STC15827 2021

NOVIEMBRE

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STC15827-2021

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15827-2021  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2021-00099-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  impugnación formulada por María Rodríguez y  Martha Rodríguez frente al fallo emitido el 11 de octubre de  2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, que no accedió a la acción de tutela  que ellas promovieron contra la Defensoría de Familia del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Valle del Cauca  y el Juzgado Cuarto de Familia, ambos de aquella ciudad, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  actoras reclamaron  la  protección de sus derechos fundamentales, en especial, del  debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades  acusadas al declarar en situación de adoptabilidad a su nieto  e hijo.  

2.        La  situación fáctica relevante para resolver el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        Las  accionantes son la abuela y la madre de Marcelo Sánchez  Rodríguez (quien  actualmente tiene 8 años y desde el 2019 se dejó en  hogar de paso como medida de protección provisional),  a quien el 11 de marzo de 2020 la Defensoría de Familia del  Centro Zonal de Cali del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  Regional Valle declaró en situación de adoptabilidad,  decisión que el 4 de mayo último homologó el  Juzgado convocado.  

2.2.        En sede  de tutela las quejosas cuestionaron todo el trámite que dio  lugar a las decisiones referidas a espacio, el cual dijeron se  adelantó bajo maniobras  fraudulentas  dirigidas por la Defensora de Familia, en tanto que los informes  recopilados en el plenario faltan a la verdad, a ellas nunca se les  permitió visitar al niño ni se les integró  debidamente al programa, lo que resultó extensivo al padre del  menor, quien exclusivamente fue citado una vez, oportunidad en la que  sólo le hicieron firmar un documento y nunca más lo  volvieron a contactar; aducen, también, errónea  apreciación probatoria, omisión en el establecimiento  de los vínculos de familia extensa, falencias en el  enteramiento de la actuación y sus alcances.  

Destacaron  que la abuela, contrario a lo registrado en el trámite  administrativo, sí compareció a múltiples de las  citaciones efectuadas por la Defensoría de Familia, sin  embargo, en la mayoría de ellas no fue atendida por el  personal de esa institución; que la engañaron para que  llevara al menor al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para  supuestamente restablecerle sus derechos y, posteriormente,  devolvérselo, pero ello nunca ocurrió; además,  al niño allí le hurtaron sus pertenencias, a saber, «4  cadenas[,] una pulsera de mano y un anillo»,  hecho que denunció, por lo cual considera que la Defensora de  Familia tomó represalias en su contra; y que si bien en el año  2017 sustrajo al niño del hogar sustituto en el que hallaba  para entonces, se vio obligada a hacerlo porque el mentado Instituto  no tomó ninguna medida frente a las denuncias que promovió  respecto a los maltratos de que era objeto su nieto por parte de la  madre sustituta asignada.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Defensora de Familia del Centro Zonal Cali del Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar – Regional Valle del Cauca indicó que  «[l]as  afirmaciones esbozadas por la accionante en las cuales [la] tilda…  de actuar de manera fraudulenta dentro del proceso administrativo de  restablecimiento de derechos…, son… FALSAS en su  totalidad»;  historió las actuaciones allí surtidas, las que dijo  ajustadas al ordenamiento jurídico; resaltó que los  padres del menor, aunque fueron debidamente enterados del trámite  administrativo, «no  comparecieron a averiguar qué sucedía con la situación  jurídica de su hijo, denotándose en ambos… un  total abandono y desinterés por la suerte que [éste]  pudiera correr»;  y concluyó que el material suasorio recaudado, de forma  contundente, demuestra que, a pesar de comparecer a ese trámite  y manifestar su deseo de hacerse cargo de su nieto, «María  Rodríguez no cuenta con idoneidad de ninguna índole  para considerar que el niño pueda ser reintegrado a su medio  familiar y por los mismos resultados de su participación en el  proceso de restablecimiento de derechos»,  por lo que «consideró  como la medida más idónea para restablecer los derechos  del niño[,] la declaratoria de adoptabilidad».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal  a-quo,  tras renovar la  actuación vinculando a Nerón Sánchez,  de acuerdo a lo ordenado por esta Corte en  auto del 27 de septiembre último (ATC1475-2021),  denegó la  salvaguarda porque «del  extenso expediente aportado por el despacho accionado»,  se desprende que en el trámite fustigado se respetaron todos  los derechos de los intervinientes, destacando que allí las  accionantes fueron representadas por dos profesionales del derecho  diferentes, realizando sus respectivas intervenciones y se les dieron  a conocer las falencias a superar como familia para proteger las  garantías esenciales del menor, pero decidieron no hacer parte  de las mismas, tampoco brindaron datos de la familia extensa a pesar  de los requerimientos allí efectuados al respecto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso la parte actora, insistió en sus planteamientos  iniciales, resaltó que en la actuación ante la  Defensoría de Familia se agregaron diferentes documentos en  que las manifestaciones efectuadas por la funcionaria y empleados de  ese ente riñen con la realidad, y que debieron decretarse  pruebas para adoptar la decisión de fondo en este trámite  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera  que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotación subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  providencias administrativas y judiciales, el resguardo cabe de  manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable  vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el mandato de tempestividad.  

