STC15506 2021

NOVIEMBRE

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STC15506-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC15506-2021  

Radicación n°  76001-22-10-000-2021-00116-01  

(Aprobado en sesión  virtual de diecisiete de noviembre dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 21 de septiembre de 2021 por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  en la acción de tutela promovida por Margot Fernández  Leal contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de esa misma  ciudad. Al  trámite se dispuso vincular a  Guillermo Flórez Contreras, a la abogada Marcela Jaramillo  Vargas y a las demás partes e intervinientes en el proceso de  declaración de unión marital de hecho y disolución  de la sociedad patrimonial con radicado 2019-00469-00.  

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial censurada.  

2. De conformidad  con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  observa lo siguiente:  

2.1. La tutelante  formuló demanda de  declaración de unión marital de hecho y disolución  de la sociedad patrimonial contra Guillermo Flórez Contreras,  asunto que fue asignado al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de  Cali.  

2.2. El proceso se  admitió el 5 de noviembre de 20191,  providencia en la que no se accedió a la medida provisional  solicitada, consistente en fijar cuota provisional de alimentos en  favor de la demandante.  

2.3. El 12 de  noviembre siguiente2,  la apoderada de la parte activa formuló recurso de reposición  y, en subsidio, de apelación contra el auto admisorio de la  demanda, por no haber accedido a la medida provisional.  

2.4. El 5 de mayo  de 20213,  la abogada solicitó al Juzgado de conocimiento «la  debida diligencia y tramite al proceso»,  por no haberse «surtido  etapa procesal alguna diferente a la admisión de la demanda».  

2.5.  La  accionante señaló que formuló una acción  de tutela previa, por la mora en que había incurrido el  despacho judicial para definir el asunto, que correspondió a  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, bajo el radicado 2021-00049-00, de la cual desistió ante  la manifestación del Juzgado de que «iban  a tramitar el proceso»,  desistimiento que fue aceptado mediante providencia de 14 de mayo de  2021.  

2.6. El 13 de mayo  del año en curso4,  el Juzgado convocado resolvió i) reponer el numeral 4º de  la parte resolutiva del auto de 5 de noviembre de 2019, que había  negado la solicitud de fijar una  cuota provisional de alimentos  en favor de la demandante, ii)  requerir a ésta, para que presentara prueba de la unión  marital de hecho y la estimación de los gastos que demanda su  subsistencia y iii) solicitar a Colpensiones certificación  sobre el monto de la pensión percibida por el demandado.  

2.7. El 29 de  junio de 20215,  la parte demandante aportó unas pruebas y solicitó dar  celeridad al proceso.  

2.8. El 23 de  julio siguiente6,  la apoderada de la demandante reiteró la solicitud de «dar  celeridad a la petición de fijar la cuota provisional de  alimentos para mi pdoerdante (sic)».  

3. La accionante  cuestionó la falta de diligencia del Juzgado para adelantar el  proceso, pues éste «Requirió  que presentara unas declaraciones juramentadas, las cuales envié  el día Viernes 23 de Julio de 2021, siendo hasta la fecha no  tramitado el proceso a pesar de cumplir con lo requerido hasta la  fecha por parte del juzgado».  

Además,  señaló que el Juzgado convocado ha «superado  el termino (sic) de un (1) año que contempla el art 121 del  C.G.P para Dictar sentencia»,  por lo que, «con  este vencimiento (…), el presente juzgado pierde competencia  para conocer el proceso».  

Conforme a lo  relatado, solicitó i) «Ordenar  al INFRACTOR, que proceda conforme al Art 121 del C.G.P, con el  tramite (sic) respectivo para remitir el expediente al juez o  magistrado que le sigue en turno. Debido a la tardanza en el  cumplimiento y tramite (sic) del proceso»  y ii) «En  caso de no ser procedente la petición anterior, Ordenar al  INFRACTOR que tramite de la manera mas (sic) expedita el proceso».  

