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STC15800-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC15800-2021
Radicación nº 70001-22-14-000-2021-00179-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 13 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en la acción de tutela que María Amanda Gómez Jaramillo instauró contra los Juzgados Primero y Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Promiscuo Municipal de Coveñas, Pablo Eduardo Álvarez Álvarez, Mauricio Montoya Álvarez y Compañía de Gerenciamiento Activos S.A.S en Liquidación, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 1999-707620.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó: i) «ordenar la nulidad de lo actuado en el proceso (…) n° 700013103001119991076200°, por las irregularidades que pudieron haberse cometido por el Juzgado Primero Civil (…) y Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo (sic)» y, ii) compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura de Sincelejo «para que sean investigados los funcionarios judiciales que pudieron obrar ilegal y arbitrariamente (…) en el proceso [referido]».
En sustento indicó que tiene 72 años y es «poseedora por más de 30 años del (…) inmueble identificado con matr[í]cula (…) n° 340-0042367», predio que fue entregado desde 1991 por la propietaria Clara Inés Ramírez de Pacateque a su hija Anadelfa Jaramillo Gómez, época en la cual ella inició la posesión y adquirió los derechos de mejoras mediante «escritura pública No. 287 de 16 de agosto de 2005 de la Notaria Única del Circuito de Coveñas».
Señaló que su descendiente le «cedió la posesión» (18 ago. 2005), «debido a que se vi[ó] obligada a ausentarse del lugar» y que desde esa data la ha ejercido «de manera pacífica, quieta e ininterrumpida (…) más la sumatoria de la posesión de [su] hija», de ahí que en el 2013 radicó demanda de pertenencia, trámite que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo bajo el radicado n° 2013-000045-00.
Refirió que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero promovió proceso ejecutivo contra Clara Inés Ramírez de Pacateque en virtud del gravamen hipotecario que aquella constituyó «tres años después de haber entregado la posesión material a su hija», conocimiento que correspondió en principio al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo bajo el radicado n° 1999-10762-00; no obstante, con posterioridad fue «trasladado por acuerdo1» al Juzgado Primero Civil del Circuito del Circuito de esa urbe.
Adujo que en el referido trámite hubo diferentes «anomalías» por parte del Jugado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, irregularidades que la «perjudicaron ostensiblemente en sus derechos fundamentales», entre ellas:
i) En interlocutorios de 27 de febrero y 5 de julio de 2019, desató los recursos de reposición de Pablo Eduardo Álvarez Álvarez contra los proveídos de 23 de agosto de 2018 y 11 de diciembre de 20142 que decretaron el desistimiento tácito, respectivamente, persona que no estaba legitimada para actuar para esa época, toda vez que el titular del despacho en auto de 3 de abril de 2019 había denegado la cesión de crédito que Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A en liquidación (cedente) efectuó a Pablo Eduardo Álvarez Álvarez (cesionario), por no se parte en el proceso. Por consiguiente, el estrado judicial debió, a su vez, «decretar la nulidad de los recursos presentados o las actuaciones que dieron vida al expediente, ya que como no estaba legitimado no podía actuar y sus recursos serían viciados de toda nulidad procesal».
ii) En decisión de 5 de julio de 2019 «sane[ó] la personería en el tiempo de (…) Álvarez Álvarez, [ya que] reconoció la cesión y personería para acceder a una reposición [de la cual] no tenía legitimidad [para la fecha de interposición]», toda vez que, «no podía acceder al despacho a reponer [los autos que decretaron el desistimiento tácito], ya que «sólo se reconoció la cesión hasta el 5 de julio de 2019».
iii) Por auto de 16 de septiembre de 2019, aprobó el avaluó del inmueble presentado por el demandante, sin practicarse «el secuestro», amén de fijar la fecha para llevar a cabo el remate.
iv) La diligencia de secuestro que figura ejecutada el 26 de agosto no fue realizada, ya que «nunca se acercó la autoridad policiva a practicar[la], porque hubiera dejado constancia de la valla que se encuentra en su parte frontal y hubiese hecho la anotación en el acta de secuestro, valla que da información sobre el proceso de pertenencia [a que está] sometida la propiedad».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, tras defender la legalidad de la actuación surtida, informó que en el litigio materia de escrutinio desestimó la oposición que presentó la libelista en la diligencia de entrega material del inmueble mediante interlocutorio de 9 de agosto del presente año, toda vez que aquella, en primer lugar, no hizo oposición a la diligencia de secuestro realizada por el Inspector de Policía de Coveñas (26 ago. 2019) o, en caso de no estar presente en esa actuación, en la oportunidad prevista en el parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso. Por consiguiente, solicitó denegar el amparo por subsidiariedad porque omitió recurrir en reposición aquella decisión y por ausencia de vulneración.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas indicó que, una vez decidida la oposición por el despacho de conocimiento, fijó la continuación de la diligencia para el 29 de septiembre del presente año; no obstante, se suspendió sin reprogramarse hasta la fecha, ya que para aquella data se encontró en el predio menores de edad y no estaba presente el Personero Municipal y tampoco el Comisario de Familia, pese a su requerimiento.
3. El a-quo desestimó el ruego por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto
(…) la actora a pesar de tener conocimiento de la existencia del proceso que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo desde el año 1999, no ejerció los recursos de ley a su alcance encuadrando en una conducta omisiva dentro del trámite que hoy ataca, solamente intervino con posterioridad a la dictación de la sentencia, esto es, dentro de la diligencia de entrega del inmueble al rematante, actuación a la que se le dio el trámite conforme a los cauces de las normas procesales vigentes, en consecuencia, no puede el Juez Constitucional suplir y desplazar a los jueces de conocimiento ni a las vías legales ordinarias establecidas por imperio de la ley, frente a una conducta negligente.
4. La actora se alzó sin exponer argumentos.
CONSIDERACIONES
El ruego de María Amanda Gómez Jaramillo debe desestimarse y, en consecuencia, será confirmado el proveído opugnado, toda vez que en relación con algunos reparos emerge la falta de legitimación en la causa por activa, mientras que, respecto de otros, no suplen el presupuesto de subsidiariedad, conforme pasa a explicarse.
En primer lugar, acerca de los reproches formulados contra el proceso ejecutivo hipotecario n° 1999-10762-00, esto es, la nulidad que alegó por las presuntas irregularidades que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo en los interlocutorios de 27 de febrero y 5 de julio de 2019 al desatar los recursos de reposición Pablo Eduardo Álvarez Álvarez contra los proveídos que habían decretado el desistimiento tácito, sin estar legitimado para actuar ya que con anterioridad se había denegado la cesión del crédito, cabe observar que la promotora carece de «legitimación» en la causa para interponer el auxilio constitucional frente a ese tópico puesto que no es el titular de las prerrogativas alegadas como quebrantadas, ya que no es parte ni tercera con interés reconocida en el juicio reseñado3.
Sobre el tópico esta Corte ha establecido que
“(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (Negritas ajenas al texto – CSJ STC12873-2018, CSJ STC6509-2021).
Es así por cuanto,
“(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negritas ajenas al texto – CSJ STC4993-2018, CSJ STC6509-2021).
Y con todo, tales reproches no superan el requisito de temporalidad, ya que los proveídos a que hizo alusión datan del 27 de febrero y 5 de julio de 2019, luego entonces, hasta la formulación de este reclamo (29 sep. 2021), han trascurrido más de dos (2) años, siete (7) meses, dos (2) días, en cuanto al primero y (2) años, dos (2) meses, veinticuatro (24) días, respecto del segundo, es decir, se excedió el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. Tardanza que, además, no fue justificada por la interesada.
Sobre la temática, esta Colegiatura ha enfatizado que
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC3156-2019, reiterada, en CSJ STC6917-2020, CSJ STC196-2021 entre otras).
En segundo lugar, acerca de la censura en relación con el desconocimiento de sus prerrogativas como poseedora, cabe observar que no supera el requisito de subsidiariedad porque, en primer lugar, para la data cuando se realizó el secuestro del inmueble «identificado con matr[í]cula (…) n° 340-0042367» (26 ago. 2019) no formuló oposición, pese a la autorización que en este sentido establece el artículo 596, numeral 2°4, del Código General del Proceso y canon 309, numeral 2°5, ibidem.
Y, en segundo lugar, no formuló recurso de reposición y apelación contra el auto que desestimó la oposición que presentó la libelista en la diligencia de entrega material (9 ago. 2021), pese a la autorización que en este sentido establece los preceptos 3176 y 321, numeral 9°7, del Estatuto Procesal Adjetivo.
Así las cosas, la recurrente no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a duda era en el proceso ejecutivo hipotecario el escenario propicio para hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy pregona.
Por último, respecto a la orden de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura de Sincelejo para que «sean investigados los funcionarios judiciales que pudieron obrar ilegal y arbitrariamente (…) en el proceso [ejecutivo hipotecario]», se reitera que esta herramienta fue instituida para la protección de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, más no para asumir las cargas que a éstos compete cuando de impulsar gestiones ante las demás autoridades públicas se trata (CSJ STC13744-2019 reiterada en CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021).
Así las cosas, el proveído opugnado deberá refrendarse con base en los argumentos esbozados que explicaron la falta de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En virtud del Acuerdo PSAA15-10300 (25 feb. 2015), artículo 2°, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo remitió por redistribución al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe el dossier, por cuanto el despachó ingresó al sistema oral (6 mar. 2015).
2 Proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo antes de remitir el expediente a su homólogo Primero.
3 Del auto admisorio se extrae que las partes son: Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en calidad de demandante y Clara Inés Ramírez Pacateque, en calidad de demandada.
4 «A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas: (…) 2. Oposiciones. A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega»
5 «Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas:
(…) 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesaria».
6 «[S]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen»