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STC15506-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC15506-2021
Radicación n° 76001-22-10-000-2021-00116-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Margot Fernández Leal contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de esa misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Guillermo Flórez Contreras, a la abogada Marcela Jaramillo Vargas y a las demás partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial con radicado 2019-00469-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. La tutelante formuló demanda de declaración de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial contra Guillermo Flórez Contreras, asunto que fue asignado al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali.
2.2. El proceso se admitió el 5 de noviembre de 20191, providencia en la que no se accedió a la medida provisional solicitada, consistente en fijar cuota provisional de alimentos en favor de la demandante.
2.3. El 12 de noviembre siguiente2, la apoderada de la parte activa formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto admisorio de la demanda, por no haber accedido a la medida provisional.
2.4. El 5 de mayo de 20213, la abogada solicitó al Juzgado de conocimiento «la debida diligencia y tramite al proceso», por no haberse «surtido etapa procesal alguna diferente a la admisión de la demanda».
2.5. La accionante señaló que formuló una acción de tutela previa, por la mora en que había incurrido el despacho judicial para definir el asunto, que correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, bajo el radicado 2021-00049-00, de la cual desistió ante la manifestación del Juzgado de que «iban a tramitar el proceso», desistimiento que fue aceptado mediante providencia de 14 de mayo de 2021.
2.6. El 13 de mayo del año en curso4, el Juzgado convocado resolvió i) reponer el numeral 4º de la parte resolutiva del auto de 5 de noviembre de 2019, que había negado la solicitud de fijar una cuota provisional de alimentos en favor de la demandante, ii) requerir a ésta, para que presentara prueba de la unión marital de hecho y la estimación de los gastos que demanda su subsistencia y iii) solicitar a Colpensiones certificación sobre el monto de la pensión percibida por el demandado.
2.7. El 29 de junio de 20215, la parte demandante aportó unas pruebas y solicitó dar celeridad al proceso.
2.8. El 23 de julio siguiente6, la apoderada de la demandante reiteró la solicitud de «dar celeridad a la petición de fijar la cuota provisional de alimentos para mi pdoerdante (sic)».
3. La accionante cuestionó la falta de diligencia del Juzgado para adelantar el proceso, pues éste «Requirió que presentara unas declaraciones juramentadas, las cuales envié el día Viernes 23 de Julio de 2021, siendo hasta la fecha no tramitado el proceso a pesar de cumplir con lo requerido hasta la fecha por parte del juzgado».
Además, señaló que el Juzgado convocado ha «superado el termino (sic) de un (1) año que contempla el art 121 del C.G.P para Dictar sentencia», por lo que, «con este vencimiento (…), el presente juzgado pierde competencia para conocer el proceso».
Conforme a lo relatado, solicitó i) «Ordenar al INFRACTOR, que proceda conforme al Art 121 del C.G.P, con el tramite (sic) respectivo para remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno. Debido a la tardanza en el cumplimiento y tramite (sic) del proceso» y ii) «En caso de no ser procedente la petición anterior, Ordenar al INFRACTOR que tramite de la manera mas (sic) expedita el proceso».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali realizó una sinopsis del proceso y pidió negar el amparo, por hecho superado, en consideración a que profirió el auto 1774 de 15 de septiembre de 2021, que «decide la solicitud de fijación de alimentos provisionales mediante su negativa con sustento en la línea jurisprudencial existente sobre fijación de alimentos a la compañera consecuencia de la unión marital de hecho, conjurándose las circunstancias constitutivas de trasgresión de derechos indicadas en la demanda de tutela».
Por otra parte, dijo que el presupuesto general de subsidiariedad no se había cumplido, en razón a que «a la fecha la señora Margot Fernández Leal no ha elevado solicitud de pérdida de competencia».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el amparo, por cuanto «la pretensión referente a que por medio de este trámite se declare la perdida de competencia del Juzgado accionado es improcedente toda vez que se encuentra acreditado que la actora no ha presentado solicitud formal exponiendo lo pretendido ante dicha agencia judicial que, desde luego es el escenario natural donde debe llevarse a cabo esa discusión»..
Señaló que, «pese a la existencia de mora en la resolución de la solicitud de alimentos provisionales, se encuentra acreditado que la vulneración del derecho fundamental cesó por cuanto el Juzgado confutado profirió el auto No. 1774 del 15 de septiembre de 2021, mediante el cual resolvió no acceder a decretar alimentos provisionales en favor de la gestora, decisión que (…) permite concluir que la vulneración terminó pues la solicitud ausente de respuesta fue atendida en el trámite de esta acción tuitiva por ende, se ha estructurado la figura del hecho superado».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la accionante, quien reprochó la declaración de «CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, DEBIDO A QUE LA JUEZ SOLO SE LIMITO A DAR UNA RESPUESTA PARA EVADIR LA TUEAL (sic) Y NO PARA DECRETAR DE INMEDIATO LA FIJACION DE CUOTA ALIMENTARIA».
Por lo anterior, solicitó «REVOCAR EL FALLO (…) DEBIDO A QUE LA JUEZA PRIMERA DE FAMILIA DE CALI, EN SU DECISION (…) de fecha 14 de septiembre del 2021», que negó «la FIJACION DE CUOTA ALIMENARIA», profirió «una decisión arbitraria y la que afecta mis derechos invocados».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto el Juzgado convocado no ha impartido celeridad al proceso, pues, a pesar de las solicitudes de impulso procesal que ha formulado su apoderada y de haber aportado las pruebas solicitadas por el despacho, «el Juzgado Nuevamente ha sido renuente en darle tramite (sic) a mi proceso, y no bastando con ello, han superado el termino (sic) de un (1) año que contempla el art 121 del C.G.P para Dictar sentencia».
2. Analizado el material probatorio allegado, se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad, exigido para la salvaguarda impetrada, por cuanto la accionante no agotó los medios ordinarios de defensa a su disposición para reclamar la defensa de sus garantías constitucionales.
2.1. Nótese que la pretensión de la gestora es que se ordene «al INFRACTOR, que proceda conforme al Art 121 del C.G.P, con el tramite (sic) respectivo para remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno», sin acreditar que, antes de acudir a este mecanismo excepcional, haya requerido, en el curso del proceso de declaración de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial, la pérdida de competencia del funcionario aludida en esta sede constitucional.
2.2. Así las cosas, es ante el operador cognoscente que debe hacerse la solicitud respectiva y será aquél quien deberá resolver sobre lo pertinente, pues admitir la intervención del juzgador constitucional implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios, a través de los cuales se puede buscar la protección de las prerrogativas invocadas en la respectiva causa.
Sobre el particular, ha manifestado la Corte que
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
De no ser así la tutela se convertiría en un instrumento de protección alternativo, con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, lo cual es improcedente.
3. Adicionalmente, observa la Sala que la acción de tutela tampoco puede salir avante, en lo relativo a la falta de decisión alegada, habida cuenta que se está ante la presencia de lo que se ha denominado como «carencia de objeto», por hecho superado.
3.2. De otro lado, durante el trámite de la presente acción, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, con proveído de 15 de septiembre de 20217, notificado mediante estado electrónico 139 de 16 de los mismos mes y año, negó la fijación de la cuota provisional de alimentos.
Tal actuación evidencia que la pretensión por la que fue promovido este instrumento constitucional se satisfizo. Al respecto, esta Corte ha señalado:
«(…) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).
En el caso concreto, al haberse suplido la pretensión de la acción constitucional con anterioridad a la resolución del presente asunto, la petición de amparo se halla carente de objeto.
4. En cuanto a la formulación de la acción de tutela como mecanismo transitorio, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, pues dicha alegación no amerita la intervención del juez de tutela, toda vez que no obra prueba alguna en el expediente que demuestre su existencia, de modo que, como lo ha destacado esta Corporación, «la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del resguardo» (STC2194-2021).
5. Ahora bien, en la impugnación la actora alegó que el Despacho accionado «SOLO SE LIMITO A DAR UNA RESPUESTA PARA EVADIR LA TUEAL (sic) Y NO PARA DECRETAR DE INMEDIATO LA FIJACION DE CUOTA ALIMENTARIA», por lo que solicitó «REVOCAR EL FALLO (…) DEBIDO A QUE LA JUEZA PRIMERA DE FAMILIA DE CALI, EN SU DECISION (…) de fecha 14 (sic) de septiembre del 2021», que negó «la FIJACION DE CUOTA ALIMENARIA», profirió «una decisión arbitraria y la que afecta mis derechos invocados».
Frente a ello se destaca que, en el escrito de tutela, en el acápite que se denominó «PETICION», solicitó que se ordenara al Juzgado convocado «tramite de la manera mas (sic) expedita el proceso», pues lo relativo a los alimentos provisionales no se había resuelto, reclamación que, como se indicó, se satisfizo con la decisión adoptada, aunque no haya sido en forma favorable a la tutelante, máxime que no es el juez de tutela el llamado a ordenar cómo resolver un asunto que estaba en curso al momento de instaurar la petición de amparo.
Para la Sala, lo traído a colación por la accionante en la impugnación, en cuanto asegura que, con la providencia de 15 de septiembre de 2021, que negó el decreto de alimentos provisionales en su favor, se afectaron sus derechos fundamentales, son alegaciones nuevas frente a actuaciones posteriores del Despacho accionado, lo cual impide que se emita un pronunciamiento sobre el particular, en aras de preservar los derechos de defensa y contradicción de las partes.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido:
«…es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800)» (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
6. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Documento 02. Expediente unión marital de hecho, fls. 247 a 248.
2 Ibidem, fls. 251 a 255.
3 Documento 04 Ibidem.
4 Documento 06 Ibidem.
5 Documento 10.1 Ibidem.
6 Documento 11.1 Ibidem.
7 Documento 12 Ibidem.