legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo  establece la ley».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretende la tutelante que sean amparados los derechos fundamentales  de su hijo menor de edad, que considera vulnerados con ocasión  del  auto del 3 de septiembre de 2021.  

2.  Pues  bien, revisadas  las probanzas allegadas al plenario se observa que, en el proceso de  restitución de tenencia adelantado por el BBVA contra el hijo  mejor de edad de la accionante y Liliana Hernández, herederos  determinados del señor Ignacio Méndez, y sus herederos  indeterminados, luego de que, por auto del 23 de julio de 20213,  se admitiera la demanda y se ordenara la correspondiente notificación  a los demandados, la señora Karen Gutiérrez, en  representación de su hijo y mediante apoderado, presentó  recurso de reposición contra dicho proveído4.  

Sustentó  el recurso, entre otros argumentos, en que la demanda no cumplía  con los requisitos del artículo 90 del C.G. del. P., en  concordancia con el artículo 384 ibidem,  toda vez que no se anexó el contrato de leasing y, por tanto,  se vulneraba el derecho de defensa del accionado, no siendo, además,  en ese caso, aplicable la sanción establecida en el numeral 4º  del referido artículo 384, para no escuchar a la parte  demandada hasta que no pagara los cánones de arrendamiento,  toda vez que el titular de la obligación reclamada era el  causante y no sus herederos y que se había promovido una  demanda de responsabilidad civil contractual, para el reconocimiento  de los seguros que cubrían las obligaciones del señor  Méndez.  

Como  consecuencia de lo anterior, el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Bucaramanga profirió el auto del 3 de septiembre  pasado5,  en el que advirtió que la demanda6  se soportaba «en  la mora de los pagos respecto de los cánones de arrendamiento,  por lo cual, deberá darse aplicación a lo previsto en  el numeral 4 del art. 384 del C.G del P.»,  que  prescribe  que el demandado «no  será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que  ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de  acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones  y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior,  cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador,  correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si  fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas  de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de  aquel  (…)» y «los  cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias  (…)»,  disposición también aplicable a la restitución  «de  cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto  de arrendamiento»,  de conformidad con el artículo 385 del C.G. del P.  

En  ese orden, requirió a la representante legal del menor  accionado, para que, «en  el término (sic) de cinco (5) días, acredite el pago de  los tres últimos cánones de arrendamiento y los que se  sigan causando, conforme lo precedente, so pena de NO ser oído  dentro del proceso».  

Aunado  a ello, sobre la existencia del proceso declarativo promovido por la  accionante, a fin de que le fuera reconocido el seguro que garantiza  la obligación surgida del mismo contrato de leasing  habitacional -argumento reiterado en sede de tutela- consideró  que no era «posible  relevarla de la obligación que le endilga el art. 384 del C.G  del P., por cuanto, de acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional  aplicable a la materia7,  dicha exceptiva aplica cuando existen serias dudas sobre la  existencia del contrato de arrendamiento o tenencia, circunstancia  que aquí no ocurre, pues el contrato de leasing fue aportado  al trámite y no ha sido así desconocido por la pasiva»,  documento que se le dio a conocer, junto con los demás anexos,  al momento de enterarla de la demanda; sin embargo «y  a efectos de garantizarle el derecho a su defensa se ordenará  que por secretaria se le de ingreso al expediente virtual»8.  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  por cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable de las actuaciones procesales, las  pruebas allegadas, la normatividad y la jurisprudencia relacionada9,  de forma que se evacuaron motivadamente los argumentos reiterados en  sede de tutela, para controvertir el auto del 3 de septiembre de  2021.  

Así  las cosas, en el sub  judice se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Al  respecto, esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC7607-2021).  

4.  Finalmente, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable  para el menor de edad, al no estar probados los presupuestos de  impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia, propios del  mismo, máxime que el proceso está en su fase inicial,  por tanto, la promotora podrá ser escuchada previo el pago  exigido, de acuerdo con la normativa relacionada.  

5.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          En virtud del Acuerdo 034 de          16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección          a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se          profieren dos versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares), para efectos de publicación, y otra con la          información real y completa de las partes, para la          correspondiente notificación.  

2          12SubsanaciónReformaDemandayReposicion fl. 14.  

4          Folio 296 Ibidem.  

5          Folio 508 Ibídem.  

6          Folio 292 Ibídem.  

7          T-482/2020.  

8          El contrato es visible a folio 5 del documento 02DemandaAnexos, del          expediente 2021-00122-00.  

9          Acerca de la procedencia y excepción de la sanción          procesal, por falta de pago contemplado en el numeral 4 del artículo          384 del C.G. del P., ver, ente otras, la sentencia STC1015-2021. Y          sobre la razonabilidad de decisiones al respecto, controvertidas en          tutela, ver STC6402-2021 y STC7607-2021.  

      

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