2.        Puestas así las  cosas, de entrada, advierte la Sala el fracaso de la impugnación  propuesta, comoquiera que estudiados los documentos allegados al  presente trámite, se halla que la actuación  administrativa de restablecimiento de derechos del niño y su  posterior homologación se surtieron con sujeción a la  normatividad vigente y desplegando todas las gestiones necesarias con  el fin de salvaguardar las garantías esenciales no sólo  del menor sino de su núcleo familiar.  

2.1.        Se destaca que lo  dispuesto por la Defensora de Familia en la Resolución Nro.  021 de 11 de marzo de 2020 –  mediante la cual declaró  en situación de adoptabilidad al niño-,  se basó en «los  informes y conceptos rendidos por los profesionales de las áreas  psicosocial y de la salud»,  en «los  testimonios» y  entrevistas recaudadas.  

Por  lo anterior, se considera que no existe vulneración de los  derechos del menor ni de las quejosas, porque las actuaciones de los  accionados fueron debidamente sustentadas y corresponden a una  valoración probatoria adecuada, máxime cuando lo que se  busca es el interés superior de aquél.  

2.2.        En  efecto, el 4 de mayo último el Juzgado Cuarto de Familia de  Cali, para homologar en todas sus partes la referida Resolución  de la Defensoría de Familia, encontró que:  

Revisada  la actuación surtida por los funcionarios del Centro Zonal  Centro del I.C.B.F., respecto del niño…, no queda duda  que las autoridades administrativa observaron con la debida  diligencia los mandatos descritos en el Capítulo II del Título  II del Libro Primero del Código de la Infancia y  Adolescencia[,] pues se verifica que el niño… ingresó  a protección del ICBF por reportar negligencia hacía  menor por parte de su abuela María Rodríguez, la cual  cuidaba del… menor en comento y de la otra nieta…,  falleciendo la niña[,] por cuya razón le están  adelantando proceso judicial…, la familia está  vinculada al programa de protección y asistencia de la  fiscalía, residieron en la ciudad de Ibagué, aunado a  ello en dicha ciudad estuvo bajo supervisión del ICBF pero su  abuela lo rapt[ó] del programa, padres ausentes.  

Al  interior del proceso se observa que el ICBF agotó en debida  forma el procedimiento establecido en la ley para esta clase de  asuntos, notificando a la madre, padre y abuela del niño…  y ubicando a la familia extensa del mismo, tratando de buscar la  persona más idónea y que expresara una voluntad firme  de asumir la responsabilidad del cuidado personal del niño, su  crianza y establecimiento y, de esa manera lograr restablecer  definitivamente sus derechos ubicándolo en su medio familiar.  

Revisada  las diligencias se verifica que los funcionarios competentes dieron a  la señora María Rodríguez abuela del niño  y a la señora Martha Rodríguez, una serie de  compromisos que debía cumplir a fin de mejorar su condiciones  y de esa manera recuperar a su nieto e hijo, sin embargo, a lo largo  del proceso se observa, de acuerdo a las actuaciones surtidas, que no  solo a la progenitora, sino también a la abuela materna, no  fueron garantes de derechos del menor, como quiera que, a  notificaciones y citaciones a la madre para intervención  psicosocial…, el día 01 de julio de 2020 la psicóloga  brinda atención en dicha entrevista cuando le preguntaron a  cerca de su situación familiar con Nerón manifiesta “le  voy hacer franca y sincera, yo ahora en estos momentos no puedo  tenerlo, pues con el papá del niño estamos que sí,  que no, estamos que nos separamos”…  

Comunicación  telefónica con el padre… para intervención  psicosocial en la entrevista cuando le preguntan si tiene  conocimiento sobre el proceso de restablecimiento del niño  responde “yo no sé nada porque las que están  haciendo las vueltas son la abuela y la mamá, señorita  la abuela es una señora muy problemática, muy peleona y  yo le había pedido el niño pero ella no me lo da, yo lo  iba a poner a estudiar acá en la escuela que hay cerca a la  finca donde vivo pero ella no deja, ella le quit[ó] el niño  a la mamá desde que estaba muy pequeño y no se lo deja  tener y tampoco lo pone a estudiar ella”…, la defensora  envía a la abuela y madre a evaluación psicosocial en  la Fundación Bambi chiquitines para que asuman el rol  correspondiente, pese a intervenciones del equipo sicosocial, las  señora María y Martha no logran reconocer los factores  de riesgo y de vulneración de derechos a los cuales ha sido  expuesto el niño, aunado a ello no han sido participativas del  proceso interdisciplinario para superar la falencia y poder ser  garantes del cuidado del niño.  

