STC14855 2021

NOVIEMBRE

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STC14855-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14855-2021  

Radicación  n.°  25000-22-13-000-2021-00401-01  

(Aprobado en  sesión del tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca  el pasado 8 de octubre, dentro de la acción de tutela  promovida por  Rosalba  Coronado de Jaramillo  y Angélica  Juliette Jaramillo Coronado  contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia de La Mesa  y la Comisaría  de Familia de San Antonio del Tequendama.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  solicitantes, obrando por conducto de apoderada, acuden al presente  instrumento con el fin de reclamar la protección de sus  garantías constitucionales «a  la vida… salud… dignidad… integridad personal…  mínimo vital y móvil… libertad… a una  vida libre de violencias… acceso a la administración de  justicia… debido proceso… doble instancia…  protección a la familia…»  

2.        De  la demanda y los medios de convicción obrantes en el  expediente, se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

2.1.        Por  situaciones de violencia doméstica, acaecidas en el mes de  agosto del año 2018, la Comisaría de Familia de San  Antonio del Tequendama dio inicio a la actuación distinguida  con radicación 115-2018 que culminó con Resolución  144 de 1º de noviembre de aquel año, a través de  la cual impuso medidas de protección recíprocas para  Ernesto Jaramillo Jaramillo y su hija Angélica Juliette  Jaramillo Coronado.  

2.2.        En  diciembre del año 2020 se presentaron nuevamente riñas  familiares entre las aludidas personas por lo que, a instancias de  Ernesto Jaramillo, se dio apertura al incidente por desacato contra  su descendiente, vinculándose a la actuación a Rosalba  Coronado de Jaramillo, cónyuge de aquel, dado que también  se vio involucrada en los hechos denunciados.  

2.3.        Mediante  auto CF-411 de 18 de diciembre de 2020, la Comisaría de  Familia ordenó allanamiento y rescate del presuntamente  agredido, que se verificó el mismo día.  

2.4.        Agotadas  las etapas procesales de rigor, el pasado 28 de mayo la autoridad de  conocimiento profirió la Resolución 063 a través  de la cual declaró el incumplimiento, por parte de Angélica  Juliette Jaramillo Coronado, de la medida de protección  impuesta desde el año 2018, sancionándola con multa;  asimismo impuso medida definitiva de protección a favor de  Ernesto Jaramillo Jaramillo y conminó a su esposa a que tomara  terapias psicológicas y, en lo sucesivo, evitara ejercer actos  de maltrato sobre aquel.  

2.5.        Contra  dicha decisión las acá accionantes formularon recurso  de apelación, resuelto por el Juzgado Promiscuo de Familia de  La Mesa el 25 de junio de la cursante anualidad, en el sentido de  confirmarla.  

2.6.        En  síntesis lo que sostienen las gestoras -a lo largo de su  extensa disertación de índole probatoria- es que la  actuación escrutada adolece de defecto procedimental absoluto,  dado que «el  incidente no se tramitó con el cumplimiento de las etapas  procesales establecidas» pretermitiéndose  «el  debate probatorio».  

2.7.  Afirman que con las decisiones proferidas, además de ser  parcializadas, se incurrió en defectos de índole  material y fáctico pues, por una parte, no se aplicó  «correctamente»  el enfoque de género de «protección  especial a las mujeres víctimas de VIF, así como lo  concerniente a la debida diligencia como principio rector de las  actuaciones del Estado» y,  por otra, porque se valoraron erróneamente las pruebas  obrantes en la actuación, al tiempo que se dejaron de  practicar y se negó el decreto de otras trascendentales para  la prosperidad de su defensa, con las que se demostraba que Ernesto  Jaramillo Jaramillo era quien las venía maltratando de tiempo  atrás.  

3.        Por  lo anterior, solicitan imponer una serie de medidas de protección  a favor de Rosalba Coronado de Jaramillo y en contra de Ernesto  Jaramillo Jaramillo; «modular  la medida de protección definitiva Resolución 144 del 1  de noviembre de 2018 impuesta a favor de [Angélica  Juliette Jaramillo Coronado]…  para que sea ampliada [sic]»;  remover los efectos jurídicos de la Resolución que puso  fin al incidente por desacato y del auto por medio del cual el  Juzgado de Familia de La Mesa la confirmó, así como de  las decisiones posteriores a ellas; «se  declare la nulidad de todo lo actuado y se subsanen… los  procesos VIF-PHA No. 215-2020 y VIF-PHA No. 115-2018-Incidente»  e instar a las autoridades convocadas a dar aplicación al  enfoque de género.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  titular del Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa se opuso a la  prosperidad del resguardo ante la ausencia de lesión a derecho  fundamental alguno de las gestoras o de los demás sujetos  procesales que intervinieron en el asunto fustigado.  

Señaló  que en la providencia del pasado 25 de junio «se  analizó la situación que dio lugar al pronunciamiento  de la Comisaría de Familia y el procedimiento que impartió,  para concluir que no existió causal de nulidad alguna y, por  el contrario, se respetó el debido proceso y los derechos de  quienes fueron involucrados en la situación de violencia»  al  tiempo que resaltó que la actuación del despacho  «estuvo  desprovista de cualquier interés distinto a resolver la  inconformidad manifestada por la apoderada» de  las acá gestoras.  

2.        El  Comisario de Familia de San Antonio del Tequendama pidió  igualmente desestimar el resguardo dado que no se configuran los  defectos atribuidos por las accionantes habida cuenta que las  decisiones cuestionadas encuentran soporte en las pruebas practicadas  en la actuación.  

3.        El  alcalde de la aludida municipalidad solicitó negar la  protección, en lo que a esa entidad territorial atañe,  «por  no haber intervenido en las diligencias enunciadas por las  accionantes y por carecer de competencia funcional para adoptar  decisiones dentro de los mismos procesos».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca negó la salvaguarda tras  colegir que las decisiones sobre las que recae la queja, en especial  la de segundo grado, «anduvo  escoltada de un análisis objetivo de las especialísimas  circunstancias de la temática, así como de los insumos  demostrativos acopiados»,  sin que el hecho de que se comparta o no lo resuelto autorice la  intervención de esta especialísima jurisdicción  dado que no se trata de una instancia adicional.  

Resaltó  que «no  existe desafuero que deba enmendarse, menos cuando el solo hecho de  que las tutelantes estén en desacuerdo con las explicaciones  dadas en la determinación judicial reprendida, o que desde una  hermenéutica diferente pudiere llegar a otro desenlace, esto  por sí solo, no es motivo suficiente para que su ruego  constitucional salga airoso».  

IMPUGNACIÓN  

Las  gestoras discreparon de la anterior determinación insistiendo  básicamente en los argumentos iniciales respecto del defecto  fáctico atribuido y la inadecuada aplicación del  enfoque de género por parte de los funcionarios de instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa  lesionó  las prerrogativas fundamentales invocadas por las accionantes, al  confirmar la Resolución 063 de 28 de mayo de 2021 por medio de  la cual la Comisaría de Familia de San Antonio del Tequendama  declaró en desacato a Angélica Juliette Jaramillo  Coronado respecto de la medida de protección impuesta el 1º  de noviembre de 2018, sancionándola con multa.  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015,  rad 01992-00).  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta  supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Del  caso concreto. Razonabilidad de la decisión  

Efectuado  el análisis pertinente a la queja constitucional y con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  establece que habrá de confirmar el fallo de primer grado  mediante el cual se denegó el resguardo, toda vez que la  decisión adoptada por el juzgado acusado no  constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve  su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio  jurídicamente fundamentado.  

En  efecto, en la providencia acusada, el juzgador ad  quem  abordó preliminarmente una solicitud invalidatoria formulada  por las recurrentes, con fundamento en los numerales 3, 5, 6 y 8 del  artículo 133 del Código General del Proceso, señalando  que:  

«(…)  no encuentra este despacho el argumento que acredite la existencia de  alguna causal de interrupción o de suspensión, que no  haya sido atisbada por el comisario de familio y por ello omitida.  

No  hay constancia de que se haya prescindido de la oportunidad para  solicitar, decretar o practicar pruebas, o se haya omitido la  práctica de alguna obligatoria; aquí debe decirse que  se decretó y practicó la prueba testimonial que fue  solicitada, en tanto los testigos atendieron las citaciones; cuando  no, se dejó la constancia de dicho hecho; también se  escuchó a los protagonistas en su versión sobre los  hechos ocurridos y se cumplieron las intervenciones del equipo  interdisciplinario de la Comisaría.  

En  cuanto a la oportunidad para alegar de conclusión, esta etapa  no está contemplada para los trámites de violencia  intrafamiliar.  

Respecto  de la práctica legal de la notificación, cabe mencionar  que los señores Ernesto Jaramillo Jaramillo, Angélica  Juliette Jaramillo Coronado y Rosalba Coronado de Jaramillo fueron  debidamente notificados de todas y cada una de las actuaciones que se  desarrollaron con ocasión de los hechos de violencia que se  presentaron al interior del grupo familiar.  