            

II. RESPUESTA          DEL ACCIONADO  

El Juzgado  Primero de Familia de Oralidad de Cali realizó una sinopsis  del proceso y pidió negar el amparo, por hecho superado, en  consideración a que profirió el auto 1774 de 15 de  septiembre de 2021, que «decide  la solicitud de fijación de alimentos provisionales mediante  su negativa con sustento en la línea jurisprudencial existente  sobre fijación de alimentos a la compañera consecuencia  de la unión marital de hecho, conjurándose las  circunstancias constitutivas de trasgresión de derechos  indicadas en la demanda de tutela».  

Por otra parte,  dijo que el presupuesto general de subsidiariedad no se había  cumplido, en razón a que «a  la fecha la señora Margot Fernández Leal no ha elevado  solicitud de pérdida de competencia».  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo denegó  el amparo, por cuanto «la  pretensión referente a que por medio de este trámite se  declare la perdida de competencia del Juzgado accionado es  improcedente toda vez que se encuentra acreditado que la actora no ha  presentado solicitud formal exponiendo lo pretendido ante dicha  agencia judicial que, desde luego es el escenario natural donde debe  llevarse a cabo esa discusión»..  

Señaló que, «pese  a la existencia de mora en la resolución de la solicitud de  alimentos provisionales, se encuentra acreditado que la vulneración  del derecho fundamental cesó por cuanto el Juzgado confutado  profirió el auto No. 1774 del 15 de septiembre de 2021,  mediante el cual resolvió no acceder a decretar alimentos  provisionales en favor de la gestora, decisión que (…)  permite concluir que la vulneración terminó pues la  solicitud ausente de respuesta fue atendida en el trámite de  esta acción tuitiva por ende, se ha estructurado la figura del  hecho superado».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó  la accionante, quien reprochó la declaración de  «CARENCIA  ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, DEBIDO A QUE LA JUEZ SOLO SE  LIMITO A DAR UNA RESPUESTA PARA EVADIR LA TUEAL (sic) Y NO PARA  DECRETAR DE INMEDIATO LA FIJACION DE CUOTA ALIMENTARIA».  

Por lo anterior,  solicitó «REVOCAR  EL FALLO (…) DEBIDO A QUE LA JUEZA PRIMERA DE FAMILIA DE CALI,  EN SU DECISION (…) de fecha 14 de septiembre del 2021»,  que  negó  «la  FIJACION DE CUOTA ALIMENARIA»,  profirió  «una  decisión arbitraria y la que afecta mis derechos invocados».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  la actora pretende que  se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, por cuanto el Juzgado convocado no  ha impartido celeridad al proceso,  pues, a pesar de las solicitudes de impulso procesal que ha formulado  su apoderada y de haber aportado las pruebas solicitadas por el  despacho, «el  Juzgado  Nuevamente ha sido renuente en darle tramite (sic) a mi proceso, y no  bastando con ello, han superado el termino (sic) de un (1) año  que contempla el art 121 del C.G.P para Dictar sentencia».  

2.  Analizado  el material probatorio allegado, se  evidencia que no se cumple con el  presupuesto general de la subsidiariedad, exigido para la salvaguarda  impetrada, por cuanto la  accionante no agotó los medios  ordinarios de defensa a su disposición para reclamar la  defensa de sus garantías constitucionales.  

2.1. Nótese  que la pretensión de la gestora es que se ordene «al  INFRACTOR, que proceda conforme al Art 121 del C.G.P, con el tramite  (sic) respectivo para remitir el expediente al juez o magistrado que  le sigue en turno»,  sin  acreditar que, antes de acudir a este mecanismo excepcional, haya  requerido, en el curso del proceso de declaración de unión  marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial, la  pérdida de competencia del funcionario aludida en esta sede  constitucional.  

2.2. Así  las cosas, es ante el operador cognoscente que debe hacerse la  solicitud respectiva y será aquél quien deberá  resolver sobre lo pertinente, pues admitir la intervención del  juzgador constitucional implicaría reemplazar los instrumentos  ordinarios, a través de los cuales se puede buscar la  protección de las prerrogativas invocadas en la respectiva  causa.  

