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STC15801-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC15801-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00163-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de febrero de 2021, proferido por la Sala de Casacón Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Duarte Guerrero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso penal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «principio de legalidad» y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, en el marco del proceso penal que cursó en su contra y de Jesús Wilmar Bravo Bermejo por el delito de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado», identificado con el radicado No. 2016-01122-02.
2. En apoyo de tales pretensiones aduce, en síntesis, que está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta, debido a la condena que le impuso el 11 de enero de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá como autor del referido ilícito, decisión confirmada el 30 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, determinación atacada únicamente por el otro procesado Jesús Wilmar Bravo Bermejo, mediante el recurso extraordinario de casación, mecanismo a la postre inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído AP5168 de 4 de diciembre de 2019, rad. 53922.
Refiere que contra esa decisión se presentó acción de tutela en la que sostuvo que el juicio en su contra estuvo viciado de nulidad desde que se radicó el escrito de acusación, porque allí se indicó que en la comisión del delito participó un cuarto hombre, pero ese hecho no fue investigado por la fiscalía; además, dice, hay inconsistencias en el aporte de las pruebas, porque las fotografías de las armas incautadas, no coinciden con la descripción que de las mismas hicieron durante el proceso los policías que realizaron la captura.
Finalmente sostiene, que ello pone en duda su responsabilidad en los hechos investigados, afectando sus garantías superiores, lo que lo motivó a presentar la acción de tutela «por segunda vez», circunstancias, en su sentir, ameritan la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
Los involucrados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Sala Especializada en lo Penal de esta Corte negó la salvaguarda reclamada por temeridad, luego de constatar que «los aspectos que trae a la vía de tutela fueron analizados previamente por la Homóloga Sala de Casación Civil» en la sentencia STC1657 de 19 de febrero de 2020, radicado 11001-02-03-000-2020-00408-00, decisión de la cual citó apartes que consideró relevantes para colegir, que «la demanda formulada por el accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues:
i) Se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad en el fallo CSJ STC1657, 19 feb. 2020, Rad. 11001-02-03-000-2020-00408-00; y
ii) El accionante no enseña algún argumento novedoso que permita rebatir dicha condición.
Adicionalmente, el fallo de tutela citado fue objeto de impugnación y fue confirmado por la Homóloga Sala de Casación Laboral. Por lo anterior, en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto en esa oportunidad, el accionante ha debido solicitar su revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente, pues esos son los mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación al debido proceso.
Sin embargo, el proceso tutelar hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que, mediante auto del 30 de noviembre de 2020, la Sala de Selección de Tutelas No. 6 de la Corte Constitucional lo excluyó de selección para su eventual revisión y ordenó su devolución».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del amparo replicó el anterior fallo, con similares motivos a los que expuso en su escrito inicial, haciendo énfasis en que persiste la vulneración a sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso se advierte, que la inconformidad expuesta por el ciudadano Fernando Duarte Guerrero recae, puntualmente, en la sentencia de 30 de mayo de 2018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria de la decisión de 11 de enero del mismo año del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá, con que fue condenado como responsable del delito de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones», pues en su criterio, lo decidido emergió de la indebida valoración de las pruebas y como resultado de un proceso viciado de nulidad.
3. Sin embargo, se observa con vista en los hechos expuestos en el escrito inicial y en las documentales allegadas al proceso, que a diferencia de lo considerado por el inconforme, respecto de los mismos reproches aquí expuestos ya se solicitó en anterior oportunidad protección constitucional del mismo linaje de la presente, la que fue denegada en primera instancia por esta Sala de Decisión, en proveído STC1657-2020, oportunidad donde se consideró que, «aun cuando los gestores extienden el reclamo a cuestionar las decisiones de ambas instancias, el examen que esta oportunidad hará la Sala se circunscribirá exclusivamente al auto de 4 de diciembre de 2019 por medio del cual la Homóloga de Casación Penal inadmitió la demanda extraordinaria, por cuanto fue la providencia que definió la cuestión planteada por aquellos (…). [N]o se observa la vulneración alegada por los convocantes, comoquiera que las determinaciones judiciales objeto de censura, se aprecian coherentes, razonables, motivadas y fundadas en las pruebas legal y oportunamente practicadas, amén que resolvieron los cuestionamientos expresados por ellos.
En efecto, en el auto en que se inadmitió el líbelo casacional, la Corte, luego de una breve reseña fáctica y procesal y de identificar los motivos de inconformidad planteados por el defensor de Bravo Bermejo contra el fallo de segundo grado, abordó el estudio del caso concreto, ocupándose, en primer lugar, del correspondiente análisis de la aptitud de la demanda. (…).
No obstante el anterior razonamiento sobre la ineptitud del libelo, lo que por sí solo permitiría la inadmisión del mismo dada su incapacidad de enervar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia confutada, la Sala Especializada, a continuación, realizó un examen del procedimiento adelantado y las pruebas practicadas en el juicio (…).
Dicha decisión se encuentra debidamente sustentada, en tanto que se advirtieron las razones jurídicas que llevaron a no admitir el libelo casacional, por no satisfacer el requisito de lógica argumentativa, amén que no se presentaron las anomalías procesales allí denunciadas, las cuales resultan ser las mismas que en esta oportunidad se exponen, de donde se observa que lo perseguido por los gestores del resguardo es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica a la de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, aun cuando Duarte Guerrero y Bravo Bermejo señalan lo que, en su sentir, son «yerros» de los juzgadores en el ejercicio valorativo y sindéresis del asunto, así como «irregularidades» en la actuación, lo que en realidad hacen es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior de la misma por los funcionarios competentes, con apoyo en los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
De dicha manera, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria».
4. De este modo, estando más que demostrado que esta tutela es el reflejo de un ejercicio múltiple, respecto de un mismo asunto, donde el aquí accionante ya ha demandado constitucionalmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, con base en fundamentos idénticos a los que ahora aduce, es indudable que se presenta identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que exista alguna justificación para entender ese proceder, máxime cuando lo que se busca es replantear un tema que ya fue sometido al estudio de un juez constitucional, lo que se adecúa en un todo a lo que regula el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»; situación que desnaturaliza la esencia fundamental de este mecanismo excepcional e impone concluir que el gestor incurrió en temeridad, pues tal y como lo ha sostenido esta Corporación, «el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC1715-2021).
5. Argumento adicional para la improcedencia del reestudio propuesto por el gestor, es que al ser remitido el expediente de la tutela fundamento de la temeridad al Alto Tribunal Constitucional, éste fue excluido de revisión por la Corte Constitucional en decisión T7979447 de 30 de noviembre de 20201, razón por la que dicha determinación de tutela hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243, Num. 1º C.P.), y por ende, es oponible a quienes intervinieron en aquel asunto constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre las actuaciones allí demandadas, criterio igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al precisar que, «[u]na vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (C.C. SU1219/01, CSJ STC2108-2021).
6. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-11-08&radi=Radicados&palabra=duarte+guerrero+fernando&radi=radicados&todos=%25