STC16095 2021

NOVIEMBRE

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STC16095-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16095-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-02004-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por  la Homóloga  de Casación Penal el  16 de diciembre de 20201,  dentro de la acción de tutela promovida por Carlos  Arturo Ortíz Báez  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y  las partes e intervinientes en el proceso penal 2011-03198.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor, actuando por conducto de apoderado, acude al presente  instrumento supralegal  en procura de la protección del derecho fundamental al debido  proceso «y  el principio de la reformatio in peius [sic]»  

Señala  que contra esa determinación interpuso recurso de apelación  resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el  24 de junio de 2020 en el sentido de confirmar lo decidido y  ordenando la aprehensión del procesado.  

Comenta  que, comoquiera que «presentó  recurso de casación el cual está en términos  para presentación de la demanda… el fallo no ha quedado  en firme»,  por lo que estima que es irregular la expedición de la orden  de captura en contra de su procurado.  

Dice  que solicitó a la colegiatura ad  quem «corregir  u ordenar el levantamiento orden captura contra mi defendido [sic]»  petición denegada mediante auto de 3 de noviembre de 2020.  

3.        Asegura  el gestor que con la expedición de la orden de aprehensión  «el  tribunal superior del distrito de Bogotá está  vulnerando el principio de reformatio in pius [sic]»  por cuanto la captura no fue dispuesta por el juez a  quo y  tampoco motivo de apelación, por lo que con ello se «agravó  [su] situación».  

4.        Por  lo anterior, solicita «se  ordene al Tribunal… levantar la orden de captura emitida [en  su] contra».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        Una  servidora adscrita al despacho del magistrado ponente de la sentencia  de segundo indicó que en la actuación objeto de  escrutinio el procesado por conducto de su apoderado interpuso  recurso de casación encontrándose en términos  para la presentación de la respectiva demanda.  

Manifestó  que con auto del 3 de noviembre de 2020 se resolvió la  solicitud de cancelación de la orden de captura formulada por  el acusado, providencia «en  la que aparecen claramente expuestos los argumentos que la  sustentaron y de los cuales no se advierte vulneración de  derecho fundamental alguno».  

2.        La  secretaria del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bogotá, luego de hacer una breve reseña  de lo resuelto en primera instancia dentro del proceso que se  examina, pidió denegar el resguardo en lo que a ese despacho  atañe dado que «ha  sido respetuoso de las garantías procesales y constitucionales  que le asisten a… Ortíz Báez».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Desestimó  la protección pues la colegiatura accionada no incurrió  en yerro alguno al ordenar la captura del accionante «pues  estaba habilitado para ello luego de emitir la sentencia condenatoria  en su contra y era su deber adoptar los medios necesarios para que  efectivamente se ejecutara la sanción impuesta»,  ello con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y  la pacífica jurisprudencia de esa Sala Especializada, según  la cual no es necesario esperar a la firmeza del fallo condenatorio  para disponer la aprehensión física del acusado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor disintió de la anterior determinación  insistiendo, básicamente, en los planteamientos esbozados en  el libelo introductor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a esta Sala establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá lesionó las prerrogativas fundamentales  invocadas por el gestor al ordenar su captura inmediata pese a que la  sentencia condenatoria no ha adquirido firmeza por virtud de la  interposición del recurso extraordinario de casación.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta  supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Del  caso concreto. Razonabilidad de la decisión cuestionada  

Efectuado  el análisis pertinente a la queja constitucional y con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  establece que habrá de confirmar el fallo de primer grado  mediante el cual se denegó el resguardo, toda vez que la  decisión adoptada por la colegiatura acusada no  constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve  su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio  jurídicamente fundamentado.  

En  efecto, para que el juzgador ad  quem  no accediera a cancelar la orden de captura expedida con ocasión  a la emisión de una sentencia de carácter condenatorio  contra el acá gestor, señaló que:  

«(…)  la solicitud no tiene prosperidad toda vez que la sentencia  condenatoria fue confirmada por esta Colegiatura y la corrección  de la notificación no  tiene incidencia en la emisión de la orden de captura.  

Al  efecto, es necesario advertir que de  conformidad con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 desde el  momento de enunciar el sentido del fallo, si la detención es  necesaria, el juez ordenará y librará inmediatamente la  orden de encarcelamiento.  Sobre el particular, mediante providencia con radicado N° 28.918  del 30 de enero de 2008, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia advirtió que por regla general “cuando  se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le  niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la  privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que  se anuncia el sentido del fallo”.  

De  acuerdo con lo que acaba de verse, la motivación adoptada por  el tribunal convocado no determina una vía de hecho  susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto  sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la  intervención del juez excepcional.  

En  tales condiciones, se  ha dicho que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo,  porque, más allá de que se comparta o no la  hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…)  ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  

También  se ha sostenido que al juez del auxilio «(…)  le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto  fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin  reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada  o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría  interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción  cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos  e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal  (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En  estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a  través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el  referido asunto, desconociendo el carácter residual y  subsidiario de esta acción, así como que la misma no  está llamada a servir de soporte para retomar o promover  discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de  trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación  legal de competencias»  (CSJ  STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada entre otras en  STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01).  

Así,  el hecho de que el querellante disienta de la postura que ataca, no  por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional,  pues no es suficiente una decisión discutible o poco  convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre  afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo, es decir, que desborden el orden jurídico, situación  que no ocurre en el presente asunto, pues la acción de tutela  no  puede ser utilizada a manera de instancia adicional y, mucho menos,  para imponer a los falladores una determinada hermenéutica,  pues las decisiones que estos adoptan se encuentran soportadas en los  principios superiores de autonomía e independencia judicial y  gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, sobre lo  cual esta Sala ha expuesto que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017  y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01)  

4.        Precisión  final  

La  Sala no se ocupará del reproche atribuido por el quejoso al  acto de notificación de la sentencia de segundo grado dada su  evidente irrelevancia constitucional pues, al margen de que hubiera  existido o no alguna irregularidad en punto de dicha actividad, la  misma se torna intrascendente, careciendo de sentido detenerse en su  examen habida consideración que en efecto, el prenombrado pudo  interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación,  el cual se encuentra pendiente para la calificación de la  demanda por parte de la Homóloga de Casación Penal.  

5.        Conclusión  

Se  ratificará la sentencia objeto de revisión en tanto la  decisión censurada no constituye desafuero susceptible de  corrección por esta excepcional vía, además de  que no es posible, a través de este mecanismo excepcional,  censurar la hermenéutica del funcionario cognoscente,  comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a  las establecidas en el procedimiento ordinario.  

DECISIÓN  

En  merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese,  por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la  Sala a  quo  y, en su oportunidad, remítase la actuación a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          La actuación solo arribó a esta Sala para desatar la          impugnación hasta el pasado 11 de noviembre.      

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