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STC14855-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14855-2021
Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00401-01
(Aprobado en sesión del tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 8 de octubre, dentro de la acción de tutela promovida por Rosalba Coronado de Jaramillo y Angélica Juliette Jaramillo Coronado contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa y la Comisaría de Familia de San Antonio del Tequendama.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes, obrando por conducto de apoderada, acuden al presente instrumento con el fin de reclamar la protección de sus garantías constitucionales «a la vida… salud… dignidad… integridad personal… mínimo vital y móvil… libertad… a una vida libre de violencias… acceso a la administración de justicia… debido proceso… doble instancia… protección a la familia…»
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes en el expediente, se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Por situaciones de violencia doméstica, acaecidas en el mes de agosto del año 2018, la Comisaría de Familia de San Antonio del Tequendama dio inicio a la actuación distinguida con radicación 115-2018 que culminó con Resolución 144 de 1º de noviembre de aquel año, a través de la cual impuso medidas de protección recíprocas para Ernesto Jaramillo Jaramillo y su hija Angélica Juliette Jaramillo Coronado.
2.2. En diciembre del año 2020 se presentaron nuevamente riñas familiares entre las aludidas personas por lo que, a instancias de Ernesto Jaramillo, se dio apertura al incidente por desacato contra su descendiente, vinculándose a la actuación a Rosalba Coronado de Jaramillo, cónyuge de aquel, dado que también se vio involucrada en los hechos denunciados.
2.3. Mediante auto CF-411 de 18 de diciembre de 2020, la Comisaría de Familia ordenó allanamiento y rescate del presuntamente agredido, que se verificó el mismo día.
2.4. Agotadas las etapas procesales de rigor, el pasado 28 de mayo la autoridad de conocimiento profirió la Resolución 063 a través de la cual declaró el incumplimiento, por parte de Angélica Juliette Jaramillo Coronado, de la medida de protección impuesta desde el año 2018, sancionándola con multa; asimismo impuso medida definitiva de protección a favor de Ernesto Jaramillo Jaramillo y conminó a su esposa a que tomara terapias psicológicas y, en lo sucesivo, evitara ejercer actos de maltrato sobre aquel.
2.5. Contra dicha decisión las acá accionantes formularon recurso de apelación, resuelto por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa el 25 de junio de la cursante anualidad, en el sentido de confirmarla.
2.6. En síntesis lo que sostienen las gestoras -a lo largo de su extensa disertación de índole probatoria- es que la actuación escrutada adolece de defecto procedimental absoluto, dado que «el incidente no se tramitó con el cumplimiento de las etapas procesales establecidas» pretermitiéndose «el debate probatorio».
2.7. Afirman que con las decisiones proferidas, además de ser parcializadas, se incurrió en defectos de índole material y fáctico pues, por una parte, no se aplicó «correctamente» el enfoque de género de «protección especial a las mujeres víctimas de VIF, así como lo concerniente a la debida diligencia como principio rector de las actuaciones del Estado» y, por otra, porque se valoraron erróneamente las pruebas obrantes en la actuación, al tiempo que se dejaron de practicar y se negó el decreto de otras trascendentales para la prosperidad de su defensa, con las que se demostraba que Ernesto Jaramillo Jaramillo era quien las venía maltratando de tiempo atrás.
3. Por lo anterior, solicitan imponer una serie de medidas de protección a favor de Rosalba Coronado de Jaramillo y en contra de Ernesto Jaramillo Jaramillo; «modular la medida de protección definitiva Resolución 144 del 1 de noviembre de 2018 impuesta a favor de [Angélica Juliette Jaramillo Coronado]… para que sea ampliada [sic]»; remover los efectos jurídicos de la Resolución que puso fin al incidente por desacato y del auto por medio del cual el Juzgado de Familia de La Mesa la confirmó, así como de las decisiones posteriores a ellas; «se declare la nulidad de todo lo actuado y se subsanen… los procesos VIF-PHA No. 215-2020 y VIF-PHA No. 115-2018-Incidente» e instar a las autoridades convocadas a dar aplicación al enfoque de género.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa se opuso a la prosperidad del resguardo ante la ausencia de lesión a derecho fundamental alguno de las gestoras o de los demás sujetos procesales que intervinieron en el asunto fustigado.
Señaló que en la providencia del pasado 25 de junio «se analizó la situación que dio lugar al pronunciamiento de la Comisaría de Familia y el procedimiento que impartió, para concluir que no existió causal de nulidad alguna y, por el contrario, se respetó el debido proceso y los derechos de quienes fueron involucrados en la situación de violencia» al tiempo que resaltó que la actuación del despacho «estuvo desprovista de cualquier interés distinto a resolver la inconformidad manifestada por la apoderada» de las acá gestoras.
2. El Comisario de Familia de San Antonio del Tequendama pidió igualmente desestimar el resguardo dado que no se configuran los defectos atribuidos por las accionantes habida cuenta que las decisiones cuestionadas encuentran soporte en las pruebas practicadas en la actuación.
3. El alcalde de la aludida municipalidad solicitó negar la protección, en lo que a esa entidad territorial atañe, «por no haber intervenido en las diligencias enunciadas por las accionantes y por carecer de competencia funcional para adoptar decisiones dentro de los mismos procesos».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Cundinamarca negó la salvaguarda tras colegir que las decisiones sobre las que recae la queja, en especial la de segundo grado, «anduvo escoltada de un análisis objetivo de las especialísimas circunstancias de la temática, así como de los insumos demostrativos acopiados», sin que el hecho de que se comparta o no lo resuelto autorice la intervención de esta especialísima jurisdicción dado que no se trata de una instancia adicional.
Resaltó que «no existe desafuero que deba enmendarse, menos cuando el solo hecho de que las tutelantes estén en desacuerdo con las explicaciones dadas en la determinación judicial reprendida, o que desde una hermenéutica diferente pudiere llegar a otro desenlace, esto por sí solo, no es motivo suficiente para que su ruego constitucional salga airoso».
IMPUGNACIÓN
Las gestoras discreparon de la anterior determinación insistiendo básicamente en los argumentos iniciales respecto del defecto fáctico atribuido y la inadecuada aplicación del enfoque de género por parte de los funcionarios de instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por las accionantes, al confirmar la Resolución 063 de 28 de mayo de 2021 por medio de la cual la Comisaría de Familia de San Antonio del Tequendama declaró en desacato a Angélica Juliette Jaramillo Coronado respecto de la medida de protección impuesta el 1º de noviembre de 2018, sancionándola con multa.
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Del caso concreto. Razonabilidad de la decisión
Efectuado el análisis pertinente a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de confirmar el fallo de primer grado mediante el cual se denegó el resguardo, toda vez que la decisión adoptada por el juzgado acusado no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, en la providencia acusada, el juzgador ad quem abordó preliminarmente una solicitud invalidatoria formulada por las recurrentes, con fundamento en los numerales 3, 5, 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, señalando que:
«(…) no encuentra este despacho el argumento que acredite la existencia de alguna causal de interrupción o de suspensión, que no haya sido atisbada por el comisario de familio y por ello omitida.
No hay constancia de que se haya prescindido de la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, o se haya omitido la práctica de alguna obligatoria; aquí debe decirse que se decretó y practicó la prueba testimonial que fue solicitada, en tanto los testigos atendieron las citaciones; cuando no, se dejó la constancia de dicho hecho; también se escuchó a los protagonistas en su versión sobre los hechos ocurridos y se cumplieron las intervenciones del equipo interdisciplinario de la Comisaría.
En cuanto a la oportunidad para alegar de conclusión, esta etapa no está contemplada para los trámites de violencia intrafamiliar.
Respecto de la práctica legal de la notificación, cabe mencionar que los señores Ernesto Jaramillo Jaramillo, Angélica Juliette Jaramillo Coronado y Rosalba Coronado de Jaramillo fueron debidamente notificados de todas y cada una de las actuaciones que se desarrollaron con ocasión de los hechos de violencia que se presentaron al interior del grupo familiar.
