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STC16095-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16095-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02004-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el 16 de diciembre de 20201, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Ortíz Báez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal 2011-03198.
ANTECEDENTES
1. El actor, actuando por conducto de apoderado, acude al presente instrumento supralegal en procura de la protección del derecho fundamental al debido proceso «y el principio de la reformatio in peius [sic]»
Señala que contra esa determinación interpuso recurso de apelación resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de junio de 2020 en el sentido de confirmar lo decidido y ordenando la aprehensión del procesado.
Comenta que, comoquiera que «presentó recurso de casación el cual está en términos para presentación de la demanda… el fallo no ha quedado en firme», por lo que estima que es irregular la expedición de la orden de captura en contra de su procurado.
Dice que solicitó a la colegiatura ad quem «corregir u ordenar el levantamiento orden captura contra mi defendido [sic]» petición denegada mediante auto de 3 de noviembre de 2020.
3. Asegura el gestor que con la expedición de la orden de aprehensión «el tribunal superior del distrito de Bogotá está vulnerando el principio de reformatio in pius [sic]» por cuanto la captura no fue dispuesta por el juez a quo y tampoco motivo de apelación, por lo que con ello se «agravó [su] situación».
4. Por lo anterior, solicita «se ordene al Tribunal… levantar la orden de captura emitida [en su] contra».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Una servidora adscrita al despacho del magistrado ponente de la sentencia de segundo indicó que en la actuación objeto de escrutinio el procesado por conducto de su apoderado interpuso recurso de casación encontrándose en términos para la presentación de la respectiva demanda.
Manifestó que con auto del 3 de noviembre de 2020 se resolvió la solicitud de cancelación de la orden de captura formulada por el acusado, providencia «en la que aparecen claramente expuestos los argumentos que la sustentaron y de los cuales no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno».
2. La secretaria del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, luego de hacer una breve reseña de lo resuelto en primera instancia dentro del proceso que se examina, pidió denegar el resguardo en lo que a ese despacho atañe dado que «ha sido respetuoso de las garantías procesales y constitucionales que le asisten a… Ortíz Báez».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la protección pues la colegiatura accionada no incurrió en yerro alguno al ordenar la captura del accionante «pues estaba habilitado para ello luego de emitir la sentencia condenatoria en su contra y era su deber adoptar los medios necesarios para que efectivamente se ejecutara la sanción impuesta», ello con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y la pacífica jurisprudencia de esa Sala Especializada, según la cual no es necesario esperar a la firmeza del fallo condenatorio para disponer la aprehensión física del acusado.
LA IMPUGNACIÓN
El actor disintió de la anterior determinación insistiendo, básicamente, en los planteamientos esbozados en el libelo introductor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por el gestor al ordenar su captura inmediata pese a que la sentencia condenatoria no ha adquirido firmeza por virtud de la interposición del recurso extraordinario de casación.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Del caso concreto. Razonabilidad de la decisión cuestionada
Efectuado el análisis pertinente a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de confirmar el fallo de primer grado mediante el cual se denegó el resguardo, toda vez que la decisión adoptada por la colegiatura acusada no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, para que el juzgador ad quem no accediera a cancelar la orden de captura expedida con ocasión a la emisión de una sentencia de carácter condenatorio contra el acá gestor, señaló que:
«(…) la solicitud no tiene prosperidad toda vez que la sentencia condenatoria fue confirmada por esta Colegiatura y la corrección de la notificación no tiene incidencia en la emisión de la orden de captura.
Al efecto, es necesario advertir que de conformidad con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 desde el momento de enunciar el sentido del fallo, si la detención es necesaria, el juez ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. Sobre el particular, mediante providencia con radicado N° 28.918 del 30 de enero de 2008, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia advirtió que por regla general “cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo”.
De acuerdo con lo que acaba de verse, la motivación adoptada por el tribunal convocado no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional.
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque, más allá de que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).
También se ha sostenido que al juez del auxilio «(…) le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada entre otras en STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01).
Así, el hecho de que el querellante disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional, pues no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, es decir, que desborden el orden jurídico, situación que no ocurre en el presente asunto, pues la acción de tutela no puede ser utilizada a manera de instancia adicional y, mucho menos, para imponer a los falladores una determinada hermenéutica, pues las decisiones que estos adoptan se encuentran soportadas en los principios superiores de autonomía e independencia judicial y gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, sobre lo cual esta Sala ha expuesto que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01)
4. Precisión final
La Sala no se ocupará del reproche atribuido por el quejoso al acto de notificación de la sentencia de segundo grado dada su evidente irrelevancia constitucional pues, al margen de que hubiera existido o no alguna irregularidad en punto de dicha actividad, la misma se torna intrascendente, careciendo de sentido detenerse en su examen habida consideración que en efecto, el prenombrado pudo interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente para la calificación de la demanda por parte de la Homóloga de Casación Penal.
5. Conclusión
Se ratificará la sentencia objeto de revisión en tanto la decisión censurada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía, además de que no es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica del funcionario cognoscente, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese, por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en su oportunidad, remítase la actuación a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 La actuación solo arribó a esta Sala para desatar la impugnación hasta el pasado 11 de noviembre.