Tampoco  observa este despacho que el funcionario de familia haya inaplicado  la normativa que gobierna la violencia intrafamiliar, en tanto se  recibió la queja, se avocó conocimiento, se citó  a descargos y se notificó a los intervinientes de cada una de  las decisiones adoptadas (…)»  

A  continuación, abordó el tema de perspectiva de género  de la siguiente manera:  

«(…)  Respecto de la violencia de género, debe indicarse a la  abogada que las denuncias que aquí se trata fueron presentadas  por el señor Ernesto Jaramillo Jaramillo en contra,  inicialmente de su hija Angélica Juliette y, después,  en contra de ella y su esposa Rosalba Coronado de Jaramillo. Aquí  conviene aclarar que, a pesar de que las señoras Rosalba y  Angélica Juliette  el 5 de diciembre de 2020 se comunicaron a  la línea de emergencias 123 para denunciar que el señor  Ernesto… las estaba amenazando con cuchillo y tijeras de  podar, según reporte que generó la mencionada línea  de emergencia a la Comisaría de Familia… esa denuncia  se compaginó con el informe rendido por el Hospital del  municipio y con la denuncia presentada por el mismo señor  Ernesto… cuya versión solo fue controvertida por la  señora Angélica… hasta el mes de marzo de 2020  con el escrito de adición a sus descargos y de solicitud de  incidente de desacato a la medida de protección definitiva que  le hubieren concedido a ella; hasta aquí no se anunciaba  alguna violencia de género, fueron hechos de violencia  intrafamiliar que no tenían como referencia la violencia de  género.  

Lamentablemente,  como lo afirman las señoras Angélica… y Rosalba…  en sus extensos escritos, a pesar de haber sufrido de violencia por  parte de su padre y esposo durante todo el tiempo de relación  matrimonial… ellas nunca denunciaron dicha violencia, no  obstante que Angélica… ostenta el título de  abogada con amplia experiencia en temas de violencia intrafamiliar,  como lo acreditó en el expediente y no es posible que ahora,  cuando por el denuncio presentado por su padre, se tuvo conocimiento  de la problemática familiar, pretendan endilgar al comisario  de familia su irresponsabilidad al no buscar ayuda que permitiera una  convivencia con respeto y armonía.  

Seguidamente,  y al adentrarse en el análisis de los medios de convicción  resaltó:  

«(…)  analizados los escritos de descargos… al unísono con  los denuncios presentados por Ernesto, se puso en franca evidencia la  existencia de violencia intrafamiliar reiterativa al interior de su  grupo familiar, sin que se pueda decir, sin asomo de duda, que alguno  de ellos (padre, madre o hija) estén exentos de  responsabilidad en el trato cruel y el maltratamiento de palabra y,  en algunas ocasiones, de obra, que se les hizo cotidiano y, por lo  mismo, inadvertido, llegando al punto de deteriorar en forma profunda  las relaciones fraternas.  

Pero  se hizo más evidente el trato cruel que se le dispensa a  Ernesto por parte de su esposa e hija, quienes con el resentimiento a  flor de piel, por la violencia que han debido sufrir al lado de su  esposo y padre, no pierden oportunidad para reclamarle su situación  patrimonial, su dependencia económica y su falta de  colaboración e interés por las labores de la casa, como  bien lo describen las mencionadas señoras en sus exposiciones  escritas y lo observaron las profesionales del equipo psicosocial de  la Comisaría en visita de seguimiento al hogar de la familia.  

(…)  en este momento los deseos de Rosalba y Angélica Juliette de  no querer convivir más con su esposo y padre al considerar que  su existencia corre riesgo, ya tuvieron una respuesta con el retiro  del señor Ernesto… de su casa de habitación y,  ahora, es preciso que aquellas tomen las terapias psicológicas  en la EPS a la que se encuentren afiliadas, como lo ordenó el  comisario de familia, con el que se les ofrezca el tratamiento  profesional que mejor se acomode a su vivencia de violencia  reiterativa en el tiempo y puedan, si aún es posible, retomar  la unidad familiar en armonía. En cuanto al señor  Jaramillo Jaramillo, según se desenvuelva en el nuevo ambiente  a donde fue llevado, serán sus hijas y esposa quienes deban  analizar con detenimiento la necesidad de someterlo a un análisis  psicológico o psiquiátrico, particular o a través  de la EPS, que defina si su comportamiento obedece al deterioro de su  salud mental como ellas lo han asegurado (…)»  

De acuerdo con lo  que acaba de verse, la motivación adoptada por el juzgado  accionado no determina una vía de hecho susceptible de  enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo,  fáctico o de otra índole que amerite la intervención  del juez excepcional, pues en momento alguno denota ser irrazonable.  

En tales  condiciones, se  ha dicho que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo,  porque, más allá de que se comparta o no la  hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…)  ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  

4.        Conclusión  

Se ratificará  la sentencia objeto de revisión en tanto la decisión  censurada no comporta desafuero susceptible de corrección por  esta excepcional vía, además que no es posible, a  través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica  del funcionario cognoscente, comoquiera que no se trata de una  instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento  ordinario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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