No  se puede desconocer que la señora María ha sido  persistente en manifestar su deseo de asumir [l]a custodia de su  nieto…, pero pese a sus deseos, sus actuaciones no reflejan lo  mismo, pues no quiso participar del acompañamiento de los  profesionales para superar las falencias advertidas y determinadas  dentro del proceso administrativo.  

Ciertamente,  los informes del equipo interdisciplinario nunca arrojaron resultados  favorables para el reintegro del niño a sus padres o al menos  su ubicación con algún miembro de su familia extensa,  es más, el único pariente interesado en asumir el  cuidado y la crianza de Marcelo Sánchez fue su abuela la  señora María Rodríguez.  

Razones  por las que, en suma, concluyó que, «probado  como se encuentra que… María Rodríguez, no es  idónea para tener el cuidado de su nieto y no cuenta con red  familiar de apoyo apta para ello, se observa que se han reunido las  formalidades de ley y se agotaron por parte del I.C.B.F., los  recurso[s] para tratar de capacitar a la abuela del menor en todos  los aspectos sobre los cuales se evidenciaron falencias, sin obtener  resultados plenamente satisfactorios que permitieran tomar decisión  contraria a la aquí adoptada, por tanto, sin más  consideraciones habrá de homologarse la decisión tomada  por la Defensora de Familia… respecto al niño».  

2.3.        En  ese contexto, se  evidencia que la providencia acabada de analizar no luce arbitraria o  caprichosa, pues se supeditó a una respetable hermenéutica  del ordenamiento jurídico y del material suasorio acopiado, lo  que descarta  la vulneración manifestada por las convocantes y, de paso,  conduce a la inviabilidad del amparo suplicado.  

Ello,  dado que el presente acudimiento ni siquiera denota una justificada  divergencia de criterio frente a la  forma en que las autoridades convocadas desataron el asunto a su  cargo, valorando las pruebas regular y oportunamente recaudadas, bajo  el tamiz de la sana crítica, vislumbrándose que  efectivamente los argumentos expuestos por la Defensoría para  efectuar la declaración en situación de adoptabilidad,  como del Juzgado para homologarla, se muestran ajustados a dichos  medios suasorios, de los cuales se desprende no sólo la  dificultad sino lo desfavorable de retornar al niño al medio  familiar, por falta de compromiso de su abuela, madre y padre para  tal propósito, aunado a la inviabilidad de ubicarlo con algún  miembro de la familia extensa, en tanto que los únicos que se  logró contactar manifestaron no desear hacerse cargo del niño,  aunado a que no están en condiciones familiares y económicas  de hacerlo; en cuyo caso, tales disquisiciones, no  pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o aviesas,  «máxime  si la[s]  que  ha[n]  hecho  no resulta[n]  contraria[s]  a la razón, es decir[,] si no está demostrado el  defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían  normas de orden público… y entraría [el juez  constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad.  2016-01050).  

Así  mismo, esta Colegiatura también tiene por sentado que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una  determinada interpretación de las normas procesales aplicables  al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC,  27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; STC, 12 ag. 2013, rad.  2013-00125-01; y STC18711,  10 nov. 2017).  

3.        De  otro lado, en  cuanto a los reproches que se efectúan respecto a las  supuestas falsedades  en  las actuaciones de la Defensoría de Familia, si las quejosas  consideran  que en algún proceder irregular han incurrido las autoridades  convocadas o los intervinientes en el trámite fustigado, otras  son las vías que deben agotar, ya sean de orden disciplinario  o penal, como parecen entenderlo, a las cuales, si a bien lo tienen,  han de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica, lo  que frente al particular también torna improcedente el  resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.  

En  torno a ello, de vieja data tiene dicho la Sala que:  

…es  necesario precisar que si… [el censor] considera  que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…,  está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades  respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las  consecuencias derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ  STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  

4.        Finalmente,  destaca  la Sala, en relación con la  abstracta solicitud probatoria traída en la impugnación,  que  su práctica resultaba innecesaria para resolver el asunto,  pues la censura recayó sobre la actuación surtida ante  los funcionarios naturales, de la cual, como quedó visto, con  suficiencia, daba cuenta el expediente contentivo del asunto  fustigado, el que al haber sido efectivamente acopiado en este  trámite, tornó improcedente el decreto de otros medios  suasorios, de acuerdo a lo reglado en el artículo 22 del  Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a la no obligación del juzgador constitucional en cuanto a  decretar las pruebas pedidas en sede de tutela, la Corte ha  considerado que:  

…el  juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las  pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de  las circunstancias que originaron la controversia y la forma de  desatar el pleito, para que pueda resolver.  

Así  lo explicó la Sala cuando aseguró que “resulta  claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala  que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto  llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa,  podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las  pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de  1991)” (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00) (CSJ  STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01; reiterada en CSJ STC5449-2016,  rad. 2016-00122-01).  

5.        Lo  dicho impone refrendar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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