STC15801 2021

NOVIEMBRE

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STC15801-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC15801-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00163-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro  de noviembre  dos  mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro  (24)  de noviembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de  febrero de 2021, proferido por la Sala  de Casacón Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Fernando Duarte Guerrero contra  la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y  el  Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Facatativá,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  penal a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor del amparo reclama la protección constitucional de          sus derechos fundamentales al debido proceso, al «principio          de legalidad»          y a la defensa, presuntamente conculcados por          la autoridad judicial accionada,          en          el marco del proceso penal que cursó en su contra y de Jesús          Wilmar Bravo Bermejo por el delito de «fabricación,          tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,          partes o municiones agravado»,          identificado con el radicado No. 2016-01122-02.  

2.        En  apoyo de tales pretensiones aduce, en síntesis, que está  recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías,  Meta, debido a la condena que le impuso el 11 de enero de 2018 el  Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Facatativá como autor del referido ilícito, decisión  confirmada el 30 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de  Cundinamarca, determinación atacada únicamente por el  otro procesado Jesús Wilmar Bravo Bermejo, mediante el recurso  extraordinario de casación, mecanismo a la postre inadmitido  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  en proveído AP5168 de 4 de diciembre de 2019, rad. 53922.  

Refiere  que contra esa decisión se presentó acción de  tutela en la que sostuvo que el juicio en su contra estuvo viciado de  nulidad desde que se radicó el escrito de acusación,  porque allí se indicó que en la comisión del  delito participó un cuarto hombre, pero ese hecho no fue  investigado por la fiscalía; además, dice, hay  inconsistencias en el aporte de las pruebas, porque las fotografías  de las armas incautadas, no coinciden con la descripción que  de las mismas hicieron durante el proceso los policías que  realizaron la captura.  

Finalmente  sostiene, que ello pone en duda su responsabilidad en los hechos  investigados, afectando sus garantías superiores, lo que lo  motivó a presentar la acción de tutela «por  segunda vez»,  circunstancias, en su sentir, ameritan la intervención del  juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

Los  involucrados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Sala Especializada en lo Penal de esta Corte negó la  salvaguarda reclamada por  temeridad,  luego de constatar que «los  aspectos que trae a la vía de tutela fueron analizados  previamente por la Homóloga Sala de Casación Civil»  en  la sentencia STC1657 de 19 de febrero de 2020, radicado  11001-02-03-000-2020-00408-00, decisión de la cual citó  apartes que consideró relevantes para colegir, que «la  demanda formulada por el accionante reúne las condiciones  definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad  en el ejercicio de la acción, pues:  

i)  Se observa que el objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya  conocidos y decididos con anterioridad en el fallo CSJ STC1657, 19  feb. 2020, Rad. 11001-02-03-000-2020-00408-00; y  

ii)  El accionante no enseña algún argumento novedoso que  permita rebatir dicha condición.  

Adicionalmente,  el fallo de tutela citado fue objeto de impugnación y fue  confirmado por la Homóloga Sala de Casación Laboral.  Por lo anterior, en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto en  esa oportunidad, el accionante ha debido solicitar su revisión  ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de  insistencia a través de la Procuraduría General de la  Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente, pues  esos son los mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos  y exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta  violación al debido proceso.  

Sin  embargo, el proceso tutelar hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional, como quiera que, mediante auto del 30 de noviembre de  2020, la Sala de Selección de Tutelas No. 6 de la Corte  Constitucional lo excluyó de selección para su eventual  revisión y ordenó su devolución».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor del amparo replicó el anterior fallo, con similares  motivos a los que expuso en su escrito inicial, haciendo énfasis  en que persiste la vulneración a sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Tratándose  de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción  de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado  únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que  configure un actuar que  se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el  cual se justifica la intervención del juez constitucional para  evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el  afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y  no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente caso se advierte, que la inconformidad expuesta por el  ciudadano Fernando Duarte Guerrero recae, puntualmente, en la  sentencia de 30 de mayo de 2018 de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, confirmatoria de la decisión de 11  de enero del mismo año del Juzgado Primero Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Facatativá, con que fue  condenado como responsable del delito de «fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones»,  pues en su criterio,  lo decidido emergió de la indebida  valoración de las pruebas y como resultado de un proceso  viciado de nulidad.  

3.   Sin embargo, se observa con vista en los hechos expuestos en el  escrito inicial y en las documentales allegadas al proceso, que a  diferencia de lo considerado por el inconforme, respecto  de los mismos reproches aquí expuestos ya se solicitó  en anterior oportunidad protección constitucional del mismo  linaje de la presente, la que fue denegada en primera instancia por  esta Sala de Decisión, en proveído STC1657-2020,  oportunidad donde se consideró que,  «aun  cuando los gestores extienden el reclamo a cuestionar las decisiones  de ambas instancias, el  examen que esta oportunidad hará la Sala se circunscribirá  exclusivamente al auto de 4 de diciembre de 2019 por medio del cual  la Homóloga de Casación Penal inadmitió la  demanda extraordinaria, por cuanto fue la providencia que definió  la cuestión planteada por aquellos  (…).  [N]o  se observa la vulneración alegada por los convocantes,  comoquiera que las determinaciones judiciales objeto de censura, se  aprecian coherentes, razonables, motivadas y fundadas en las pruebas  legal y oportunamente practicadas, amén que resolvieron los  cuestionamientos expresados por ellos.  

En  efecto, en el auto en que se inadmitió el líbelo  casacional, la Corte, luego de una breve reseña fáctica  y procesal y de identificar los motivos de inconformidad planteados  por el defensor de Bravo Bermejo contra el fallo de segundo grado,  abordó el estudio del caso concreto, ocupándose, en  primer lugar, del correspondiente análisis de la aptitud de la  demanda. (…).  

No  obstante el anterior razonamiento sobre la ineptitud del libelo, lo  que por sí solo permitiría la inadmisión del  mismo dada su incapacidad de enervar la doble presunción de  acierto y legalidad de la sentencia confutada, la Sala Especializada,  a continuación, realizó un examen del procedimiento  adelantado y las pruebas practicadas en el juicio (…).  

Dicha  decisión se encuentra debidamente sustentada, en tanto que se  advirtieron las razones jurídicas que llevaron a no admitir el  libelo casacional, por no satisfacer el requisito de lógica  argumentativa, amén que no se presentaron las anomalías  procesales allí denunciadas, las cuales resultan ser las  mismas que en esta oportunidad se exponen, de donde se observa que lo  perseguido por los gestores del resguardo es anteponer la propia  comprensión jurídica y hermenéutica a la de la  autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a  las consagradas en el ordenamiento jurídico.  

En  el presente asunto, aun cuando Duarte Guerrero y Bravo Bermejo  señalan lo que, en su sentir, son «yerros» de los  juzgadores en el ejercicio valorativo y sindéresis del asunto,  así como «irregularidades» en la actuación,  lo que en realidad hacen es insistir en puntos que fueron estudiados  y resueltos al interior de la misma por los funcionarios competentes,  con apoyo en los principios superiores de autonomía e  independencia judicial.  

De  dicha manera, no se evidencia la configuración de alguna  causal de procedencia de la acción de tutela contra  determinaciones judiciales pues la simple expresión de  inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es  suficiente para habilitar la intervención extraordinaria».  

4.        De  este modo, estando más que demostrado que esta tutela es el  reflejo de un ejercicio múltiple, respecto de un mismo asunto,  donde el aquí accionante ya ha demandado constitucionalmente a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y al Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Facatativá, con base en fundamentos idénticos a los que  ahora aduce, es indudable que se presenta identidad de partes, hechos  y pretensiones, sin que exista alguna justificación para  entender ese proceder, máxime cuando lo que se busca es  replantear un tema que ya fue sometido al estudio de un juez  constitucional, lo que se adecúa en un todo a lo que regula el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero  reza: «Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes»;  situación  que desnaturaliza la esencia fundamental de este mecanismo  excepcional e impone concluir que el gestor incurrió en  temeridad, pues tal y como lo ha sostenido esta Corporación,  «el  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad»  (CSJ  STC1715-2021).  

5.        Argumento  adicional para la improcedencia del reestudio propuesto por el  gestor, es que al ser  remitido el expediente de la tutela fundamento de la temeridad al  Alto Tribunal Constitucional, éste fue excluido de revisión  por la Corte  Constitucional en decisión T7979447 de 30 de noviembre de  20201,  razón por la que dicha determinación de tutela hizo  tránsito a cosa juzgada constitucional (Art.  243, Num. 1º C.P.),  y por ende, es oponible a quienes intervinieron en aquel asunto  constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de  reabrir nuevamente el debate sobre las actuaciones allí  demandadas, criterio  igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte  Constitucional, al precisar que, «[u]na  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, “(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…), opera el fenómeno de  la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha  quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión  judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate  sobre lo decidido»  (C.C.  SU1219/01, CSJ STC2108-2021).  

6.        De  este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-11-08&radi=Radicados&palabra=duarte+guerrero+fernando&radi=radicados&todos=%25      

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