STC15800 2021

NOVIEMBRE

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STC15800-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC15800-2021  

Radicación  nº 70001-22-14-000-2021-00179-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se desata la  impugnación del fallo proferido el 13 de octubre de 2021 por  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo en la acción de tutela que María  Amanda Gómez Jaramillo instauró contra los Juzgados  Primero y Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Promiscuo Municipal  de Coveñas, Pablo Eduardo Álvarez Álvarez,  Mauricio Montoya Álvarez y Compañía de  Gerenciamiento Activos S.A.S en Liquidación, extensiva a los  demás intervinientes en el litigio n° 1999-707620.  

ANTECEDENTES  

1.  La  libelista solicitó: i)  «ordenar  la nulidad de lo actuado en el proceso (…) n°  700013103001119991076200°, por las irregularidades que pudieron  haberse cometido por el Juzgado Primero Civil (…) y Cuarto  Civil del Circuito de Sincelejo (sic)»  y, ii)  compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura de Sincelejo  «para  que sean investigados los funcionarios judiciales que pudieron obrar  ilegal y arbitrariamente (…) en el proceso [referido]».  

En sustento indicó  que tiene 72 años y es «poseedora  por  más de 30 años del (…) inmueble identificado con  matr[í]cula (…) n° 340-0042367»,  predio que fue entregado desde 1991 por la propietaria Clara Inés  Ramírez de Pacateque a su hija Anadelfa Jaramillo Gómez,  época en la cual ella inició la posesión y  adquirió los derechos de mejoras mediante «escritura  pública No. 287 de 16 de agosto de 2005 de la Notaria Única  del Circuito de Coveñas».  

Señaló  que su descendiente le «cedió  la posesión» (18  ago. 2005), «debido  a que se vi[ó] obligada a ausentarse del lugar» y  que desde esa data la ha ejercido «de  manera pacífica, quieta e ininterrumpida (…) más  la sumatoria de la posesión de [su] hija»,  de ahí que en el 2013 radicó demanda de pertenencia,  trámite que correspondió al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Sincelejo bajo el radicado n° 2013-000045-00.  

Refirió que  la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero promovió  proceso ejecutivo contra Clara Inés Ramírez de  Pacateque en virtud del gravamen hipotecario que aquella constituyó  «tres  años después de haber entregado la posesión  material a su hija», conocimiento  que correspondió en principio al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Sincelejo bajo el radicado n° 1999-10762-00; no  obstante, con posterioridad fue «trasladado  por acuerdo1»  al Juzgado Primero Civil del Circuito del Circuito de esa urbe.  

Adujo que en el  referido trámite hubo diferentes «anomalías»  por parte del Jugado Primero Civil del Circuito de Sincelejo,  irregularidades que la «perjudicaron  ostensiblemente en sus derechos fundamentales», entre  ellas:  

i)  En interlocutorios de 27 de febrero y 5 de julio de 2019, desató  los recursos de reposición de Pablo Eduardo Álvarez  Álvarez contra los proveídos de 23 de agosto de 2018 y  11 de diciembre de 20142  que decretaron el desistimiento tácito, respectivamente,  persona que no estaba legitimada para actuar para esa época,  toda vez que el titular del despacho en auto de 3 de abril de 2019  había denegado la cesión de crédito que Compañía  de Gerenciamiento de Activos S.A en liquidación (cedente)  efectuó a Pablo Eduardo Álvarez Álvarez  (cesionario), por no se parte en el proceso. Por consiguiente, el  estrado judicial debió, a su vez, «decretar  la nulidad de los recursos presentados o las actuaciones que dieron  vida al expediente, ya que como no estaba legitimado no podía  actuar y sus recursos serían viciados de toda nulidad  procesal».  

ii)  En decisión de 5 de julio de 2019 «sane[ó]  la personería en el tiempo de (…) Álvarez  Álvarez, [ya que] reconoció la cesión y  personería para acceder a una reposición [de la cual]  no tenía legitimidad [para la fecha de interposición]»,  toda  vez que, «no  podía acceder al despacho a reponer [los autos que decretaron  el desistimiento tácito], ya que «sólo se  reconoció la cesión hasta el 5 de julio de 2019».  

iii) Por  auto de 16 de septiembre de 2019, aprobó el avaluó del  inmueble presentado por el demandante, sin practicarse «el  secuestro»,  amén de fijar la fecha para llevar a cabo el remate.  

iv) La  diligencia de secuestro que figura ejecutada el 26 de agosto no fue  realizada, ya que «nunca  se acercó la autoridad policiva a practicar[la], porque  hubiera dejado constancia de la valla que se encuentra en su parte  frontal y hubiese hecho la anotación en el acta de secuestro,  valla que da información sobre el proceso de pertenencia [a  que está] sometida la propiedad».  

2. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa urbe, tras defender la legalidad de  la actuación surtida, informó que en el litigio materia  de escrutinio desestimó la oposición que presentó  la libelista en la diligencia de entrega material del inmueble  mediante interlocutorio de 9 de agosto del presente año, toda  vez que aquella, en primer lugar, no hizo oposición a la  diligencia de secuestro realizada por el Inspector de Policía  de Coveñas (26 ago. 2019) o, en caso de no estar presente en  esa actuación, en la oportunidad prevista en el parágrafo  del artículo 309 del Código General del Proceso. Por  consiguiente, solicitó denegar el amparo por subsidiariedad  porque omitió recurrir en reposición aquella decisión  y por ausencia de vulneración.  

El Juzgado  Promiscuo Municipal de Coveñas indicó que, una vez  decidida la oposición por el despacho de conocimiento, fijó  la continuación de la diligencia para el 29 de septiembre del  presente año; no obstante, se suspendió sin  reprogramarse hasta la fecha, ya que para aquella data se encontró  en el predio menores de edad y no estaba presente el Personero  Municipal y tampoco el Comisario de Familia, pese a su requerimiento.  

3. El a-quo  desestimó el ruego por no satisfacer el presupuesto de  subsidiariedad, por cuanto  

(…) la  actora a pesar de tener conocimiento de la existencia del proceso que  cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo desde el  año 1999, no ejerció los recursos de ley a su alcance  encuadrando en una conducta omisiva dentro del trámite que hoy  ataca, solamente intervino con posterioridad a la dictación de  la sentencia, esto es, dentro de la diligencia de entrega del  inmueble al rematante, actuación a la que se le dio el trámite  conforme a los cauces de las normas procesales vigentes, en  consecuencia, no puede el Juez Constitucional suplir y desplazar a  los jueces de conocimiento ni a las vías legales ordinarias  establecidas por imperio de la ley, frente a una conducta negligente.  

4. La actora se  alzó sin exponer argumentos.  

CONSIDERACIONES  

El ruego de María  Amanda Gómez Jaramillo debe desestimarse y, en consecuencia,  será confirmado el proveído opugnado, toda  vez que en relación con algunos reparos emerge la falta de  legitimación en la causa por activa, mientras que, respecto de  otros, no suplen el presupuesto de subsidiariedad, conforme pasa a  explicarse.  

En primer lugar,  acerca de los reproches formulados contra el proceso ejecutivo  hipotecario n° 1999-10762-00, esto es, la nulidad que alegó  por las presuntas irregularidades que incurrió el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Sincelejo en los interlocutorios de 27  de febrero y 5 de julio de 2019 al desatar los recursos de reposición  Pablo Eduardo Álvarez Álvarez contra los proveídos  que habían decretado el desistimiento tácito, sin estar  legitimado para actuar ya que con anterioridad se había  denegado la cesión del crédito, cabe observar que la  promotora carece de «legitimación»  en la causa para interponer el auxilio constitucional frente a ese  tópico puesto que no es el titular de las prerrogativas  alegadas como quebrantadas, ya que no es parte ni tercera con interés  reconocida en el juicio reseñado3.  

Sobre el tópico  esta Corte ha establecido que  

“(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.  (Negritas ajenas al texto – CSJ STC12873-2018, CSJ STC6509-2021).  

Es así por  cuanto,  

“(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley  (Negritas ajenas al texto – CSJ STC4993-2018, CSJ STC6509-2021).  

Y con todo, tales  reproches no superan el requisito de temporalidad, ya que los  proveídos a que hizo alusión datan del 27  de febrero y 5 de julio de 2019, luego  entonces, hasta la formulación de este reclamo (29 sep. 2021),  han trascurrido más de dos (2) años, siete (7) meses,  dos (2) días, en cuanto al primero y (2) años, dos (2)  meses, veinticuatro (24) días, respecto del segundo, es decir,  se excedió el lapso que esta Corporación ha considerado  razonable para acudir a esta senda excepcional. Tardanza que, además,  no fue justificada por la interesada.  

Sobre la temática,  esta Colegiatura ha enfatizado que  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (CSJ STC3156-2019, reiterada, en CSJ STC6917-2020,  CSJ STC196-2021  entre otras).  

En segundo lugar,  acerca de la censura en relación con el desconocimiento de sus  prerrogativas como poseedora, cabe observar que no supera el  requisito de subsidiariedad porque, en primer lugar, para la data  cuando se realizó el secuestro del inmueble «identificado  con matr[í]cula (…) n° 340-0042367»  (26 ago. 2019) no formuló oposición, pese a la  autorización  que en este sentido establece el artículo 596, numeral 2°4,  del Código General del Proceso y canon 309, numeral 2°5,  ibidem.  

Y, en segundo  lugar, no formuló recurso de reposición  y apelación contra el auto que desestimó la oposición  que presentó la libelista en la diligencia de entrega material  (9 ago. 2021), pese a la autorización  que en este sentido establece los preceptos 3176  y 321, numeral 9°7,  del Estatuto Procesal Adjetivo.  

Así  las cosas, la recurrente no puede servirse válidamente de esta  vía residual para solventar su incuria, apatía,  desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a  duda era en el proceso ejecutivo hipotecario el escenario propicio  para hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy pregona.  

Por último,  respecto a la orden de compulsar copias al Consejo Superior de la  Judicatura de Sincelejo para que «sean  investigados los funcionarios judiciales que pudieron obrar ilegal y  arbitrariamente (…) en el proceso [ejecutivo hipotecario]»,  se  reitera que esta herramienta fue instituida para la protección  de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, más no  para asumir las cargas que a éstos compete cuando de impulsar  gestiones ante las demás autoridades públicas se trata  (CSJ STC13744-2019 reiterada en CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021).  

Así las  cosas, el proveído opugnado deberá refrendarse con base  en los argumentos esbozados que explicaron la falta de legitimación  en la causa por activa y subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          En virtud del Acuerdo PSAA15-10300 (25 feb. 2015), artículo          2°, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo remitió          por redistribución al Juzgado Primero Civil del Circuito de          esa urbe el dossier, por cuanto el despachó ingresó al          sistema oral (6 mar. 2015).  

2          Proferido por el Juzgado Cuarto Civil del          Circuito de Sincelejo antes de remitir el expediente a su homólogo          Primero.  

3          Del auto admisorio se extrae que las partes son: Caja de Crédito          Agrario Industrial y Minero, en calidad de demandante y Clara Inés          Ramírez Pacateque, en calidad de demandada.  

4          «A las oposiciones al secuestro se aplicarán las          siguientes reglas: (…) 2. Oposiciones. A las oposiciones se          aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con          la diligencia de entrega»  

5          «Las oposiciones a la entrega se someterán a las          siguientes reglas:                     

(…)          2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el          bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en          cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y          presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el          interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de          personas que concurran a la diligencia, relacionados con la          posesión. El juez agregará al expediente los          documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la          posesión, y practicará el interrogatorio del opositor,          si estuviere presente, y las demás pruebas que estime          necesaria».  

6          «[S]alvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el juez, contra los del          magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra          los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, para que se reformen o revoquen»  

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