Sobre el  particular, ha manifestado la Corte que  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad.  00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad.  2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

De no ser así  la tutela se convertiría en un instrumento de protección  alternativo, con el riesgo de vaciar las competencias de las  distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración  en la jurisdicción constitucional de todas ellas, lo cual es  improcedente.  

3. Adicionalmente,  observa la Sala que la acción de tutela tampoco puede salir  avante, en lo relativo a la falta de decisión alegada, habida  cuenta que se está ante la presencia de lo que se ha  denominado como «carencia  de objeto»,  por hecho superado.  

3.2. De otro lado,  durante el trámite de la presente acción, el Juzgado  Primero de Familia de Oralidad de Cali, con proveído de 15 de  septiembre de 20217,  notificado mediante estado electrónico 139 de 16 de los mismos  mes y año, negó la fijación de la cuota  provisional de alimentos.  

Tal actuación  evidencia que la pretensión por la que fue promovido este  instrumento constitucional se satisfizo. Al  respecto, esta Corte ha señalado:  

«(…)  de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado  por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […], por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales»  (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01;  CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27  febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).  

En el caso  concreto, al haberse suplido la pretensión de la acción  constitucional con anterioridad a la resolución del presente  asunto, la petición de amparo se halla carente de objeto.  

4. En cuanto a la  formulación de la acción de tutela como mecanismo  transitorio, se  descarta la existencia de  un perjuicio irremediable, pues  dicha alegación no amerita la intervención del juez de  tutela, toda vez que no obra prueba alguna en el expediente que  demuestre su existencia, de modo que, como lo ha destacado esta  Corporación, «la  simple afirmación del hipotético acaecimiento de un  perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia  del resguardo»  (STC2194-2021).  

5. Ahora  bien, en la impugnación la actora alegó que el Despacho  accionado «SOLO  SE LIMITO A DAR UNA RESPUESTA PARA  EVADIR LA TUEAL (sic) Y NO PARA DECRETAR DE INMEDIATO LA FIJACION DE  CUOTA ALIMENTARIA»,  por lo que solicitó «REVOCAR  EL FALLO (…) DEBIDO A QUE LA JUEZA PRIMERA DE FAMILIA DE CALI,  EN SU DECISION (…) de fecha 14 (sic) de septiembre del 2021»,  que  negó  «la  FIJACION DE CUOTA ALIMENARIA»,  profirió  «una  decisión arbitraria y la que afecta mis derechos invocados».  

Frente  a ello se destaca que, en el escrito de tutela, en el acápite  que se denominó «PETICION»,  solicitó que se ordenara al Juzgado convocado «tramite  de la manera mas (sic) expedita el proceso»,  pues lo relativo a los alimentos provisionales no se había  resuelto, reclamación que, como se indicó, se satisfizo  con la decisión adoptada, aunque no haya sido en forma  favorable a la tutelante, máxime que no es el juez de tutela  el llamado a ordenar cómo resolver un asunto que estaba en  curso al momento de instaurar la petición de amparo.  

Para  la Sala, lo traído a colación por la accionante en la  impugnación, en cuanto asegura que, con la providencia de 15  de septiembre de 2021, que negó el decreto de alimentos  provisionales en su favor, se afectaron sus derechos fundamentales,  son alegaciones nuevas frente a actuaciones posteriores del Despacho  accionado, lo cual impide que se emita un pronunciamiento sobre el  particular, en aras de preservar los derechos de defensa y  contradicción de las partes.  

Al respecto, esta  Corporación ha sostenido:  

«…es  cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores… También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.  STC800)»  (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

6. Hechas las  anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, en  cuanto negó el amparo, por las razones aquí esbozadas.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Documento 02. Expediente unión marital de hecho, fls. 247 a          248.  

2          Ibidem,          fls. 251 a 255.  

3          Documento 04 Ibidem.  

4          Documento 06 Ibidem.  

5          Documento 10.1 Ibidem.  

6          Documento 11.1 Ibidem.  

7          Documento 12 Ibidem.      

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