Tampoco observa este despacho que el funcionario de familia haya inaplicado la normativa que gobierna la violencia intrafamiliar, en tanto se recibió la queja, se avocó conocimiento, se citó a descargos y se notificó a los intervinientes de cada una de las decisiones adoptadas (…)»
A continuación, abordó el tema de perspectiva de género de la siguiente manera:
«(…) Respecto de la violencia de género, debe indicarse a la abogada que las denuncias que aquí se trata fueron presentadas por el señor Ernesto Jaramillo Jaramillo en contra, inicialmente de su hija Angélica Juliette y, después, en contra de ella y su esposa Rosalba Coronado de Jaramillo. Aquí conviene aclarar que, a pesar de que las señoras Rosalba y Angélica Juliette el 5 de diciembre de 2020 se comunicaron a la línea de emergencias 123 para denunciar que el señor Ernesto… las estaba amenazando con cuchillo y tijeras de podar, según reporte que generó la mencionada línea de emergencia a la Comisaría de Familia… esa denuncia se compaginó con el informe rendido por el Hospital del municipio y con la denuncia presentada por el mismo señor Ernesto… cuya versión solo fue controvertida por la señora Angélica… hasta el mes de marzo de 2020 con el escrito de adición a sus descargos y de solicitud de incidente de desacato a la medida de protección definitiva que le hubieren concedido a ella; hasta aquí no se anunciaba alguna violencia de género, fueron hechos de violencia intrafamiliar que no tenían como referencia la violencia de género.
Lamentablemente, como lo afirman las señoras Angélica… y Rosalba… en sus extensos escritos, a pesar de haber sufrido de violencia por parte de su padre y esposo durante todo el tiempo de relación matrimonial… ellas nunca denunciaron dicha violencia, no obstante que Angélica… ostenta el título de abogada con amplia experiencia en temas de violencia intrafamiliar, como lo acreditó en el expediente y no es posible que ahora, cuando por el denuncio presentado por su padre, se tuvo conocimiento de la problemática familiar, pretendan endilgar al comisario de familia su irresponsabilidad al no buscar ayuda que permitiera una convivencia con respeto y armonía.
Seguidamente, y al adentrarse en el análisis de los medios de convicción resaltó:
«(…) analizados los escritos de descargos… al unísono con los denuncios presentados por Ernesto, se puso en franca evidencia la existencia de violencia intrafamiliar reiterativa al interior de su grupo familiar, sin que se pueda decir, sin asomo de duda, que alguno de ellos (padre, madre o hija) estén exentos de responsabilidad en el trato cruel y el maltratamiento de palabra y, en algunas ocasiones, de obra, que se les hizo cotidiano y, por lo mismo, inadvertido, llegando al punto de deteriorar en forma profunda las relaciones fraternas.
Pero se hizo más evidente el trato cruel que se le dispensa a Ernesto por parte de su esposa e hija, quienes con el resentimiento a flor de piel, por la violencia que han debido sufrir al lado de su esposo y padre, no pierden oportunidad para reclamarle su situación patrimonial, su dependencia económica y su falta de colaboración e interés por las labores de la casa, como bien lo describen las mencionadas señoras en sus exposiciones escritas y lo observaron las profesionales del equipo psicosocial de la Comisaría en visita de seguimiento al hogar de la familia.
(…) en este momento los deseos de Rosalba y Angélica Juliette de no querer convivir más con su esposo y padre al considerar que su existencia corre riesgo, ya tuvieron una respuesta con el retiro del señor Ernesto… de su casa de habitación y, ahora, es preciso que aquellas tomen las terapias psicológicas en la EPS a la que se encuentren afiliadas, como lo ordenó el comisario de familia, con el que se les ofrezca el tratamiento profesional que mejor se acomode a su vivencia de violencia reiterativa en el tiempo y puedan, si aún es posible, retomar la unidad familiar en armonía. En cuanto al señor Jaramillo Jaramillo, según se desenvuelva en el nuevo ambiente a donde fue llevado, serán sus hijas y esposa quienes deban analizar con detenimiento la necesidad de someterlo a un análisis psicológico o psiquiátrico, particular o a través de la EPS, que defina si su comportamiento obedece al deterioro de su salud mental como ellas lo han asegurado (…)»
De acuerdo con lo que acaba de verse, la motivación adoptada por el juzgado accionado no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional, pues en momento alguno denota ser irrazonable.
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque, más allá de que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).
4. Conclusión
Se ratificará la sentencia objeto de revisión en tanto la decisión censurada no comporta desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía, además que no es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica del funcionario cognoscente, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE