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STC15827-2021
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15827-2021
Radicación n.° 76001-22-10-000-2021-00099-02
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por María Rodríguez y Martha Rodríguez frente al fallo emitido el 11 de octubre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no accedió a la acción de tutela que ellas promovieron contra la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Valle del Cauca y el Juzgado Cuarto de Familia, ambos de aquella ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Las actoras reclamaron la protección de sus derechos fundamentales, en especial, del debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas al declarar en situación de adoptabilidad a su nieto e hijo.
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. Las accionantes son la abuela y la madre de Marcelo Sánchez Rodríguez (quien actualmente tiene 8 años y desde el 2019 se dejó en hogar de paso como medida de protección provisional), a quien el 11 de marzo de 2020 la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Cali del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Valle declaró en situación de adoptabilidad, decisión que el 4 de mayo último homologó el Juzgado convocado.
2.2. En sede de tutela las quejosas cuestionaron todo el trámite que dio lugar a las decisiones referidas a espacio, el cual dijeron se adelantó bajo maniobras fraudulentas dirigidas por la Defensora de Familia, en tanto que los informes recopilados en el plenario faltan a la verdad, a ellas nunca se les permitió visitar al niño ni se les integró debidamente al programa, lo que resultó extensivo al padre del menor, quien exclusivamente fue citado una vez, oportunidad en la que sólo le hicieron firmar un documento y nunca más lo volvieron a contactar; aducen, también, errónea apreciación probatoria, omisión en el establecimiento de los vínculos de familia extensa, falencias en el enteramiento de la actuación y sus alcances.
Destacaron que la abuela, contrario a lo registrado en el trámite administrativo, sí compareció a múltiples de las citaciones efectuadas por la Defensoría de Familia, sin embargo, en la mayoría de ellas no fue atendida por el personal de esa institución; que la engañaron para que llevara al menor al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para supuestamente restablecerle sus derechos y, posteriormente, devolvérselo, pero ello nunca ocurrió; además, al niño allí le hurtaron sus pertenencias, a saber, «4 cadenas[,] una pulsera de mano y un anillo», hecho que denunció, por lo cual considera que la Defensora de Familia tomó represalias en su contra; y que si bien en el año 2017 sustrajo al niño del hogar sustituto en el que hallaba para entonces, se vio obligada a hacerlo porque el mentado Instituto no tomó ninguna medida frente a las denuncias que promovió respecto a los maltratos de que era objeto su nieto por parte de la madre sustituta asignada.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Defensora de Familia del Centro Zonal Cali del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Valle del Cauca indicó que «[l]as afirmaciones esbozadas por la accionante en las cuales [la] tilda… de actuar de manera fraudulenta dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos…, son… FALSAS en su totalidad»; historió las actuaciones allí surtidas, las que dijo ajustadas al ordenamiento jurídico; resaltó que los padres del menor, aunque fueron debidamente enterados del trámite administrativo, «no comparecieron a averiguar qué sucedía con la situación jurídica de su hijo, denotándose en ambos… un total abandono y desinterés por la suerte que [éste] pudiera correr»; y concluyó que el material suasorio recaudado, de forma contundente, demuestra que, a pesar de comparecer a ese trámite y manifestar su deseo de hacerse cargo de su nieto, «María Rodríguez no cuenta con idoneidad de ninguna índole para considerar que el niño pueda ser reintegrado a su medio familiar y por los mismos resultados de su participación en el proceso de restablecimiento de derechos», por lo que «consideró como la medida más idónea para restablecer los derechos del niño[,] la declaratoria de adoptabilidad».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo, tras renovar la actuación vinculando a Nerón Sánchez, de acuerdo a lo ordenado por esta Corte en auto del 27 de septiembre último (ATC1475-2021), denegó la salvaguarda porque «del extenso expediente aportado por el despacho accionado», se desprende que en el trámite fustigado se respetaron todos los derechos de los intervinientes, destacando que allí las accionantes fueron representadas por dos profesionales del derecho diferentes, realizando sus respectivas intervenciones y se les dieron a conocer las falencias a superar como familia para proteger las garantías esenciales del menor, pero decidieron no hacer parte de las mismas, tampoco brindaron datos de la familia extensa a pesar de los requerimientos allí efectuados al respecto.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso la parte actora, insistió en sus planteamientos iniciales, resaltó que en la actuación ante la Defensoría de Familia se agregaron diferentes documentos en que las manifestaciones efectuadas por la funcionaria y empleados de ese ente riñen con la realidad, y que debieron decretarse pruebas para adoptar la decisión de fondo en este trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y providencias administrativas y judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de tempestividad.
2. Puestas así las cosas, de entrada, advierte la Sala el fracaso de la impugnación propuesta, comoquiera que estudiados los documentos allegados al presente trámite, se halla que la actuación administrativa de restablecimiento de derechos del niño y su posterior homologación se surtieron con sujeción a la normatividad vigente y desplegando todas las gestiones necesarias con el fin de salvaguardar las garantías esenciales no sólo del menor sino de su núcleo familiar.
2.1. Se destaca que lo dispuesto por la Defensora de Familia en la Resolución Nro. 021 de 11 de marzo de 2020 – mediante la cual declaró en situación de adoptabilidad al niño-, se basó en «los informes y conceptos rendidos por los profesionales de las áreas psicosocial y de la salud», en «los testimonios» y entrevistas recaudadas.
Por lo anterior, se considera que no existe vulneración de los derechos del menor ni de las quejosas, porque las actuaciones de los accionados fueron debidamente sustentadas y corresponden a una valoración probatoria adecuada, máxime cuando lo que se busca es el interés superior de aquél.
2.2. En efecto, el 4 de mayo último el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, para homologar en todas sus partes la referida Resolución de la Defensoría de Familia, encontró que:
Revisada la actuación surtida por los funcionarios del Centro Zonal Centro del I.C.B.F., respecto del niño…, no queda duda que las autoridades administrativa observaron con la debida diligencia los mandatos descritos en el Capítulo II del Título II del Libro Primero del Código de la Infancia y Adolescencia[,] pues se verifica que el niño… ingresó a protección del ICBF por reportar negligencia hacía menor por parte de su abuela María Rodríguez, la cual cuidaba del… menor en comento y de la otra nieta…, falleciendo la niña[,] por cuya razón le están adelantando proceso judicial…, la familia está vinculada al programa de protección y asistencia de la fiscalía, residieron en la ciudad de Ibagué, aunado a ello en dicha ciudad estuvo bajo supervisión del ICBF pero su abuela lo rapt[ó] del programa, padres ausentes.
Al interior del proceso se observa que el ICBF agotó en debida forma el procedimiento establecido en la ley para esta clase de asuntos, notificando a la madre, padre y abuela del niño… y ubicando a la familia extensa del mismo, tratando de buscar la persona más idónea y que expresara una voluntad firme de asumir la responsabilidad del cuidado personal del niño, su crianza y establecimiento y, de esa manera lograr restablecer definitivamente sus derechos ubicándolo en su medio familiar.
Revisada las diligencias se verifica que los funcionarios competentes dieron a la señora María Rodríguez abuela del niño y a la señora Martha Rodríguez, una serie de compromisos que debía cumplir a fin de mejorar su condiciones y de esa manera recuperar a su nieto e hijo, sin embargo, a lo largo del proceso se observa, de acuerdo a las actuaciones surtidas, que no solo a la progenitora, sino también a la abuela materna, no fueron garantes de derechos del menor, como quiera que, a notificaciones y citaciones a la madre para intervención psicosocial…, el día 01 de julio de 2020 la psicóloga brinda atención en dicha entrevista cuando le preguntaron a cerca de su situación familiar con Nerón manifiesta “le voy hacer franca y sincera, yo ahora en estos momentos no puedo tenerlo, pues con el papá del niño estamos que sí, que no, estamos que nos separamos”…
Comunicación telefónica con el padre… para intervención psicosocial en la entrevista cuando le preguntan si tiene conocimiento sobre el proceso de restablecimiento del niño responde “yo no sé nada porque las que están haciendo las vueltas son la abuela y la mamá, señorita la abuela es una señora muy problemática, muy peleona y yo le había pedido el niño pero ella no me lo da, yo lo iba a poner a estudiar acá en la escuela que hay cerca a la finca donde vivo pero ella no deja, ella le quit[ó] el niño a la mamá desde que estaba muy pequeño y no se lo deja tener y tampoco lo pone a estudiar ella”…, la defensora envía a la abuela y madre a evaluación psicosocial en la Fundación Bambi chiquitines para que asuman el rol correspondiente, pese a intervenciones del equipo sicosocial, las señora María y Martha no logran reconocer los factores de riesgo y de vulneración de derechos a los cuales ha sido expuesto el niño, aunado a ello no han sido participativas del proceso interdisciplinario para superar la falencia y poder ser garantes del cuidado del niño.
No se puede desconocer que la señora María ha sido persistente en manifestar su deseo de asumir [l]a custodia de su nieto…, pero pese a sus deseos, sus actuaciones no reflejan lo mismo, pues no quiso participar del acompañamiento de los profesionales para superar las falencias advertidas y determinadas dentro del proceso administrativo.
Ciertamente, los informes del equipo interdisciplinario nunca arrojaron resultados favorables para el reintegro del niño a sus padres o al menos su ubicación con algún miembro de su familia extensa, es más, el único pariente interesado en asumir el cuidado y la crianza de Marcelo Sánchez fue su abuela la señora María Rodríguez.
Razones por las que, en suma, concluyó que, «probado como se encuentra que… María Rodríguez, no es idónea para tener el cuidado de su nieto y no cuenta con red familiar de apoyo apta para ello, se observa que se han reunido las formalidades de ley y se agotaron por parte del I.C.B.F., los recurso[s] para tratar de capacitar a la abuela del menor en todos los aspectos sobre los cuales se evidenciaron falencias, sin obtener resultados plenamente satisfactorios que permitieran tomar decisión contraria a la aquí adoptada, por tanto, sin más consideraciones habrá de homologarse la decisión tomada por la Defensora de Familia… respecto al niño».
2.3. En ese contexto, se evidencia que la providencia acabada de analizar no luce arbitraria o caprichosa, pues se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento jurídico y del material suasorio acopiado, lo que descarta la vulneración manifestada por las convocantes y, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado.
Ello, dado que el presente acudimiento ni siquiera denota una justificada divergencia de criterio frente a la forma en que las autoridades convocadas desataron el asunto a su cargo, valorando las pruebas regular y oportunamente recaudadas, bajo el tamiz de la sana crítica, vislumbrándose que efectivamente los argumentos expuestos por la Defensoría para efectuar la declaración en situación de adoptabilidad, como del Juzgado para homologarla, se muestran ajustados a dichos medios suasorios, de los cuales se desprende no sólo la dificultad sino lo desfavorable de retornar al niño al medio familiar, por falta de compromiso de su abuela, madre y padre para tal propósito, aunado a la inviabilidad de ubicarlo con algún miembro de la familia extensa, en tanto que los únicos que se logró contactar manifestaron no desear hacerse cargo del niño, aunado a que no están en condiciones familiares y económicas de hacerlo; en cuyo caso, tales disquisiciones, no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o aviesas, «máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Así mismo, esta Colegiatura también tiene por sentado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01; y STC18711, 10 nov. 2017).
3. De otro lado, en cuanto a los reproches que se efectúan respecto a las supuestas falsedades en las actuaciones de la Defensoría de Familia, si las quejosas consideran que en algún proceder irregular han incurrido las autoridades convocadas o los intervinientes en el trámite fustigado, otras son las vías que deben agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, como parecen entenderlo, a las cuales, si a bien lo tienen, han de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica, lo que frente al particular también torna improcedente el resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.
En torno a ello, de vieja data tiene dicho la Sala que:
…es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
4. Finalmente, destaca la Sala, en relación con la abstracta solicitud probatoria traída en la impugnación, que su práctica resultaba innecesaria para resolver el asunto, pues la censura recayó sobre la actuación surtida ante los funcionarios naturales, de la cual, como quedó visto, con suficiencia, daba cuenta el expediente contentivo del asunto fustigado, el que al haber sido efectivamente acopiado en este trámite, tornó improcedente el decreto de otros medios suasorios, de acuerdo a lo reglado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la no obligación del juzgador constitucional en cuanto a decretar las pruebas pedidas en sede de tutela, la Corte ha considerado que:
…el juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de las circunstancias que originaron la controversia y la forma de desatar el pleito, para que pueda resolver.
Así lo explicó la Sala cuando aseguró que “resulta claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991)” (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00) (CSJ STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01; reiterada en CSJ STC5449-2016, rad. 2016-00122-01).
5. Lo dicho impone refrendar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE