STC15799 2021

NOVIEMBRE

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STC15799-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC15799-2021  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2021-00307-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro  de noviembre de  dos mil veintiuno).    

Bogotá, D.C.,  veinticuatro  (24) de noviembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación  formulada contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2021 por la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro  de la  acción  de tutela interpuesta por Elizabeth  Díaz de Villamizar, quien dice obrar en representación  de su menor nieto XYXY,  en contra del Juzgado  Primero del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali,  trámite al que fue vinculado el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar  y la  Defensoría del Pueblo,  así como las partes y los intervinientes del juicio ejecutivo  a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante en la referida condición, y a través de  apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales de su  menor nieto al debido proceso y a la «propiedad  privada»,  supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con todo el trámite adelantado en el marco del proceso  coercitivo que Global Carlic S.A., inició en contra de éste,  y de Distribuciones Víctor Manuel Duque S.A.S., Ruth Mariela  Villamizar Díaz, y Víctor Felipe Duque Villamizar, bajo  el radicado No. 2018-00138-00.  

Por tal motivo, pretende que  por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para que se  ordene a la autoridad judicial convocada, i)  desvincular «al  menor XYXY del proceso ejecutivo singular  [aludido]»;  ii)  levantar «todas  las medidas cautelares ordenadas y practicadas sobre los bienes de  [su]  propiedad»;  y,  iii) «comunicar  el fallo constitucional a los despachos judiciales, que en virtud de  procesos de igual naturaleza que se adelanten contra el menor (…),  y de los cuales existan medidas cautelares sobre sus bienes por  órdenes de embargo directa o remanentes sobre los mismos y/o  que se encuentren involucrados en el [litigio  en comento]».  

2.        Para  respaldar la queja aduce en compendio y en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, que pese a que el joven XYXY  «no  cuenta con capacidad legal para ser parte en acciones civiles  judiciales por obligaciones de títulos valores o ejecutivos»,  resultó ejecutado en el pleito compulsivo singular memorado,  en calidad de heredero del señor Víctor Manuel Duque  Gómez, trámite en el cual se embargó y secuestró  el inmueble del que obra como titular de una cuota parte  correspondiente al 40%, identificado con folio de matrícula  Inmobiliaria No.370-296525 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Cali, circunstancia que a todas luces, trasgrede  las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que, se  reitera, éste «no  puede ser sujeto pasivo dentro de este proceso y menos para que sus  bienes sean objeto de medidas cautelares dentro del mismo»,  lo que la habilita para acudir a la presente senda constitucional,  máxime cuando es inminente la práctica de la diligencia  de remate de la propiedad del representado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS  

b.        Por  su parte, la sociedad Global Garlic S.A.S, vinculada al presente  asunto en calidad de ejecutante, alegó en estricto sentido,  que ningún derecho fundamental del joven XYXY se ha vulnerado,  en tanto que el mismo, fue vinculado al coercitivo «como  heredero del deudor».  

c.        Las  representantes de la Defensoría del Pueblo como del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, coincidieron en solicitar su  desvinculación del presente asunto, luego de esgrimir al  efecto, que esas entidades no tienen ninguna injerencia en el asunto  materia de la controversia.  

d.        Finalmente,  la apoderada judicial de los demandados Ruth Mariela Villamizar Díaz  y Víctor Duque Villamizar, dijo coadyuvar la petición  de la accionante, en e sentido de que se desvincule al menor XY de la  contienda ejecutiva base de la súplica.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  concluyó, «que  la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la  subsidiariedad, debido a que una vez examinado el proceso ejecutivo  objeto de queja constitucional, se observa que el joven XY a través  de su apoderado judicial, no ha adelantado ninguna actuación  al interior del proceso para cuestionar su vinculación (…),  y el levantamiento de las medidas cautelares.  

Bajo  esas circuntancias, se concluye que le está vedado al juez de  tutela intervenir, cuando el peticionario no ha agotado los medios de  defensa que tiene a su disposición, pues no puede desplazar la  competencia del juez ordinario».  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  desacuerdo, la tutelante replicó la anterior decisión,  con fundamento en similares disquisiciones a las esbozadas en el  escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el presente asunto se observa, que  la censura de la señora Elizabeth Díaz Villamizar,  quien actúa en representación de su menor nieto XYXY,  está encaminada, concretamente, frente a todo lo actuado en el  juicio ejecutivo quirografario del que en la actualidad conoce el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Cali, iniciado  en su contra (en calidad de heredero del causante Víctor  Manuel Duque Gómez), y en la de Distribuciones  Víctor Manuel Duque S.A.S., Ruth Mariela Villamizar Díaz,  y Víctor Felipe Duque Villamizar por parte de Global Carlic  S.A, bajo el radicado 76001- 31-03-008-2018-00138-00,  pues  en su sentir, aquél no cuenta con «capacidad  jurídica»  para ser demandado, motivo por el cual las medidas cautelares  decretadas frente a los bienes de su propiedad son improcedentes.  

3.        Sin  embargo, revisadas las documentales allegadas al expediente digital,  y los informes presentados a las presentes diligencias por la  autoridad criticada, advierte la Sala la improcedencia de la  protección reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente:  

3.1.          Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  contemplan como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o son terceros con interés.  

En  el  caso concreto, se  advierte de entrada que Elizabeth Díaz de Villamizar no es  parte ni tercera con interés reconocida en el proceso que  concita la atención de esta Corte, por lo que carece de  legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en  la susodicha controversia y pedir que se impartan órdenes  tendientes a su nulitación o la suspensión del remate  del predio del que su nieto obra como titular de una cuota parte,  pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala,  «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal»  (CSJ STC5919-2021).  

Lo  anterior, bajo el entendido que «no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley»  (Cit.).  

Y  ello es así, pues aunque la accionante adujo que su  representado no podía acudir directamente al presente trámite,  por ser menor de edad, tal aseveración pierde total eficacia  si en cuenta se tiene que cualquier  persona, sin diferenciación alguna, puede formular acción  de tutela por sí misma, siempre y cuando cumpla con los demás  requisitos de procedibilidad. Así las cosas, se tiene que la  edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su  ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la  mayoría de edad para presentarla, lo que permite que los  menores puedan tramitar pretensiones a través de acción  de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus  padres o representantes legales, aun cuando, debe decirse, la señora  Díaz de Villamizar tampoco ostenta esa condición.  

   

4.        Por  todo lo expuesto, se mantendrá incólume la decisión  censurada, pero por las razones antes expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA  el fallo confutado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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