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STC14854-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14854-2021
Radicación n°. 68001-22-13-000-2021-00519-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que denegó el amparo reclamado por Karen Gutiérrez en representación de su hijo menor de edad1 contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria –BBVA Colombia- y al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, actuando en representación de su hijo menor de edad, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados en el proceso de restitución de tenencia 68001310300920210012200.
2. En sustento de su queja sostuvo que el Banco BBVA presentó una demanda de restitución de tenencia contra su hijo menor de edad y Liliana Hernandez, como herederos determinados de Ignacio Mendez, y contra los herederos indeterminados del mismo, juicio que tramita el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga.
En el asunto se profirió auto el 23 de julio de 2021, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó notificar a los herederos determinados e indeterminados del causante.
Una vez notificada del juicio, presentó recurso de reposición contra ese proveído, argumentando que el líbelo introductorio, entre otros, «no cumple con el requisito del numeral 2 del artículo 90 del Código General de Proceso. – En concordancia al artículo 384 del Código General del Proceso», pues no se había anexado el contrato de leasing habitacional.
En la sustentación del recurso afirmó que la falta de dicha prueba desconocía lo previsto en el artículo 384 del Código General del Proceso, lo cual afectaba el debido proceso y la adecuada defensa técnica de la parte accionada y, en especial, lo relativo a «la ‘fijación del litigio’»; adicionalmente, en relación con dicho aspecto, reprochó lo solicitado por la actora, en cuanto a que se le exigiera al demandado que consignara los cánones adeudados, so pena de no ser escuchado en el juicio, toda vez que el titular de la obligación era Ignacio Méndez, más no sus herederos, y que aquella estaba cubierta por un seguro de vida, asunto sobre el que se encontraba en curso un proceso declarativo promovido por ella contra el BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., entidad que debía ser llamada en garantía al proceso de restitución2.
Por auto del 3 de septiembre de 2021, el Juzgado accionado, con ocasión de lo referido en el escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, requirió al accionado, para que, en el término de cinco días, «acredite el pago de los tres últimos cánones de arrendamiento y los que se sigan causando, conforme lo precedente, so pena de NO ser oído dentro del proceso», de acuerdo con el artículo 384 del C. G. del P.
La tutelante señaló que la decisión del 3 de septiembre pasado vulneró los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, demandado en el juicio objeto de debate y que lo resuelto no era «pertinente», toda vez que, si bien «por la naturaleza del proceso es señalado por norma que se debe efectuar la acreditación el pago de los tres últimos cánones de arrendamiento con el objeto de ser escuchado», lo cierto es que la obligación reclamada fue contraída por el señor Ignacio Méndez en vida y no por sus herederos, «quienes no tienen la solvencia para responder, por tal razón existe un seguro, que actualmente (…) se encuentra en curso proceso, puesto que la objeción a solicitud de responsabilidad de deudores se basa en sustentos sin fundamento de peso». En ese sentido, resaltó que se suscribió el contrato de seguro de vida, que ahora es objeto del proceso de responsabilidad contractual, «situación que no advierte la entidad financiera».
Afirmó que se desconocieron los derechos de su hijo, al no «estudiar de fondo lo aportado en recurso de reposición».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos la providencia del 3 de septiembre de 2021 y se dispongan las demás medidas que se estimen pertinentes.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga informó sobre las actuaciones surtidas en el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual 2021-00216 y advirtió que ese Despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga sostuvo que la providencia del 3 de septiembre de 2021, en la que se evacuaron los argumentos reiterados en esta acción constitucional, «se halla ajustada a la regla procesal vigente, orden que se encuentra acorde a los términos bajo los cuales la parte demandada enfiló su defensa al momento de replicar la demanda, defensa en la que por lado alguno se cuestiona, ni pone en duda la existencia del contrato de leasing habitacional objeto de este proceso». Añadió que, a la fecha, no se había integrado el contradictorio, dado que estaba pendiente de notificar a la demandada Liliana Hernández, como heredera determinada del causante, y a los herederos indeterminados.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que « la jurisprudencia constitucional ha sido constante al admitir como única excepción a la regla relativa al pago de los cánones adeudados en los procesos de restitución de inmueble arrendado, so pena de no ser escuchado, el desconocimiento por parte del demandado del contrato de arrendamiento o cuando existen dudas sobre el mismo, conforme lo concluyó el Juez accionado en los proveídos fustigados»; al respecto, citó la sentencia T-482 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, y concluyó que estaba probada la existencia del contrato de leasing y que «la gestora no desconoce el mismo, razón por la cual, atendiendo a la jurisprudencia en cita, no podría la decisión cuestionada ser catalogada como arbitraria o desprovista de sustento legal».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la promotora, quien reiteró los argumentos del escrito de tutela y afirmó que la sentencia no se «ajustada a los supuestos fácticos y jurídicos del caso» y era incongruente, pues «Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende la tutelante que sean amparados los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, que considera vulnerados con ocasión del auto del 3 de septiembre de 2021.
2. Pues bien, revisadas las probanzas allegadas al plenario se observa que, en el proceso de restitución de tenencia adelantado por el BBVA contra el hijo mejor de edad de la accionante y Liliana Hernández, herederos determinados del señor Ignacio Méndez, y sus herederos indeterminados, luego de que, por auto del 23 de julio de 20213, se admitiera la demanda y se ordenara la correspondiente notificación a los demandados, la señora Karen Gutiérrez, en representación de su hijo y mediante apoderado, presentó recurso de reposición contra dicho proveído4.
Sustentó el recurso, entre otros argumentos, en que la demanda no cumplía con los requisitos del artículo 90 del C.G. del. P., en concordancia con el artículo 384 ibidem, toda vez que no se anexó el contrato de leasing y, por tanto, se vulneraba el derecho de defensa del accionado, no siendo, además, en ese caso, aplicable la sanción establecida en el numeral 4º del referido artículo 384, para no escuchar a la parte demandada hasta que no pagara los cánones de arrendamiento, toda vez que el titular de la obligación reclamada era el causante y no sus herederos y que se había promovido una demanda de responsabilidad civil contractual, para el reconocimiento de los seguros que cubrían las obligaciones del señor Méndez.
Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga profirió el auto del 3 de septiembre pasado5, en el que advirtió que la demanda6 se soportaba «en la mora de los pagos respecto de los cánones de arrendamiento, por lo cual, deberá darse aplicación a lo previsto en el numeral 4 del art. 384 del C.G del P.», que prescribe que el demandado «no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel (…)» y «los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias (…)», disposición también aplicable a la restitución «de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento», de conformidad con el artículo 385 del C.G. del P.
En ese orden, requirió a la representante legal del menor accionado, para que, «en el término (sic) de cinco (5) días, acredite el pago de los tres últimos cánones de arrendamiento y los que se sigan causando, conforme lo precedente, so pena de NO ser oído dentro del proceso».
Aunado a ello, sobre la existencia del proceso declarativo promovido por la accionante, a fin de que le fuera reconocido el seguro que garantiza la obligación surgida del mismo contrato de leasing habitacional -argumento reiterado en sede de tutela- consideró que no era «posible relevarla de la obligación que le endilga el art. 384 del C.G del P., por cuanto, de acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional aplicable a la materia7, dicha exceptiva aplica cuando existen serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento o tenencia, circunstancia que aquí no ocurre, pues el contrato de leasing fue aportado al trámite y no ha sido así desconocido por la pasiva», documento que se le dio a conocer, junto con los demás anexos, al momento de enterarla de la demanda; sin embargo «y a efectos de garantizarle el derecho a su defensa se ordenará que por secretaria se le de ingreso al expediente virtual»8.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones procesales, las pruebas allegadas, la normatividad y la jurisprudencia relacionada9, de forma que se evacuaron motivadamente los argumentos reiterados en sede de tutela, para controvertir el auto del 3 de septiembre de 2021.
Así las cosas, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Al respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
4. Finalmente, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable para el menor de edad, al no estar probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo, máxime que el proceso está en su fase inicial, por tanto, la promotora podrá ser escuchada previo el pago exigido, de acuerdo con la normativa relacionada.
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 12SubsanaciónReformaDemandayReposicion fl. 14.
4 Folio 296 Ibidem.
5 Folio 508 Ibídem.
6 Folio 292 Ibídem.
7 T-482/2020.
8 El contrato es visible a folio 5 del documento 02DemandaAnexos, del expediente 2021-00122-00.
9 Acerca de la procedencia y excepción de la sanción procesal, por falta de pago contemplado en el numeral 4 del artículo 384 del C.G. del P., ver, ente otras, la sentencia STC1015-2021. Y sobre la razonabilidad de decisiones al respecto, controvertidas en tutela, ver STC6402-2021 y STC7607-2021.